REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2011-1561

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011
Años 201 y 152

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 03/03/11 la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO POLANCO ARANGUREN titular de la cédula de identidad Nº 14.482.986, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, JUAN GABRIEL MEJAIA RUBIO titular de la cédula de identidad Nº 27.108.139 y ANTONIO GIL RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.720.005, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 05-02-11 los funcionarios actuantes adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de Lara GNB siendo las 10 de la mañana en funciones de seguridad del estado específicamente en el KM 12 al lado del restauran el pescadito estaban tres sujetos sentados en la acera al lado del derecho de la referida estación de s servicio quienes procedieron a darle la voz de alto e identificarse como efectivos militares indicándoles que serian objeto de una revisión personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del COPP, seguidamente el funcionario SM/3 Carrasco procedió a realiza el chequeo personal fue donde el ciudadano Polanco mostró resistencia insultando a la comisión sin permitir que se realizara ninguna revisión por lo que fue necesario hacer uso de la fuerza y luego neutralizarlo logrando incautarle a la altura de la cintura específicamente debajo de su ropa interior trece envoltorios de material sintético de color negro contentivos de una sustancia de color blanco, practicándose su inmediata detención.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestaron su deseo de declarar las cuales dichas declaraciones rielan en el acta de audiencia.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abg. Jaime Rodríguez Defensor Publico de los procesados de autos negó, rechazo y contradijo el escrito acusatorio fiscal por cuanto su defendido es inocente de los hechos que se les imputan, circunstancia ésta que demostrarán en la fase de juicio oral y público, tomando como base la ausencia de testigos instrumentales reflejados en el acta policial, que certifiquen la veracidad del procedimiento policial practicado, asimismo solicitan conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 264 eiusdem, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido Alejandro Polanco, por una menos gravosa,
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO POLANCO ARANGUREN titular de la cédula de identidad Nº 14.482.986, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, JUAN GABRIEL MEJAIA RUBIO titular de la cédula de identidad Nº 27.108.139 y ANTONIO GIL RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.720.005, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinal ambos de la Ley Orgánica de Droga por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene la medida de coerción personal que se encuentra vigente en contra del procesado de autos, por no verificarse modificación alguna de las circunstancias tomadas en cuenta en su debida oportunidad para fundamentar su decreto.

3. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las testificales ofrecidas por el Defensa Publica al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticias Toxicológicas, Experticia de Barrido, Experticia Botánica, Experticia Química
• Funcionarios actuantes SM73 CARRASCO ERICK SEGUNDO, S/2 GANDICA CARRERO MIGUEL, S/2 GOYO MENDOZA JULIO Y S/2 HERNANDEZ NUÑEZ ALFREDO Adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Lara, estación policial el Cardenalito quien practicaron la detención del procesado de autos.


3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta Policial de fecha 05-02-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los procesados
• Acta de Investigación penal de fecha 06-02-2011 suscrita por los Expertos, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticias Toxicológicas Nº 9700-127-ATF1011 suscritas por los Expertos, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticias Química Nº 9700-127-1015 suscritas por los Expertos, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara
• Experticias Toxicológicas Nº 9700-127-ATF1009 suscritas por los Expertos, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-1012, suscrita por los expertos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Barrido Nº 9700.127.1013, suscrita por los expertos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticias Toxicológicas Nº 9700-1010 suscritas por los Expertos, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

4. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA.

Testimonial de la ciudadana Zuleida Isabel Palacios Díaz, titular de la cedula de Identidad Nº 16.278.571, domiciliada en la calle 6 vereda 7 del Barrio Municipal S/N.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO POLANCO ARANGUREN titular de la cédula de identidad Nº 14.482.986, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, JUAN GABRIEL MEJAIA RUBIO titular de la cédula de identidad Nº 27.108.139 y ANTONIO GIL RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.720.005, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinal ambos de la Ley Orgánica de Droga
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
LA SECRETARIA,