REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002157
ASUNTO : VP02-R-2009-000997
DECISIÓN: N° 100-11
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la presente causa en fecha 07-04-2011 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAINE AURORA VERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.391.489, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se otorgó a los imputados JONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA y REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem; a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano NAXIDO RAMÓN BORREGO y del ESTADO VENEZOLANO.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de Abril de 2011, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
Esta Sala para decidir observa:
• En fecha 28 de Abril de 2011, el Abogado Marcos Salazar Huerta, apoderado judicial de la ciudadana Jaine Aurora Vera García, interpone escrito en el cual desiste de la apelación interpuesta por su persona en fecha 29-09-2011.
• En fecha ut-supra, esta Sala ordenó librar boleta de Notificación a la víctima y a su apoderado judicial dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, a los fines de ratificar o no el escrito de desistimiento.
• En diligencia del día de hoy, Jueves 05 de mayo de 2011, presente en la Sala de este Tribunal Colegiado el Abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, antes identificado, con el carácter apoderado judicial de la ciudadana JAINE AURORA VERA GARCÍA, precedentemente identificada como víctima, quien estando presente manifestó: “estar de acuerdo con el desistimiento solicitado por su abogado…”. “Seguidamente, vista la manifestación realizada por la víctima y su abogado esta sala acordó que en auto por separado dictará su homologación.”
En tal sentido los Jueces integrantes de esta Sala observan:
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el artículo 440 lo siguiente:
“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada...”.
En relación a este artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-02-2005, mediante sentencia N° 35 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:
“ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”
Por tanto, luego de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, observan los Jueces Profesionales de esta Sala, tomando el criterio del Dr. Adolfo Ramírez Torres que señala: “siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo, no puede obligarse a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio”. Así mismo observan que en razón del desistimiento interpuesto por el Abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jaine Vera García, ya identificada, resulta procedente HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO interpuesto. Asi Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO interpuesto por el Abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, precedentemente identificado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jaine Vera García, ya identificada, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el recurrente desistió del mismo del recurso de apelación interpuesto en fecha 28-04-2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelaciones
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 100-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA.