REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002408


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados EFRAIN ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.393.305 y MAURICIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.268.720, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal (para EFRAIN ANTONIO MENDOZA) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y articulo 218 ejusdem (para MAURICIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ); corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, FUNDAMENTAR auto de apertura a juicio en la presente causa, dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

COMO PUNTO PREVIO

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Opone la Defensa las excepciones prevista en el artículo 328 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 28 Numeral 4 literal I, eiusdem, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado; en tal sentido considera quien aquí decide que debe declararse SIN LUGAR las Excepciones opuestas por la Defensa Técnica, toda vez que encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


PRIMERO:

Admite en TOTALMENTE la Acusación Formal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.393.305 y MAURICIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.268.720, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal (para EFRAIN ANTONIO MENDOZA) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y articulo 218 ejusdem (para MAURICIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ);

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas.

TERCERO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

EFRAIN ANTONIO MENDOZA SOLTELDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.393.305, Fecha de Nacimiento: 20.07.90, Edad: 20 años, profesión: albañil.

MAURICIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.268.720, Fecha de Nacimiento: 19.06.76, Edad: 34 años, profesión: ayudante de carpintería


DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 20 de Febrero de 2011, a las 10:50 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Estación Policial Sarare, Municipio Simón Planas, se encontraban en labor de patrullaje en la unidad 1037 a l mando del Sub Inspector Giovanni Carreño en la población de la miel del municipio Simón Planas, Estado Lara, específicamente en el sector la Ceiba esquina calle unión, recibimos un llamado vía telefónica del el jefe de los servicios de la estación policial sarare, Sargento Primero Jonás Chirinos, quien nos informo que en la PANADERIA Y PASTELERIA SARAMIEL, ubicada en la avenida principal de la miel, supuestamente la estaban robando y que los sujetos tenían un vehiculo en la parte externa de la panadería y las características eran las siguientes: Fiat Siena color blanco cuatro puertas, por lo que nos dirigimos rápidamente al sitio una vez llegado al sitio según personas que se encontraban en el sitio que no se quisieron identificar por temor, igualmente nos manifestaron que le habían despojado de un vehiculo moto a un ciudadano que se encontraba adyacente a la panadería antes mencionada y que los mismos el primero vestía franela de color naranja y bermudas Jean de color azul el segundo viste pantalones de color gris chemise con rayas horizontales de color amarillo y negro que se habían ido en veloz carrera hacia la calle el Saruro y al final de la misma observamos un vehiculo de color blanco y una moto de color negro donde se desplazaban dos ciudadanos quienes tenían para el momento uno de ellos las características que nos habían suministrado momentos antes, por lo que presumimos eran los ciudadanos que habían cometido el robo de la panadería. Al acercarnos a los mismos les indicamos por el altavoz de la unidad que detuvieran la marcha de los vehículos, los mismos omitieron la voz de los funcionarios y acelerando mas dichos vehículos dirigiéndose hacia la intercomunal Acarigua-Barquisimeto, tomando el retorno Barquisimeto-Acarigua, donde se comenzó una persecución uno de los ciudadanos quienes tripulaban el vehiculo blanco de el lado del copiloto sacando medio cuerpo por la ventanilla y desenfundando un arma de fuego y accionándola en contra de la comisión policial por lo que repelimos la acción haciendo uso de nuestra arma de reglamento por lo que neutralizamos el vehiculo impactando un caucho trasero en la altura de el Torrellero frente a la estación de servicio brisas de el rió en sentido Acarigua-Barquisimeto, detienen la marcha de los vehículos donde le indicamos nuevamente por el altavoz identificándonos como funcionarios policiales que bajaran de los vehículos, uno de los ciudadanos quien fungía como copiloto en la puerta delantera se baja de el vehiculo y este nuevamente saca un arma de fuego accionándola en contra de la comisión policial por lo que nuevamente repelimos la acción, el mismo ciudadano emprende en veloz carrera y huyendo por toda la maleza igualmente los ciudadanos que abordaban el vehiculo moto donde nos acercamos a dicho vehiculo específicamente al fiat siena donde sometimos a dos ciudadanos que se encontraban en la parte interna del vehiculo, una vez sometidos los mismos indicándole que iban a ser objeto de una inspección de personas, igualmente les informamos que exhibieran todo lo que cargaban en su vestimenta no incautándole ningún objeto de interés criminalistico. Seguidamente el distinguido Jesé inspecciona el vehiculo donde encuentra una caja registradora de color gris, marca QUORION, SERIAL 5203434, totalmente cerrada, por lo que presumimos que sea objeto del robo de la panadería, el vehiculo moto de color negro que fue abandonado por los sujetos que emprendieron en veloz carrera por la maleza, se apersono un ciudadano que dijo ser y llamarse Adrián José Vázquez Yusti manifestándonos que el vehiculo moto bera de color negro de placas ACOI17D, MODELO AVA 150, es de su propiedad y que los ciudadanos que se encontraban en el vehiculo de color blanco se la habían robado adyacente a la panadería, por lo que le informamos que se dirigiera hasta la estación policial a formular la denuncia, luego se le informo a los ciudadanos del vehiculo sobre su detención de igual forma leyéndole sus derechos, posteriormente al llegar a la comisaría procedemos a identificar a los ciudadanos quedando los mismos como: EFRAIN ANTONIO MENDOZA SOLTELDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.393.305, Fecha de Nacimiento: 20.07.90, Edad: 20 años, profesión: albañil. MAURICIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.268.720, Fecha de Nacimiento: 19.06.76, Edad: 34 años, profesión: ayudante de carpintería

