REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-07164

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.322.539, Edad: 20 años, profesión: trabaja instalando papel ahumado, grado de instrucción: 8 grado, hijo de Gregorio Jiménez Betzabeth Chirinos. Residenciado sector la antena, calle 13 con carreras 3 y 5, casa nº 578 Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0426-1577532. Se deja constancia que al momento de realizar audiencia no había sistema Juris 2000 motivo por el cual no fue revisado a través del sistema Juris 2000
DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro (NO HA CEDULADO), Fecha de Nacimiento: 01.01.1991, Edad: 19 años, profesión: albañil, grado de instrucción: 2 año, hijo de Guillermo Alvarado y Loli Gil, residenciado vía san Miguel, sector las casitas, calle 3 y 4, casa s/n, color de la casa blanca Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0426-7563025. Se deja constancia que al momento de realizar audiencia no había sistema Juris 2000 motivo por el cual no fue revisado a través del sistema Juris 2000
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4, 1er Tte. Montes De Oca Evelio, quien fue comisionado por el teniente Coronel Rafael Eduardo Medina Miranda, comandante de la unidad, par practicar las diligencias urgentes y necesarias en relación a la causa Nº 13-F10-578-11, en uno de los Delitos contra la Propiedad (extorsión), a tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial: prosiguiendo las averiguaciones inherentes al esclarecimiento de los hechos que guardan relación con referida causa, siendo las 09:15, horas de la mañana de la presente fecha, se recibió una llamada vía telefónica por parte del ciudadano: Elio Manuel Lovera, C.I. Nº 16.238.092, quien manifestando que las personas que lo estaban extorsionando desde el día 20 de abril, del presente año, se habían puesto en contacto nuevamente con el y luego de negociar con ellos por varios días, logro llegar al acuerdo de cancelar la cantidad en efectivo de Cien Mil Bolívares Fuertes (100.000,00 BsF) de los Quinientos Mil Bolívares Fuertes (500.000,00 BsF), que le estaban solicitando de un principio, afirmando así mismo que le estaban exigiendo el dinero en efectivo, de igual forma manifestó que para ese mismo momento recibió una serie de mensajes de textos amenazándolo, seguidamente siendo las 10:00 horas de la mañana se conformo una comisión integrada por los siguientes efectivos: S/1 Hernández Luís, S/2 Colmenarez Rodríguez, S/2 Lujano Escobar, S/2 Zabala Parra, S/2 Arrieta Yépez, S/2 Álvarez Suárez, al mando de quien suscribe en el vehiculo particular, con destino hacia la localidad de Quibor municipio Jiménez, en la vía que comunica el sector Campo Lindo con la localidad de Quibor específicamente tras del puesto (fijo) del INTTT, lugar acordado con la victima para reunirse con la comisión a los fines de planificar, organizar y darle cumplimiento a la orden de entrega controlada emanada del Tribunal de Control Nº 09, a cargo de la Abg. Wendy Azuaje. Una vez estando la comisión en la referida población en compañía del ciudadano Elio Manuel Lovera, procedimos a elaborar un paquete que simulaba la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (100.000,00 BsF), contentivo de dos billetes de circulación nacional de denominación Veinte Bolívares (20, Bsf) signado con los siguientes seriales: K03055338, B37675442, quedándonos a la espera de que los solicitantes establecieran comunicación nuevamente con la victima, posteriormente a las 17:30 horas aproximadamente los solicitantes establecen comunicación vía telefónica con la victima, donde le indicaron que se trasladara hasta la avenida Florencio Jiménez, sector campo lindo vía Quibor Municipio Jiménez, específicamente hasta donde se encuentra ubicada la agropecuaria y equipos pesados BEL, en una quebrada a veinte metros aproximadamente; seguidamente se trasladan los siguientes efectivos: S/1 Hernández Luís, S/2 Lujano Ángel, S/2 Arrieta Naudi, S/2 Álvarez Suárez, con destino hacia la dirección acordada por los solicitantes con la victima a los fines de esconderse de manera estratégica entre la maleza, cubriendo la entrada y la salida de la quebrada, una vez que los efectivos antes mencionados están ubicados escondidos en el referido lugar, quien suscribe haciéndose pasar por amigo de la victima, procede a trasladarse en compañía del ciudadano Elio Lovera (victima) a los fines de cumplir funciones de asesor de la negociación, en vehiculo marca Dodge, modelo RAM, color verde, propiedad de la victima, hasta la quebrada, los efectivos S/2 Colmenarez Jesús, S/2 Zabala Alejandro simultáneamente se mantienen efectuando rondas permanentes por las zonas aledañas al lugar, una vez que la victima se encuentra en el lugar cumpliendo las indicaciones de los solicitantes procede a arrojar el paquete que simulaba la cantidad de cien mil bolívares fuertes, hacia la parte de la quebrada y se retira del lugar, seguidamente se observa aproximarse por el referido sector a dos personas del sexo masculino en actitud sospechosa, quienes vestían de la siguiente manera: 1- suéter de color azul oscuro, jeans azul y zapatos color negros de contextura delgada; 2- suéter color azul oscuro, jeans azul veteado y zapatos rojos, de contextura gruesa; estos sujetos se dirigen caminando, aproximándose hasta donde había sido lanzado el paquete que simulaba la cantidad de dinero, el sujeto vestido con suéter color azul oscuro, jeans azul veteado y zapatos rojos de contextura gruesa camina hasta donde se encontraba el paquete y lo recoge, inmediatamente el S/2 Lujano Ángel, lo aborda identificándose como funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, S/2 Álvarez Suárez, le efectúa la inspección de personas según el articulo 205 del COPP, incautándole de la mano derecha el paquete que simulaba la cantidad de Cien Mil Bolívares, contentivo de dos billetes de circulación nacional de denominación Veinte Bolívares, signados con los siguientes seriales K03055338, B37675442, quedando identificado como queda escrito: JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.322.539, Edad: 20 años, profesión: trabaja instalando papel ahumado, grado de instrucción: 8 grado, hijo de Gregorio Jiménez Betzabeth Chirinos. Residenciado sector la antena, calle 13 con carreras 3 y 5, casa nº 578, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono móvil celular con las siguientes características: marca SAMSUNG, modelo GT-S5230, color blanco con plata, serial de IMEI 358700/03/803845/4, signado con el numero 0426-157-7532, simultáneamente el S/2 Arrieta Naudi, aborda al sujeto que vestía un suéter de color azul oscuro, jeans azul y zapatos color negros de contextura delgada, identificándose como funcionario adscrito al del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, S/1, Hernández Luís le efectúa la inspección de personas, según el articulo 205 del COPP, el mismo manifestó ser y llamarse DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro ( NO HA CEDULADO), Fecha de Nacimiento: 01.01.1991, Edad: 19 años, profesión: albañil, grado de instrucción: 2 año, hijo de Guillermo Alvarado y Loli Gil, residenciado vía san Miguel, sector las casitas, calle 3 y 4, casa s/n, color de la casa blanca Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0426-7563025, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, dos teléfonos móviles celular con las siguientes características 1- marca ZTE A36G+, color negro con plata, serial de IMEI 351902030362851, signado con el numero 0426-131-9179, 2- Marca LG modelo GS155A, color negro con rojo, serial de IMEI 012221-00-306091-8, signado con el numero 0426-354-3921, el S/2, Arrieta Yépez, les lee los derechos del imputado establecidos en el articulo 125 del COPP, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede de esta unidad en compañía de los detenidos antes mencionados.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta de investigación penal

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de las actas que permiten estimar que los ciudadanos JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL, titular de la cédula de identidad Nro (NO HA CEDULADO), presuntamente son autores y participes del hecho punible que se les imputa, analizada como fue el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4, 1er Tte. Montes De Oca Evelio, quien fue comisionado por el teniente Coronel Rafael Eduardo Medina Miranda, comandante de la unidad, donde se desprende las actuaciones de los imputados, igualmente se desprende la actuación de los imputados de auto vista el acta de entrevista suscrita por l supuesta victima Elio Lovera Torrealba donde narra que recibió llamadas donde le exigían el pago de 500.000 BsF amenazándole que lo iban a ser secuestrado así como los miembros de su familia 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos gravísimos que atentan contra la vida e integridad de las personas, que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, ya que oscila entre 10 a 15 años de prisión en su limite máximo, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por otra parte estima el Tribunal que en caso de ordenarse la libertad del procesado, éste pudiera influir para que las víctimas y testigos del suceso se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, Por último, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-



4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL, titular de la cédula de identidad Nro (NO HA CEDULADO), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra los ciudadanos: JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL, titular de la cédula de identidad Nro (NO HA CEDULADO), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión.
TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 30 días del mes Mayo. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1., (S)


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.