REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000036
ASUNTO : VP02-O-2011-000036


Decisión N° 103-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. Rafael Rojas Rosillo, quien pasa a suscribir la presente decisión.

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.754.112, quien posteriormente mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2011 designa como su abogado defensor al ciudadano JESUS ANTONIO RIPOLL NORIEGA, inpreabogado número 64.780, en contra de la Jueza Profesional Dra. Judi Siu de Medina, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Abg. Yomaira Carrascal, en su carácter de Secretaria, adscrita al mismo Tribunal; esta Sala de Alzada actuando en sede Constitucional para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA


El accionante narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, dirigida directamente contra la Jueza Profesional Dra. Judi Siu de Medina, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Abg. Yomaira Carrascal, en su carácter de Secretaria, indicando a tal efecto lo siguiente:
“…La Dra. Judi Siu de Medina, venezolana, de 50 años de edad, casada, ABOGADA, y la (…) Abogada Yomaira Carrascal, venezolana, de 45 años de edad, (…) donde desempañan el cargo de JUEZ y SECRETARIA RESPECTIVAMENTE DEL JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13) DEL ESTADO ZULIA, se han negado y se continúan negando a: ACATAR la SENTENCIA No: 012-11 DE FECHA 04 DE MARZO DE 2011, DICTADA POR LA SALA No 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, (…) y es el caso que la Juez y la Secretaria del Tribunal Décimo de Control del Estado Zulia, plenamente identificado en autos, se han negado y se continúan negando a remitir el expediente No. 13C-5043-05, a la Oficina del Alguacilazgo del Estado Zulia, para que sea RE-DISTRIBUÍDO a otro Tribunal de Control del Estado Zulia y la que han hecho es: DENEGAR JUSTICIA, RETARDAR EL PROCESO Y CERCENAR A TODAS LAS VÍCTIMAS EL DERECHO DE ACCEDER A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER NUESTROS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS y DIFUSOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con lo previsto en los arts (sic) 1, 2, 3, 4 y 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con lo pautado en el art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y art. 64 del Código Orgánico Procesal Penal, he venido a interponer como en efecto estoy interponiendo RECURSO o ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA LA DRA. JUDI SIU DE MEDINA y (…) ABOG. YOMAIRA CARRASCAL, plenamente identificada en el folio numero uno (01 de este Recurso o Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de que esta CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, en primer lugar: corrija la situación jurídica infringida y ordene a LA JUEZ y a LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13) DEL ESTADO ZULIA, remitir inmediatamente a la Oficina del Alguacilazgo del Estado Zulia, el expediente No. 13C-5043-05, a fin de que sea RE-DISTRIBUIDO a oro Tribunal de Control del Estado Zulia, a fin de que proceda a UNA NUEVA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, como lo DECRTETÓ (sic) LA SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA y en segundo lugar se proceda a sancionar o castigar tanto a la JUEZ como a la SECRETARIA del Tribunal Décimo Tercero (13) de Control del Estado Zulia, por: DESACATAR LO ORDENADO, POR LA SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIÓNES DEL ESTADO ZULIA …” (Subrayado del accionante)

De seguida, observa esta sala de alzada de las presentes actuaciones, Sentencia N° 012-11, de fecha 04 de Marzo de 2011, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual establece textualmente:

“(Omissis) declara: 1.- CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos PEDRO ANTONIO ZAMBRANO PRADA, titular de la cédula de identidad N°. 5.853.467, y DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad N°. 4.754.112, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.780. 2.- ANULA la decisión N°. 1.603-10, de fecha diez (10) de Agosto de 2010, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de los acusados JOSÉ LUÍS LÓPEZ FUENMAYOR e IDANNA JACQUELINE PEROZO BRACHO, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha de los hechos. 3.- SE ORDENA LA REALIZACIÓN de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez (…) de Control distinto al que dictó la presente sentencia recurrida, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión...” (Negrillas y Subrayado de esta Sala)

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA


Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”


De lo anterior queda claro, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 05 de Mayo de 2011, interpuesta ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue remitida a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución del Órgano Distribuidor de Causas; se observó que habían subido las presentes actuaciones en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, en contra de la presunta omisión, de la denegación de justicia, retardar el proceso y cercenar a todas las víctimas el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los ciudadanos Dra. Judi Siu de Medina, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Abg. Yomaira Carrascal, en su carácter de Secretaria, adscrita al Tribunal antes mencionado.

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere la aplicación del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, entra a dilucidar sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta y realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público. Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la Ley Especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, en tal sentido observa:

Puede constatarse que la acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.754.112, quien mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2011 designa como su abogado defensor al ciudadano JESUS ANTONIO RIPOLL NORIEGA, inpreabogado número 64.780, y quien en su escrito manifiesta entre otras consideraciones, que se ha producido la denegación de justicia, retardo al proceso y que se cercenan a todas las víctimas el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte que la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Abg. Yomaira Carrascal, por no haber acatado lo acordado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones este Circuito, al no desprenderse de la causa para su distribución, razón por la cual interpone Amparo en contra del mencionada Jueza y Secretaria Décima Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correlación con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo expuesto, quienes aquí deciden, consideran que el procedimiento realizado por la Dra. Judi Siu de Medina, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Abg. Yomaira Carrascal, en su carácter de Secretaria adscrita a dicho Juzgado, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de la Sentencia N° 12-11, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, ordeno: “…SE ORDENA LA REALIZACIÓN de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó la presente sentencia recurrida, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión...”, es decir ante un Órgano Subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada, por lo que observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Dra. Silvia Carroz de Pulgar, quien suscribió en aquel entonces, la sentencia anulada por la decisión de la Sala 3, se encuentra actualmente desempeñando funciones como Jueza Superior de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya no ejerciendo como Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual es un hecho público y notorio; de ello se desprende que, la Sentencia ut supra descrita lo que se busca es que un juez distinto al que se pronuncio primeramente conozca de la causa y dicte un nuevo pronunciamiento, para garantizar así la idoneidad de la decisión, y la prescindencia de vicios incurridos, también lo es, que este desprendimiento se concretó cuando por efecto del asenso al cargo de Juez Superior de la Juez a quien se le anulo la decisión cuestionada, y además por la rotación de jueces que se efectúa anualmente, se nombró a otra Juzgadora para que desempeñara las actividades jurisdiccionales en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, por lo que efectivamente estamos ante la presencia de otro órgano subjetivo, por lo tanto la violación alegada, no es inmediata, posible o realizable por dicho Órgano Subjetivo.

En este sentido, señala esta Sala que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales son materia de orden público, al efecto, dispone el referido artículo en su numeral 2:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”.
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea inmediata, posible y realizada por el imputado, causales éstas que no se configuran en el presente caso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acorde con lo anterior, en decisión Nro. 326, de fecha 29 de marzo de 2001, señaló:

“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”.


Asimismo en decisión Nro. 1807 de fecha 28 de septiembre de 2001, la misma Sala precisó:

“…Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado.
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Omissis...
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub júdice la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución… se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.


En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso, esta presente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto no existe amenaza alguna, contra derecho o garantía constitucional, porque tal violación no es posible ni realizable por parte del Órgano Subjetivo a quien se le atribuye.


DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.754.112, en contra de la Jueza Profesional Dra. Judi Siu de Medina, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Abg. Yomaira Carrascal, en su carácter de Secretaria, al sobrevenir la causal prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente


ABOG. KEILY SCANDELA
La Secretaria


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 103-11, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo y se notificó a las partes.-


ABOG. KEILY SCANDELA
La Secretaria