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados a los ciudadanos EFRAIN ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.393.305 y MAURICIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.268.720, son subsumidles en los tipos penales siguientes:

ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal (para EFRAIN ANTONIO MENDOZA)

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y articulo 218 ejusdem (para MAURICIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ)

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de Funcionarios adscritos a la Estación Policial SARARE SUB INSPECTOR GIOVANNY CARREÑO, DISTINGUIDO JESUS DURAN Y AGENTE ALEJANDRO PATRICIO en donde dejan constancia de las diligencias realizadas relacionadas la aprehensión de los ciudadanos: EFRAIN ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.393.305 y MAURICIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.268.720

2.- Testimonio de las ciudadanas ANA GABRIELA PEREZ Y ANDREINA PEREZ, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL de los hechos.

3.-Testimonio del ciudadano OSMAN JOSE MONTILLA, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL de los hechos.

4.- Testimonio del ciudadano MARICELO DE LA CHIQUINQUIRA ROMAN PEROZO, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL de los hechos.

5.- Testimonio de la ciudadana MARIANGEL EVELIN CASTILLO PEREZ, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL de los hechos.

6.- Testimonio de la ciudadana ASUAJE VARGAS YANETH CAROLINA, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL de los hechos.

7.- Testimonio del ciudadano RUBIO ANTONIO QUERALES GARCES, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL de los hechos

8.- Testimonio del ciudadano BERNANDINO ANTONIO FREITEZ BONILLA, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL de los hechos

9.- Testimonio del ciudadano STARITA DE DEL VECCHIO, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL de los hechos

10.-Testimonio del ciudadano ADRIAN JOSE VASQUEZ YUSTI, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL de los hechos


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Numero 9700-056-AT-0245-2011, de fecha 02-02-2011, suscita por el experto: AGENTE DE INVESTIGACIONES CARLA TACOA, adscritos a la sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Que riela inserta al F-76

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Numero 9700-127-DC-AEV-200-02-2011, de fecha 23-02-2011, suscita por el experto: EDWARD LIZARDO, adscritos a la sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Que riela inserta al F-91

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Numero 9700-127-DC-AEV-036-03-2011, de fecha 01-03-2011, suscita por el experto: EDWARD LIZARDO, adscritos a la sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Que riela inserta al F-92

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
POR LA DEFENSA TECNICA

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1) Testimonio del ciudadano Bernardino Freitez, titular de la cedula de identidad Nº 14.246.726
2) Testimonio del ciudadano Rubio Querales, titular de la cedula de identidad Nº 11.791.903


DEL SOBRESEIMIENTO

Ante la solicitud del Ministerio Publico en donde solicita formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto al tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos, con fundamento en el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ese hecho no puede atribuírseles a los imputados, este Tribunal de conformidad con el articulo 318.1 ejusdem DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto al tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos.


Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchado la declaración de la victima en la audiencia preliminar donde manifiesta que los imputados de autos no la robaron y en virtud que ese fue el único elemento de convicción para decretar la medida de coerción decreta en la audiencia de presentación de imputados, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los procesados en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciadas por este Tribunal para dictar la referida decisión ya que por la pena que pudiera llegarse a imponer persiste el peligro de fuga y de obstaculización de los procesados; así se decide


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.393.305 y MAURICIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.268.720, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal (para EFRAIN ANTONIO MENDOZA) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y articulo 218 ejusdem (para MAURICIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ).
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes, conforme al articulo 330 numeral 9 del COPP; Se acuerda mantener MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al día 30del mes de Mayo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA