REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000261
ASUNTO : VP02-R-2011-000261


Decisión N° 099-11.-

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Identificación de las partes:

Solicitante: la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.073.800, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LEDIN MARITZA RODRÍGUEZ ESTEKMAN, MILEIDYS COROMOTO VÍLCHEZ RODRÍGUEZ, MARBELIS JOSÉ VÍLCHEZ RODRÍGUEZ, MIGUEL JOSÉ VÍLCHEZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER JOSÉ VÍLCHEZ ÁLVAREZ y ELVIS ENRIQUE VÍLCHEZ ÁLVAREZ, debidamente asistida por el profesional del Derecho HENDRICK RAFAEL FERNÁNDEZ ROMERO, Inpreabogado bajo el N° 56.904.

Representante del Ministerio Público: El Profesional del Derecho DOMINGO ROMERO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la presente causa, en fecha 07 de Abril de 2011, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.073.800, debidamente asistida por el profesional del Derecho HENDRICK RAFAEL FERNÁNDEZ ROMERO, Inpreabogado bajo el N° 56.904; en contra de la decisión N° 5C-131-11, dictada en fecha 24 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acuerda negar la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA FORD, MODELO: LTD, AÑO: 1979, COLOR: VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERIA: AJ65VL40031, PLACAS: KBU143, SERIAL DEL MOTOR V0924UFCCGF3154444, USO: PARTICULAR, a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.073.800, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LEDIN MARITZA RODRÍGUEZ ESTEKMAN, MILEIDYS COROMOTO VÍLCHEZ RODRÍGUEZ, MARBELIS JOSÉ VÍLCHEZ RODRÍGUEZ, MIGUEL JOSÉ VÍLCHEZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER JOSÉ VÍLCHEZ ÁLVAREZ y ELVIS ENRIQUE VÍLCHEZ ÁLVAREZ.

Una vez recibida la causa, esta Sala declaró su ADMISIBILIDAD en fecha 13 de Abril de 2011.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.073.800, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LEDIN MARITZA RODRÍGUEZ ESTEKMAN, MILEIDYS COROMOTO VÍLCHEZ RODRÍGUEZ, MARBELIS JOSÉ VÍLCHEZ RODRÍGUEZ, MIGUEL JOSÉ VÍLCHEZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER JOSÉ VÍLCHEZ ÁLVAREZ y ELVIS ENRIQUE VÍLCHEZ ÁLVAREZ, debidamente asistida por el profesional del Derecho HENDRICK RAFAEL FERNÁNDEZ ROMERO, Inpreabogado bajo el N° 56.904, interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en base a los siguientes argumentos:

Señala la recurrente, que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante decisión N° 5C-131-11, niega la entrega del vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA FORD, MODELO: LTD, AÑO: 1979, COLOR: VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERIA: AJ65VL40031, PLACAS: KBU143, SERIAL DEL MOTOR V0924UFCCGF3154444, USO: PARTICULAR, y sólo tomó esta decisión basándose en los supuestos creados e imaginados (sic) por la Juez a quo quien a pesar de lo planteado por el Representante del Ministerio Público, de decretar que el bien objeto de la presente causa no es imprescindible para la investigación.

Alega la apelante, que la Juez de Instancia violó la disposición constitucional, establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho a los propietarios del bien a usar, gozar, disfrutar y disponer del bien objeto de la presente investigación, aún más a sabiendas de que el Ministerio Público manifestó de manera escrita que el objeto bien de la presente causa no es imprescindible para la investigación.

Continúa destacando: ” (…omisis…) Así mismo La Jueza A-Quo, en sus reflexiones increíblemente expresa el daño (sic) me ocasiona al negarme la entrega de mi vehículo, increíblemente supone que yo haya cometido cualquier tipo de delito establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir imputárseme cualquier delito allí establecido, más grave aún al alegar que con l (sic) anuecia (sic) de los compradores de buena fe como es mi caso, se crea la impunidad, y establece ciertos correctivos tales como la revisión del vehículo antes de adquirirlo, lo cual muchas veces puede ser cierto, así como también es cierto que no es ni la primera ni la última vez que estos funcionarios ocasionan daños en confabulación con los vendedores y no realzan (sic) su labor como es debido, es decir con honestidad, cuantas personas no han pasado por esta situación y sin embargo en su debida oportunidad acudieron ante dichos organismos a practicar la debida revisión (…omisis…)” .

Igualmente arguye la solicitante, que la Juez a quo, cita dos jurisprudencias, las cuales son mencionadas en la misma y que ninguna puede tener cabida en la presente causa, ya que en relación a la primera que hace referencia a la demostración y comprobación de la titularidad del derecho de propiedad, la misma reza que el Juez deberá ordenar la entrega del mismo. Pero se observa que la Juez de Instancia hace caso omiso del contenido de la jurisprudencia por ella citada, toda vez que alega la falsedad de los documentos consignados, lo cual no es así, ya que esto nunca fue demostrado, no existiendo una experticia que determine su falsedad; manifestando una incertidumbre con respecto a la propiedad del vehículo solicitado, alegando que existen elementos en la investigación que mantiene la duda de la titularidad del mismo, sin tomar en cuenta que además de estar demostrado la propiedad del vehículo y la posesión del mismo.
Por todo lo antes expuesto, solicita que sea declarado con lugar la presente apelación y se deje sin efecto la resolución dictada y por ende se ordene la entrega del vehículo negado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud de la violación flagrante de todos y cada uno de los derechos constitucionales antes mencionados.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto en contra de la decisión No. 5C-131-11, de fecha 24 de Febrero de 2011, dictada por del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA FORD, MODELO: LTD, AÑO: 1979, COLOR: VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERIA: AJ65VL40031, PLACAS: KBU143, SERIAL DEL MOTOR V0924UFCCGF3154444, USO: PARTICULAR, mediante la cual señala lo siguiente:

“Corre inserta al folio uno (01) y su vuelto del presente asunto, solicitud realizada por ante este Tribunal a los fines de la entrega material del vehículo antes descrito, y cuya investigación cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, procediendo este Tribunal a oficiar a dicha Fiscalía a los fines de que se remitiera dicha investigación y se pronunciara acerca de la Imprescindiilidad del vehículo para culminar la investigación. La representación Fiscal en fecha 14-12-2010, remite oficio N° Zul-7-10-2655, de fecha 10/12/2010, donde informa que el vehículo es imprescindible para continuar con la investigación. (…omisis…) De manera que, al efectuar un análisis a las actuaciones presentadas y a la jurisprudencia consultada, no están dadas las condiciones, en este momento, para que proceda la entrega del bien requerido, por cuanto es considerado imprescindible para la investigación (…omisis…) Por los fundamentos anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA del vehículo, con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA FORD, MODELO: LTD, AÑO: 1979, COLOR: VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERIA: AJ65VL40031, PLACAS: KBU143, SERIAL DEL MOTOR V0924UFCCGF3154444, USO: PARTICULAR, a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PRIET…” (Subrayado de esta Sala)


Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la decisión recurrida, así como del asunto principal, observa que corre inserta en el folio veintitrés (23), el Acta de Investigación Penal, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, de fecha 06 de Enero de 2010, suscrita por los efectivos SM/2DA FARIAS CARLOS y S/1ERO CHACON LONARDY, en la cual se deja constancia entre otras cosas que: la placa identificadora del serial de carrocería denominado “Body”, ubicada en la parte superior izquierda del cortafuego del motor se encuentra incorporado, la placa identificadora del serial de carrocería denominada N.I.V, ubicada en la parte superior izquierda del panel del instrumento o tablero se encuentra suplantada, y que el serial del chasis ubicado en la parte superior del riel derecho a la altura de la rueda delantera es falso.-

En este mismo orden de ideas, riela al folio veintisiete (27) del asunto principal Experticia de Reconocimiento, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, de fecha 08 de Enero de 2010, suscrita por los efectivos SM/2DA FARIAS CARLOS y S/1ERP CHACON LONARDY, la cual arrojo las siguientes conclusiones:
1. Que el serial DASH PANEL, se determinó Original.
2. Que el serial Body se determinó incorporado.
3. Que el serial Chasis se determinó Falso.
4. Que el serial del Motor se determina Original.

De igual forma consta en el folio cincuenta y nueve (59) y su vuelto, Acta de Experticia de Reconocimiento, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, de fecha 02 de febrero de 2010, suscrita por los efectivos SM/2DA SALOMÓN NERIS JAIRO y SM/2DA FARÍAS CARLOS, con el objeto de determinar la autenticidad y/o falsedad de la evidencia recibida, arrojando las siguientes conclusiones como dictamen pericial: A.- Según su naturaleza es original, del organismo emisor (MTC-SETRA) Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre del año 1999; B.- El presente documentó se considera en cuánto al papel utilizado como Original; C.- El presente documento se considera en cuánto al llenado de datos utilizados como Original.-

Consta en el folio sesenta y nueve (69) del asunto principal, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual se le otorga al ciudadano Vílchez Olivares José Miguel, de fecha 11 de febrero de 1.999.

Igualmente riela a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y seis (56), copias certificadas suscritas por la Secretaria Abg. Isabella de Pinto, del expediente signada bajo el N° 5.098, contentivo de la Solicitud de Titulo de Perpetua Memoria, solicitado por la ciudadana Ledin Maritza Rodríguez. En fecha quince (15) de Diciembre de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión N° 854, declaró como únicos y universales herederos del ciudadano quien en vida respondiere al nombre de Vílchez Olivares José Miguel; a los ciudadanos LEDIN MARITZA RODRÍGUEZ ESTEKMAN, MILEIDYS COROMOTO VÍLCHEZ RODRÍGUEZ, MARBELIS JOSÉ VÍLCHEZ RODRÍGUEZ, MIGUEL JOSÉ VÍLCHEZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER JOSÉ VÍLCHEZ ÁLVAREZ y ELVIS ENRIQUE VÍLCHEZ ÁLVAREZ.

Por otra parte, consta en el folio sesenta y cinco (65) del presente asunto principal, Auto motivado, de fecha doce (12) de Abril del año 2010, mediante el cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Cabimas, niega la entrega material del vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA FORD, MODELO: LTD, AÑO: 1979, COLOR: VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERIA: AJ65VL40031, PLACAS: KBU143, SERIAL DEL MOTOR V0924UFCCGF3154444, USO: PARTICULAR, por presentar serial del Body incorporado, serial del Chasis falso.

Consta en el folio setenta y uno (71) del presente asunto principal, oficio N° ZUL-7-10-2655, de fecha 10 de Diciembre de 2010, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual informó que el vehículo antes descrito, es imprescindible para continuar con la investigación bajo el N° 24-F7-0061-10.

Ahora bien, observa la Sala, que la Juez A quo de manera acertada niega la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, por cuanto del análisis realizado por esta Alzada, a las actas que conforman la presente causa se evidencia que si bien es cierto, alega el recurrente que desconocía los vicios ocultos del vehículo, que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo judicial; que no existe otra persona que lo reclame, y que posee toda la documentación en regla; no es menos cierto, que la motivación del Tribunal de Instancia, estuvo sustentada, contrariamente a lo denodadamente sostenido por la recurrente, en lo imprescindible que resulta dicho vehículo para la investigación, aunado el hecho que varios de los seriales identificativos se encuentran FALSOS Y SUPLANTADOS, exceptuando los seriales del motor que se encuentran en estado original, por lo que la compra o adquisición de supuesta Buena Fe realizada por la solicitante, está dentro de la hipótesis de ser investigada. Por lo antes expuesto no puede establecerse la titularidad de la propiedad del vehículo de actas, existiendo en consecuencia, serias dudas respecto a la titularidad del vehículo, y en este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, que:

“(omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (omissis)”.

Es decir, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto a la titularidad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido que:

“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (negrillas de la Sala)


Igualmente, es importante señalar en el presente caso, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…”

De la transcripción del artículo ut supra citado, no establece de forma alguna, obligatoriedad para que el Ministerio Público deba mencionar en aquellos casos en los que estime negar la entrega del objeto solicitado, todas y cada una de las diligencias de investigación que tenga previsto realizar, aún cuando sí tiene que informar al solicitante o propietario del objeto solicitado el motivo por el cual se está reteniendo dicho objeto, observando este Cuerpo Colegiado; que el Ministerio Público, en ocasión a la investigación seguida en la presente causa, ha ordenado la práctica de una serie de diligencias, con el objeto de identificar el vehículo incurso en la presente causa, por lo cual lo declaró en consecuencia imprescindible para la investigación, razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden, no existe violación de norma constitucional, ni legal alguna, por lo que resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto respecto al presente alegato.

En tal sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.073.800, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LEDIN MARITZA RODRÍGUEZ ESTEKMAN, MILEIDYS COROMOTO VÍLCHEZ RODRÍGUEZ, MARBELIS JOSÉ VÍLCHEZ RODRÍGUEZ, MIGUEL JOSÉ VÍLCHEZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER JOSÉ VÍLCHEZ ÁLVAREZ y ELVIS ENRIQUE VÍLCHEZ ÁLVAREZ, debidamente asistida por el profesional del Derecho HENDRICK RAFAEL FERNÁNDEZ ROMERO, Inpreabogado bajo el N° 56.904, lo cual no es óbice para que la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PRIETO, en el caso de que considere que han variado las circunstancias por las cuales se negó dicha entrega, pueda volver a solicitar el vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA FORD, MODELO: LTD, AÑO: 1979, COLOR: VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERIA: AJ65VL40031, PLACAS: KBU143, SERIAL DEL MOTOR V0924UFCCGF3154444, USO: PARTICULAR, una vez transcurrido seis (06) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la decisión N° 5C-131-11, dictada en fecha 24 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acuerda negar la solicitud de entrega de vehículo antes descrito. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.073.800, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LEDIN MARITZA RODRÍGUEZ ESTEKMAN, MILEIDYS COROMOTO VÍLCHEZ RODRÍGUEZ, MARBELIS JOSÉ VÍLCHEZ RODRÍGUEZ, MIGUEL JOSÉ VÍLCHEZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER JOSÉ VÍLCHEZ ÁLVAREZ y ELVIS ENRIQUE VÍLCHEZ ÁLVAREZ, debidamente asistida por el profesional del Derecho HENDRICK RAFAEL FERNÁNDEZ ROMERO, Inpreabogado bajo el N° 56.904, lo cual no es óbice para que el solicitante de marras, en el caso de que considere que han variado las circunstancias por las cuales se negó dicha entrega, pueda volver a solicitar el vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA FORD, MODELO: LTD, AÑO: 1979, COLOR: VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERIA: AJ65VL40031, PLACAS: KBU143, SERIAL DEL MOTOR V0924UFCCGF3154444, USO: PARTICULAR, una vez transcurrido seis (06) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 5C-131-11, dictada en fecha 24 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acuerda negar la solicitud de entrega de vehículo antes descrito.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
LOS JUECES DE APELACIÓN,


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente admisibilidad en el control de admisibilidades llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 099-11.


LA SECRETARIA


ABOG. KEILY SCANDELA