REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-07325


FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 27-05-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ANIBAL LISANDRO PADILLA cédula de identidad Nº V.-11.316.551, natural de Barquisimeto estado Lara, de 42 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación vigilante, residenciado Barrio el Cuji sector la piedra vía las veritas casa nº 39. Teléfono 0426-9532563. Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 se observa que el mismo no presente otra causa

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales Sub Inspector Vargas Abarca Miguel Ángel y Agente Sánchez Carrasco Juan Carlos,, adscritos a la policía municipal, el día 26/05/2011, aproximadamente a las 03:10 de la tarde, cuando se encontraban en de recorrido por la avenida principal las veritas, sector el cuji, en la unidad PI-077, observamos a un grupo de personas que nos hacían señas para que nos detuviéramos, una vez que lo hacemos, nos indican que a pocos metros del lugar se encontraba un ciudadano con un objeto cortante, quien presuntamente había agredido a una ciudadana y la misma se encontraba tirada en el piso, pudiendo constatar que presentaba varias heridas punzo penetrantes, entre cuatro a cinco aproximadamente en diferentes partes del cuerpo, de igual manera, observamos que cerca de la ciudadana se encontraba una niña de aproximadamente cuatro años de edad, presuntamente hija de la ciudadana que estaba herida, también visualizamos a un ciudadano que vestía chemise de color vinotinto y Jean de color gris, quien se encontraba cerca de la ciudadana, el mismo se encontraba alterado y nervioso, a quien se le visualizo que tenia impregnada entre su rostro y manos una sustancia pardo rojiza presuntamente sangre, en ese momento algunas personas que se encontraban presentes en el lugar, quienes no se quisieron identificar, señalaban al ciudadano y manifiestan que el era el que le había causado las lesiones a la ciudadana, haciéndonos entrega de UNA (01) bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de UN (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en metal con mango de madera de color marrón, con unas escrituras en su hoja donde se lee “tigre stainless steel” la parte de metal del cuchillo se encontraba doblada, por lo que basados en el articulo 117 numeral 5 del COPP, nos identificamos como funcionarios de la policía municipal de iribarren, indicándole al ciudadano a que se calmara y colaborara con la comisión policial, siendo infructuoso lo solicitado, ya que el ciudadano se negó rotundamente, en vista de la situación fue necesario hacer uso de la fuerza para lograr dominarlo, logrando someterlo en el suelo, luego montamos al ciudadano en la parte trasera de la unidad, seguidamente nos abocamos a prestarle auxilio a la ciudadana que se encontraba herida, montándola en la unidad, también se monto en la unidad en la parte delantera la niña que se encontraba con la ciudadana, en el sitio se le solicito a los ciudadanos que se encontraban presentes la colaboración en el procedimiento negándose a nuestra petición, y por la premura de la situación de inmediato nos trasladamos para el Hospital Central Antonio Maria Pineda, con el fin que le prestaran los primeros auxilios a la ciudadana que presentaba las lesiones en el trayecto específicamente frente a la escuela de policía general jacinto Lara, el ciudadano hace un movimiento evadiendo al funcionario que lo estaba custodiando, aprovechando esto para tomar a la niña que iba en el asiento delantero, intentando tirarla de la patrulla, interviniendo el conductor de la unidad salvaguardando la integridad de la niña, formándose nuevamente un forcejeo entre el ciudadano y los funcionarios, en vista que nos encontrábamos frente a la escuela de policía, nos acercamos para solicitar apoyo, prestándonos la colaboración el agente Montilla Roiman, logrando someter nuevamente al ciudadano que se encontraba para el momento muy agresivo, seguidamente se continua el traslado de la ciudadana herida, llegando al hospital, se deja recluida en el servicio de emergencia general, quien quedo identificada como: LAURA CRISTINA MENDOZA, C.I. Nº 18.423.845, posteriormente trasladamos al ciudadano hasta la sede policial, quien fue identificado como ANIBAL LISANDRO PADILLA cédula de identidad Nº V.-11.316.551, natural de Barquisimeto estado Lara, de 42 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación vigilante, residenciado Barrio el Cuji sector la piedra vía las veritas casa nº 39. Teléfono 0426-9532563, al referido ciudadano le fueron leídos sus derechos constitucionales

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta de investigación penal

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3º literal 4 en concordancia 80 y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3º literal 4 en concordancia 82; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de las actas que permiten estimar que el presuntamente es autor y participe del hecho punible que se les imputa, analizada como fue el acta, donde se desprende las actuaciones de los imputados, igualmente se desprende la actuación del imputado de auto Sub Inspector Vargas Abarca Miguel Ángel y Agente Sánchez Carrasco Juan Carlos,, adscritos a la policía municipal, el día 26/05/2011, aproximadamente a las 03:10 de la tarde, cuando se encontraban en de recorrido por la avenida principal las veritas, sector el cuji, en la unidad PI-077, observamos a un grupo de personas que nos hacían señas para que nos detuviéramos, una vez que lo hacemos, nos indican que a pocos metros del lugar se encontraba un ciudadano con un objeto cortante, quien presuntamente había agredido a una ciudadana y la misma se encontraba tirada en el piso, pudiendo constatar que presentaba varias heridas punzo penetrantes, entre cuatro a cinco aproximadamente en diferentes partes del cuerpo, de igual manera, observamos que cerca de la ciudadana se encontraba una niña de aproximadamente cuatro años de edad, presuntamente hija de la ciudadana que estaba herida, también visualizamos a un ciudadano que vestía chemise de color vinotinto y Jean de color gris, quien se encontraba cerca de la ciudadana, el mismo se encontraba alterado y nervioso, a quien se le visualizo que tenia impregnada entre su rostro y manos una sustancia pardo rojiza presuntamente sangre, en ese momento algunas personas que se encontraban presentes en el lugar, quienes no se quisieron identificar, señalaban al ciudadano y manifiestan que el era el que le había causado las lesiones a la ciudadana, haciéndonos entrega de UNA (01) bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de UN (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en metal con mango de madera de color marrón, con unas escrituras en su hoja donde se lee “tigre stainless steel” la parte de metal del cuchillo se encontraba doblada, por lo que basados en el articulo 117 numeral 5 del COPP, nos identificamos como funcionarios de la policía municipal de iribarren, indicándole al ciudadano a que se calmara y colaborara con la comisión policial, siendo infructuoso lo solicitado, ya que el ciudadano se negó rotundamente, en vista de la situación fue necesario hacer uso de la fuerza para lograr dominarlo, logrando someterlo en el suelo, luego montamos al ciudadano en la parte trasera de la unidad, seguidamente nos abocamos a prestarle auxilio a la ciudadana que se encontraba herida, montándola en la unidad, también se monto en la unidad en la parte delantera la niña que se encontraba con la ciudadana, en el sitio se le solicito a los ciudadanos que se encontraban presentes la colaboración en el procedimiento negándose a nuestra petición, y por la premura de la situación de inmediato nos trasladamos para el Hospital Central Antonio Maria Pineda, con el fin que le prestaran los primeros auxilios a la ciudadana que presentaba las lesiones en el trayecto específicamente frente a la escuela de policía general Jacinto Lara, el ciudadano hace un movimiento evadiendo al funcionario que lo estaba custodiando, aprovechando esto para tomar a la niña que iba en el asiento delantero, intentando tirarla de la patrulla, interviniendo el conductor de la unidad salvaguardando la integridad de la niña, formándose nuevamente un forcejeo entre el ciudadano y los funcionarios, en vista que nos encontrábamos frente a la escuela de policía, nos acercamos para solicitar apoyo, prestándonos la colaboración el agente Montilla Roiman, logrando someter nuevamente al ciudadano que se encontraba para el momento muy agresivo, seguidamente se continua el traslado de la ciudadana herida, llegando al hospital, se deja recluida en el servicio de emergencia general, quien quedo identificada como: LAURA CRISTINA MENDOZA, C.I. Nº 18.423.845, posteriormente trasladamos al ciudadano hasta la sede policial, quien fue identificado como ANIBAL LISANDRO PADILLA cédula de identidad Nº V.-11.316.551, natural de Barquisimeto estado Lara, de 42 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación vigilante, residenciado Barrio el Cuji sector la piedra vía las veritas casa nº 39. Teléfono 0426-9532563, al referido ciudadano le fueron leídos sus derechos constitucionales

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos gravísimos que atentan contra la vida e integridad de las personas, que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, ya que excede a los 10 años de prisión, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por otra parte estima el Tribunal que en caso de ordenarse la libertad del procesado, éste pudiera influir para que las víctimas y testigos del suceso se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, Por último, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-



4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANIBAL LISANDRO PADILLA cédula de identidad Nº V.-11.316.551, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3º literal 4 en concordancia 80 y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3º literal 4 en concordancia 82; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: ANIBAL LISANDRO PADILLA cédula de identidad Nº V.-11.316.551, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3º literal 4 en concordancia 80 y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3º literal 4 en concordancia 82; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 30 días del mes mayo Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1., (S)


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.