REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-015055
ASUNTO : VP02-R-2011-000185


DECISIÓN N° 104-11.-


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.-


Identificación de las partes:

Solicitantes: El Profesional del Derecho JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, Abogado en Ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.066, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SANDRA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.515.957.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la presente causa, en fecha 12 de Abril de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las presentes actuaciones, subieron a este Órgano Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, Abogado en Ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.066, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SANDRA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.515.957, contra la decisión Nº 7C-4292-10, dictada en fecha 21 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la petición efectuada por la ciudadana SANDRA ORTIZ, en consecuencia acuerda Negar la entrega del vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 AT, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249588995, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2.004, PLACAS: OA1-28HA.

En fecha 25 de Abril de 2011, la Sala admitió el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


El apelante interpone su recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo lo siguiente:
Expresa el recurrente, que el objeto de esta apelación está constituida por una decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2010, signada con el N° 7C-4292-10, la cual decide la Negativa de Entrega Material del Vehículo, aun y cuando ya este mismo tribunal había resuelto la entrega material en fecha 01 de Diciembre del año 2005, mediante decisión signada con el numero 203-05.
Continúa y expone el accionante que en la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Noviembre del año 2010, registrada con bajo el N° 7C-4292-10 donde niega la entrega material del vehículo considerando que de las experticias realizadas por el funcionario de la Guardia Nacional SM3 HERNÁN PADILLA DABOIN hace imposible al juzgador determinar la identidad del vehículo solicitado por su patrocinada, por lo que concluye que se encuentra ante una suplantación de seriales.
Argumenta que el mismo tribunal entregó el vehículo a su representada en el año 2005, es decir, este Juzgado se contradice y valora los mismos elementos tanto para hacer la entrega material en calidad de depósito en el año 2005, como para realizar la negativa del vehículo en cuestión en el año 2010.
Arguye el accionante, que su apoderada es una persona que en ningún momento incumplió con las obligaciones del tribunal más de lo contrario es una persona que le dio un buen mantenimiento al bien como un buen padre de familia y no entiende la defensa la motivación que da el tribunal para considerar que el vehículo debe ser negado alegando que ésta decisión a su criterio del recurrente se encuentra inmotivada, en virtud de que no existe claridad en cuanto a las razones que dio sustento a la decisión Judicial, no es garantía para las partes, que lo que ha decidido no está sujeto a la verdad procesal, y es una motivación irrita.
En el aparte del “Petitorio”, solicita que sea admita el presente Recurso de Apelación de Autos, por haberse cumplido con los requisitos de legitimación, impugnación, interposición, es decir, por haber cumplido con todos los trámites procedimentales en la interposición del Recurso, previstos en los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicita que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia ordene nuevamente la entrega material del vehículo en virtud de que el referido bien fue entregado en el año 2005 en fecha 01 de diciembre mediante decisión signada con el número 203-05 efectuada por la Dra ERIKA MILENA CARROZ PEREA, a la ciudadana SANDRA ORTIZ, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el lo fundamentado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación, de acuerdo a los alegatos de la recurrente, se centra en la falta de motivación, otorgada por el Juez A quo, en la decisión impugnada, no estando sujeto a la verdad procesal, lo cual constituye una desconocimiento total e inexcusable de derecho.

Al respecto esta Sala, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de diciembre del año 2.005, el Juzgado Séptimo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° S203-05, a cargo de la Jueza profesional ERIKA MILENA CARROZ, ordeno la entrega del vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 AT, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249588995, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2.004, PLACAS: OA1-28HA, a la ciudadana SANDRA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° 12.515.957, tal como se evidencia de la copia certificada suscrita por la Abg. Andrea Rincón, en su carácter de Secretaria Suplente adscrita a dicho Juzgado, la cual riela a los folios ocho (08) al once (11) del cuaderno denominado “actuaciones fiscales”.

Posteriormente en fecha 08 de Abril del año 2.010, fue retenido el vehículo antes mencionados por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana SM3. PADILLA DABOIN HERNAN, el cual realizo una revisión del vehículo arrojando como conclusiones: 1.- Presenta el Serial Compacto 8XA53ZEC249588995, ubicado en la pared de corta fuego lado del copiloto del vehículo a objeto de estudio, se observo un cordón de soldadura alrededor del mismo lo que evidencia que el serial original fue desincorporado y posteriormente le insertaron un letón con el serial que actualmente porte determinándose como FALSO E INSERTADO. 2.- Presenta la placa identificadora del serial de CARROCERIA (sic), signada con los caracteres alfanuméricos 8XA53ZEC249588995, ubicada en la pared de corta fuego lado del piloto del vehículo a objeto de estudio, difiere de lo original o de lo empleado por el fabricante en cuanto al material (lámina), sistem de impresión (troquel bajo relieve) y sistema de fijación (remaches). Por lo que se determina Placa Identificadora FALSA Y SUPLANATADA. 3.- Que el serial de seguridad o numero de control que en situaciones normales debería de estar ubicado en el piso de la unidad parte central quitando el asiento trasero pero en este caso no se logro observar motivado a que referida área destinada para la colocación del serial fue desincorporaca con un objeto cortante de igual, o mayor fuerza molecular por lo que se determina la situación actual de referido serial como ELIMINADO. 4.- Que el serial del motor, que en situación normales en relación a marca-modelo-año, debería estar estampado en una pestaña que sobre sale del block del motor, pero en este caso no se logro observar dicho serial motivado a que fue desvastado con un objeto cortante de igual o mayor cohesión molecular, por lo que se determina DESVASTADO.

Riela en los folios catorce (14) al dieciséis (16), del cuaderno denominado “actuaciones fiscales”, Acta de experticia de reconocimiento, de fecha 10 de abril de 2.010, realizada por el efectivo militar adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana SM3. PADILLA DABOIN HERNAN, constando impresiones fotográficas del referido vehículo de las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 AT, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249588995, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2.004, PLACAS: OA1-28HA, el cual realizo una revisión del vehículo arrojando como conclusiones:
1.- Presenta el Serial Compacto 8XA53ZEC249588995, ubicado en la pared de corta fuego lado del copiloto del vehículo a objeto de estudio, se observo un cordón de soldadura alrededor del mismo lo que evidencia que el serial original fue desincorporado y posteriormente le insertaron un letón con el serial que actualmente porte determinándose como FALSO E INSERTADO.
2.- Presenta la placa identificadora del serial de carrocería, signada con los caracteres alfanuméricos 8XA53ZEC249588995, ubicada en la pared de corta fuego lado del piloto del vehículo a objeto de estudio, difiere de lo original o de lo empleado por el fabricante en cuanto al material (lámina), sistem de impresión (troquel bajo relieve) y sistema de fijación (remaches). Por lo que se determina Placa Identificadora FALSA Y SUPLANATADA.
3.- Que el serial de seguridad o numero de control que en situaciones normales debería de estar ubicado en el piso de la unidad parte central quitando el asiento trasero pero en este caso no se logro observar motivado a que referida área destinada para la colocación del serial fue desincorporaca con un objeto cortante de igual, o mayor fuerza molecular por lo que se determina la situación actual de referido serial como ELIMINADO.
4.- Que el serial del motor, que en situación normales en relación a marca-modelo-año, debería estar estampado en una pestaña que sobre sale del block del motor, pero en este caso no se logro observar dicho serial motivado a que fue desvastado con un objeto cortante de igual o mayor cohesión molecular, por lo que se determina DESVASTADO.

Consta en el folio cuarenta y dos (42) del asunto principal, la decisión N° 7C-4292-10, de fecha 21 de Noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se fundamento en base a lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por la Ciudadana SANDRA ORTIZ, Venezolana, Mayor de Edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-12.515.957, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Asistida por el Abogado JAVIER JOSE MEDINA REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 12.515.758, inscrito en el Impreabogado (sic) con el N° 73.066, mediante el cual solicita la Entrega del Vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, RIODELO: COROLLA 1.8 AT, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249588995, SERIL DEL MOTOR: 4 CILINDRO, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2004, PLACAS: 0A1-2BHA, presuntamente de su propiedad, propiedad que no se acredita en las actas, solo se hace referencia en Decisión signada por este Juzgado con el N° 203-05, en fecha 01 de Diciembre de 2005, efectuada por la Dra. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, de la cual se desprende que referido vehículo le corresponde a la ciudadana antes mencionada, según documento de compra y venta, autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo N° 85, Tomo 40, de los libros de autenticación llevados por esa notaria (…)Vista entonces que de las actas se desprende la imposibilidad de justificar la propiedad del vehículo solicitado, por cuanto de la Experticia de autenticidad practicada al Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del Ciudadano CATALINO PERAZA, resulto ser FALSO, tal y como se desprende de la Experticia practicada en fecha 09 de Abril de 2010, por el efectivo militar SM3. PADILLA DABOIN HERNAN, Experto reconocedor en materia de Serializacion, (sic) Documentación y Experticia de Vehículos, correspondiente al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA LS AT, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249588995, SERIL DEL MOTOR: 4 CILINDRO, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, ANO: 2004, PLACAS: OA1-28HA, el cual presenta comprobadas alteraciones que presenta el mismo vehículo señaladas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en experticia de reconocimiento de vehículo de fecha 09 de Abril de 2010, donde concluyen “1.- Presenta el Serial Compacto 8XA53ZEC249588995, ubicado en la pared de corta fuego lado del copiloto del vehículo a objeto de estudio, se observo un cordón de soldadura alrededor del mismo lo que evidencia que el serial original fue desincorporado y posteriormente le insertaron un letón con el serial que actualmente porte determinándose como FALSO E INSERTADO. 2.- Presenta la placa identificadora del serial de CARROCERIA (sic), signada con los caracteres alfanuméricos 8XA53ZEC249588995, ubicada en la pared de corta fuego lado del piloto del vehículo a objeto de estudio, difiere de lo original o de lo empleado por el fabricante en cuanto al material (lámina), sistem de impresión (troquel bajo relieve) y sistema de fijación (remaches). Por lo que se determina Placa Identificadora FALSA Y SUPLANATADA. 3.- Que el serial de seguridad o numero de control que en situaciones normales debería de estar ubicado en el piso de la unidad parte central quitando el asiento trasero pero en este caso no se logro observar motivado a que referida área destinada para la colocación del serial fue desincorporaca con un objeto cortante de igual, o mayor fuerza molecular por lo que se determina la situación actual de referido serial como ELIMINADO. 4.- Que el serial del motor, que en situación normales en relación a marca-modelo-año, debería estar estampado en una pestaña que sobre sale del block del motor, pero en este caso no se logro observar dicho serial motivado a que fue desvastado con un objeto cortante de igual o mayor cohesión molecular, por lo que se determina DESVASTADO”. Situación ésta ante la cual se hace imposible para este juzgador determinar la identidad entre el vehículo solicitado y el vehículo retenido, por lo que se podría llegar a la conclusión que nos encontramos ante una suplantación de seriales o lo que es lo mismo un montaje de los seriales de un vehiculo a otro vehiculo por cuanto la chapa identificadora es original de la antes referida planta en cuanto al material (lamina) y sistema de impresión (troquel bajo relieve). Considerando las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia antes descritas es obligación reflexionar sobre la inseguridad que ocasionaría la entrega y posterior tránsito de un vehículo cuya identificación resulta imposible, pudiendo prestarse el mismo para la comisión de otros delitos una vez libre de retención, sin contar las retenciones futuras que se producirían cada vez que el vehículo fuese requisado por cualquier organismo, causando una molestia o incluso un gravamen al poseedor del mismo.
Por todo lo antes mencionado y cumpliendo con la obligación de decidir que le señalan las normas transcritas up supra, considera que lo procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO cuya retención dio origen a la presente investigación, decide Declara Sin Lugar la Solicitud de efectuada por la Ciudadana SANDRA ORTIZ, del vehículo descrito up supra y Acuerda Negar la Entrega en Calidad de Depósito del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 AT, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249588995, SERIL DEL MOTOR: 4 CILINDRO, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2004, PLACAS: OAI.28HA, acreditando tal petición con un documento debidamente notariado por el Ciudadano antes mencionado e identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE”


Igualmente riela al folio cincuenta y tres (53) del asunto principal, oficio N° 24-F16-10-4418, emanado de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, en la cual informa al Tribunal que el vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 AT, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249588995, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2.004, PLACAS: OA1-28HA, no es indispensable para la investigación llevada por esa Fiscalía.

En cuanto a lo alegado por el recurrente, en relación a la falta de motivación, al respecto debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, el Juez debe subsumir los elementos de hecho en la norma abstracta, esto es lo que se llama Jurisdicción, y cuando realiza esa operación es cuando está motivando para poder concluir en una decisión ajustada a derecho. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Observa este Tribunal ad quem, que el Juez de Instancia no valoró los elementos de orden fáctico, como el hecho que el mismo Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante decisión N° S203-05, a cargo de la Jueza profesional ERIKA MILENA CARROZ, ordeno la entrega del vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 AT, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249588995, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2.004, PLACAS: OA1-28HA, y posteriormente el mismo Tribunal a cargo de la Juez Profesional GRISELDA VILLALOBOS MANIRIQUE, otorgo una Autorización para conducir el vehículo antes mencionado al ciudadano DEIVI JESÚS BRAVO POZO, titular de la cédula de identidad N° 17.070.306, tal como se evidencia al folio doce (12) del cuaderno denominado “actuaciones fiscales”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se han violado los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que con ellos, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negrillas de la Sala).

Analizadas las actas que integran la presente causa, evidencian los miembros de este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada se observa que ciertamente el sentenciador, no valorar los elementos fácticos-jurídicos; como lo es el hecho que ya en ulteriores oportunidades, el mismo Tribunal a cargo de la Jueza profesional ERIKA MILENA CARROZ, acordó la entrega en calidad de deposito del vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 AT, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249588995, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2.004, PLACAS: OA1-28HA, por lo que mal puede el Juez a quo pronunciarse sobre la entrega o no del vehículo en cuestión, sin haber valorado todas y cada una de las circunstancias fue entregado y retenido el mismo.

Por lo que, evidenciado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el vicio de inmotivación en la que incurrió el sentenciador, y dado que en el caso de autos se encuentra cuestionada la propiedad del vehículo reclamado, concluyen quienes aquí deciden que en el caso examinado, se violentaron derechos constitucionales tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se produjo la violación de la norma constitucional consagrada en el artículo 26 ejusdem, por lo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Profesional del Derecho JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, Abogado en Ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.066, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SANDRA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.515.957, en consecuencia se debe ANULAR la decisión Nº 7C-4292-10, dictada en fecha 21 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la petición efectuada por la ciudadana SANDRA ORTIZ, en consecuencia acuerda Negar la entrega del vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 AT, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249588995, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2.004, PLACAS: OA1-28HA, y se debe reponer la causa al estado de que en órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión impugnada, y que le corresponda conocer la presente causa, previa distribución, se pronuncie sobre la solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente controversia, por lo que el juez de control debe desplegar las actividades pertinentes en lo respecta a la entrega del vehículo, sin incurrir en los vicios que dieron origen a la Nulidad de la recurrida. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR el Profesional del Derecho JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, Abogado en Ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.066, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SANDRA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.515.957, en consecuencia se ANULA la decisión N° Nº 7C-4292-10, dictada en fecha 21 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que un juzgado de control distinto al que dictó la decisión anulada, se pronuncie sobre la solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente controversia, colocándose hasta ese momento el vehículo a disposición del Ministerio Público, por lo que el juez de control debe desplegar las actividades pertinentes en lo respecta a la entrega del vehículo, sin incurrir en los vicios que dieron origen a la Nulidad de la recurrida.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIÓN,


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente admisibilidad en el control de admisibilidades llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 104-11.
LA SECRETARIA


ABOG. KEILY SCANDELA