REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006891

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano JESUS DANIEL FRASCA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.139.418, nacido el 12.12.81, en este estado, de 29 años de edad, Venezolano, hijo de Benito Frasca y Benita González, Estado Civil: Soltero, de oficio mecánico, residenciado en: Carrera 2 entre calles 10 y 11 de nueva Segovia, edificio Río Lama 15, apartamento 3-d. Teléfono: 0251-2676391. Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que no presenta otra causa; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Venezolano. A tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó a viva voz si deseo declarar, cuya declaración riela en el acta Es todo.
Posteriormente La Defensa quien expuso el procedimiento en vista de las actuaciones y que ellas son irregulares en cuanto a los funcionarios que practicara la aprehensión en el sitio con quien practica las actuaciones documentales que constan en el expediente además de haber actuado sin competencia para ello, además de que esta defensa desconoce el hecho, de porque la GN realiza este procedimiento que compete a la unidad de transito terrestre, no obstante no fueron quienes practicaron la detención pido que este honorable Juez declare nula todas las actuaciones declare improcedente la flagrancia ya que no se da ninguno de sus elementos, en todo cado de no ser procedente, me parece viable la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 6 del COPP, es todo

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA


En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano.

2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, ciertamente una vez que quien aquí juzga estudio el acta policial, donde narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme de conformidad en el articulo 256 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones, al ciudadano: JESUS DANIEL FRASCA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.139.418Y Así Se Establece.


DISPOSITIVA




En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: Como punto previo se pasa a decidir en cuanto a las nulidades, se dice que la detención fue realizado por funcionarios que no tenían competencia para realizarla ya que se trataba de un choque este tribunal pasa a decretar las misma sin lugar ya que cualquier funcionario puede actuar en la detención de un funcionario si se encuentra cometiendo un hecho punible, por lo cual los funcionario actuaron como lo indica la ley y luego remiten las actuaciones al órgano competente por lo que la detención del ciudadano fue apegada a la ley, por lo cual no se admiten las nulidades conforme a lo previsto en el articulo 190 y 191 del COPP. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano JESUS DANIEL FRASCA GONZALEZ la medida cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinal 3º, 6º Y 9º del COPP (presentación cada 45 ante la taquilla externa de este Circuito judicial penal). Prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de conducir por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (27) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)


ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA