REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KJ02-X-2011-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006215

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO

Vista el Acta de Inhibición de fecha 03 de Mayo de 2011, mediante la cual, la Dra. Nataly González Páez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-S-2003-006215 alegando para ello lo siguiente:

“…Quien suscribe, NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal seguido en contra del ciudadano: GRITZCO TERÁN, identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:
Encontrándome en condición de Jueza con competencia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, procedí a Inhibirme en la presente causa penal, en virtud de existir predisposición que afecta mi imparcialidad en decidir las peticiones formuladas por el imputado, y así se dejó constancia en la inhibición planteada en su oportunidad, siendo misma declarada con lugar en fecha 26 de noviembre de 2009, la cual riela del folio 46 al 49 de la presente causa. En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que cumple esta Juzgadora con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incursa en unas de ellas.
Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 8 “cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad..””, estimando la suscrita que no han variado las razones por las cuales planteo en su oportunidad la inhibición conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que es un deber ineludible de esta Juzgadora el inhibirme de la presente causa por considerar que concurre el supuesto contenido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente mencionado.
Resulta evidente que al encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento…”


Visto el anterior contenido y las copias anexadas al acta de inhibición, esta Corte de Apelaciones considera que el alegato esgrimido por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por cuanto alega circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad, toda vez que la misma se inhibió en fecha anterior por el mismo motivo, siendo declarado con lugar por esta Corte de Apelaciones recientemente en fecha 31 de Marzo de 2011, toda vez que al igual que en dicha oportunidad, se considera que la circunstancia narrada por la Jueza como lo es la actitud grosera y amenazante por parte del ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón quien funge como imputado en la causa de la cual se inhibe, afectan su imparcialidad, verificándose en el presente caso el supuesto establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto lo lógico y ajustado a derecho es que se separe de la misma, pues la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado. Así las cosas, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición y de las copias anexadas a la misma, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. Nataly González Páez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-S-2003-006215.

Notifíquese a la Jueza inhibida y al Juez que lleva la causa principal remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 17 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,


Esther Camargo


KJ02-X-2011-000001
RAB/gaqm