REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-006452
ASUNTO : VP02-R-2011-000181

DECISIÓN N° 098-11


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

IMPUTADOS: OSNAR ANDRÉS OLIVETE MACIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.936.564, fecha de nacimiento 29-07-91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Macias y de Jesús Olivete, domiciliado en la Urbanización La Modelo, calle 177, casa N° 110, en Maracaibo, Estado Zulia.

MIGUEL ÁNGEL ROQUE PADRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.233.688, fecha de nacimiento 08-03-83, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Mireya Prada y de Jesús Roque, con domicilio en el Barrio Juan Pablo Segundo, calle 22, con avenida 2A, tercera casa, entrando por Palma Real, en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

EUSCARY DEL CARMEN ACOSTA, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.006.712, fecha de nacimiento 29-12-75, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Superior en Producción Industrial, hija de Juana Parra de Acosta y de Gustavo Acosta, domiciliada en el Barrio Corazón de Jesús, calle 04, con avenida 23, casa N° 23-49, en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSA: RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMAS: SONGFU YU y EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada LEDISAY PERNALETTE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, y 277 ejusdem, respectivamente.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de Abril de 2011, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, RUTH RINCÓN DE ONDIZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos OSNAR ANDRÉS OLIVETE MACIAS, MIGUEL ÁNGEL PRADA y EUSCARY DEL CARMEN ACOSTA PARRA, contra la decisión N° 0304-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Marzo de 2011.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 29 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpuso su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
En primer lugar, cita la recurrente extractos de la decisión recurrida, para luego agregar que en el caso de marras, al decretársele a los imputados de autos, una medida de coerción personal sin suficientes elementos de convicción, tal situación constituye una vulneración de sus derechos y garantías procesales, por cuanto no se encuentra acreditado en actas que sus representados han sido autores de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego, aunado al hecho que de las actas se desprende que la propia víctima en su declaración describe como autor del delito del cual fue objeto a un sujeto con características totalmente distintas a los imputados en mención, quien según su dicho se encontraba solo al momento de la realización del hecho punible, ya que tal y como fue manifestado por los imputados de autos, sólo le hicieron el favor a una persona del Barrio La Modelo, de llevarlo a comprar arroz chino, sin imaginarse que ese sujeto iba con la intención de robar en el restaurante tal y como sucedió, según lo denunciado por la víctima.
Considera la defensa, en virtud de lo anteriormente expuesto, que no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de sus patrocinados, no encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son necesarios para que proceda la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de los imputados de autos, causándoles en consecuencia a los mismos un gravamen irreparable, toda vez que se les conculcan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona, y especialmente en este caso a sus representados.
Para ilustrar sus alegatos la apelante cita el contenido del artículo 44 de la Carta Magna, así como la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Febrero de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Estima pertinente la defensa resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial las de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, toda resolución, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto de conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Plantea que es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida, debe (sic) estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender, solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto resulta evidente que ninguna de las actas que trajo el Fiscal al proceso, comprometen de algún modo la responsabilidad de sus representados en los delitos objeto de la presente causa, y el Juez de Control como garantista constitucional, debió tomar en cuenta todas las actas del proceso que evidencian por sí solas la ausencia del tipo penal imputado, y en tal sentido, debió otorgárseles a sus representados la libertad plena, sin menoscabo de garantizar las resultas del proceso, porque el imponerles cumplir una obligación está adelantando una sanción a un delito, por cuanto la libertad personal sólo podrá verse restringida en casos excepcionales, para asegurar las resultas del proceso, y en este caso, el privar de libertad a sus defendidos por el aseguramiento de las resultas del proceso, no resulta procedente, por no evidenciarse de las actas el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ni las demás circunstancias establecidas en el referido artículo 251 ejusdem.
Para reforzar sus alegatos cita la recurrente, la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Mayo de 2006, relativa a la motivación de las decisiones judiciales.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión N° 0304-11, de fecha 06 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que dicha resolución no se encuentra ajustada a derecho, peticionando en tal sentido, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representante Fiscal, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Esgrime que del acto de presentación de imputados de los ciudadanos OSNAR OLIVETE MACIAS, MIGUEL ÁNGEL ROQUE PRADA y EUSCARY DEL CARMEN ACOSTA PARRA, celebrado en fecha 06 de Marzo de 2011, así como de la decisión recurrida, se evidencia que se cumplió con las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, presunción de inocencia, a ser escuchado, a ser juzgado por el Juez natural, toda vez que los imputados de autos, con asistencia de su Abogado defensor, fueron informados de los cargos por los cuales se les investiga, teniendo el acceso a las actas policiales, y la disposición del tiempo necesario para ejercer la defensa técnica de los mismos, teniendo las puertas abiertas por parte del Ministerio Público para acceder a la investigación Fiscal, y de solicitarle a la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, y parte de buena fe, las actuaciones que consideren sean pertinentes y necesarias para ejercer su defensa técnica.
Continúa y expone que solicitó por los hechos punibles imputados a los ciudadanos OSNAR OLIVETTE, MIGUEL ÁNGEL RONQUE y EUSCARY ACOSTA PARRA, medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas del proceso, plasmando el contenido de las mencionadas disposiciones para ilustrar sus argumentos.
Afirma que para que opere la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben encontrarse llenos los parámetros establecidos en las normas anteriormente citadas, citando para reforzar sus alegatos decisiones emanadas de las Salas Constitucional y Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
En el aparte denominado “Del Petitorio”, la Representante Fiscal solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, y en tal sentido sea confirmada la decisión N° 0304-11, dictada en fecha 06 de Marzo de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación, interpuesto, observan quienes aquí deciden que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por la apelante a las motivaciones para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad proferido por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos OSNAR ANDRÉS OLIVETE MACIAS, MIGUEL ÁNGEL ROQUE y EUSCARY DEL CARMEN ACOSTA.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En primer lugar, estiman pertinente aclarar quienes aquí deciden, en relación a la exposición realizada por la defensa, en su escrito recursivo relativa a que en el caso de autos, la Juez de Control, violó derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos, sin especificar cuáles actos concretos acarrean tales transgresiones, limitándose a hacer énfasis en el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la libertad personal de sus representados; en tal sentido esta Sala evidencia, luego del análisis de la decisión recurrida, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a los imputados de autos, entre ellos específicamente los previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que les otorga el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)


Por lo que en razón de las consideraciones realizadas, esta Alzada estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la defensa en el escrito recursivo relativo a que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal colegiado considera necesarios antes de entrar a resolver el punto en especifico, mencionar los siguientes argumentos:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima este Tribunal de Alzada, que la imputación realizada por el ciudadano Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los imputados OSNAR ANDRÉS OLIVETI MACIAS, MIGUEL ÁNGEL ROQUE PRADA y EUSCARY ACOSTA PARRA, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Una vez realizadas las anteriores acotaciones, este Tribunal Colegiado procede a analizar si la Juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión:

Así se tiene que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que de las actas que el Representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda como lo establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó evidenciada en el caso de autos, a través de la decisión recurrida, es decir, que se encuentra acreditada la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales son de acción pública, perseguibles de oficio, y por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencian que los mismos no se encuentran prescritos.

En cuanto, al extremo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observan en las actas, una serie de actuaciones preliminares de las cuales se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta; tales como el acta policial N° 63.460-2011, de fecha 05 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco y las fijaciones fotográficas de la misma fecha, soportes con los cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; adicionalmente, cabe resaltar que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares, esto es, la fase preparatoria; y la misma implica la realización de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los delitos, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad.


Resulta necesario resaltar que la aprehensión de los imputados se realizó bajo la figura de la flagrancia, tal como se desprende del acta policial, la cual se encuentra asentada en la decisión recurrida, por lo que tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente traer a colación la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define la flagrancia de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la interpretación de la doctrina anteriormente transcrita se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

Así se tiene que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, relativa a la flagrancia expresa lo siguiente:

“…Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acabada de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…Omissis…)” (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Lo anteriormente expresado concatenado con las actuaciones contentivas de la presente causa, permiten concluir que en el caso bajo estudio no se le violentó la garantía del debido proceso a los ciudadanos OSNAR ANDRÉS OLIVETE MACIAS, MIGUEL ÁNGEL ROQUE y EUSCARY DEL CARMEN ACOSTA PARRA, ya que fueron aprehendidos de manera flagrante, cerca del lugar del cometimiento del hecho, ya que dada la presencia de los funcionarios actuantes emprendieron veloz huida, lo que hizo presumir a éstos que eran los presuntos autores o partícipes del hechos que se les imputa, situación que aparece en los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto su detención no deviene ilegítima.

Por otra parte, y con respecto a la posibilidad de imponer medida de coerción personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003) (Las negritas y el subrayado son de la Sala ).


De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de la presente incidencia de apelación.

En lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga y obstaculización; estima esta Sala que tal alegato debe ser desestimado, pues en el presente caso, nace el peligro de fuga y de obstaculización, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, la pena que pudiera llegar a imponerse y que los imputados podrían tratar de influir sobre la víctima y los testigos poniendo en riesgo la investigación, circunstancia que hacen presumir que en el caso bajo estudio existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones por las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar posible el peligro de fuga y de obstaculización y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.


En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal, enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, no siendo ello una pena anticipada, cuando como en el presente caso a juicio del Juzgador, existan fundados elementos en su contra que comprometan su participación en la comisión de un delito. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nro. 182 de fecha 29/02/2007, que ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señaló lo siguiente:

“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)



De conformidad con los razonamientos antes expuestos, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente considerando de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al alegato de la accionante relativo a la falta de motivación del fallo impugnado; los miembros de esta Alzada luego del exhaustivo análisis de la recurrida evidencian que la misma se encuentra ajustada a derecho, fue dictada en el lapso que establece el ordenamiento jurídico, y además se encuentra debidamente motivada, ya que la Juzgadora A quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos OSNAR ANDRÉS OLIVETI, MIGUEL ÁNGEL ROQUE PRADA y EUSCARY DEL CARMEN ACOSTA PARRA, adicionalmente, conviene destacar que si bien es cierto que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el caso sometido a estudio, estiman quienes aquí deciden que la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, por tanto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, este motivo del escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, RUTH RINCÓN DE ONDIZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos OSNAR ANDRÉS OLIVETE MACIAS, MIGUEL ÁNGEL ROQUE PRADA y EUSCARY DEL CARMEN ACOSTA PARRA, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, RUTH RINCÓN DE ONDIZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos OSNAR ANDRÉS OLIVETE MACIAS, MIGUEL ÁNGEL ROQUE PRADA y EUSCARY DEL CARMEN ACOSTA PARRA, contra la decisión N° 0304-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Marzo de 2011, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida a los ciudadanos OSNAR ANDRÉS OLIVETE MACIAS, MIGUEL ÁNGEL ROQUE PRADA y EUSCARY DEL CARMEN ACOSTA PARRA, ya citados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, y 277 ejusdem, respectivamente.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente



DRA. GLADYS MEJIAS ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación


LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 098-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.