REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2011-000017
ASUNTO : VP02-X-2011-000017

Decisión N° 096-11


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO



Se recibió la causa en fecha 02 de Mayo de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez Profesional GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada JUDITH ESPERANZA ROJAS, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° VP11-P-2008-007292, seguido en contra de los acusados RODRIGO MANUEL LÓPEZ ACOSTA, LEOPOLDO ANTONIO MIRANDA MOLA, MARÍA ANTONIA GIL TORRE y BETTY LUZ FLORES DE NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Ocultamiento a título de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fue propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho, adicionalmente las pruebas a las que se refiere la Abogada JUDITH ESPERANZA ROJAS, se encuentran insertas o agregadas a la causa.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar los integrantes de esta Sala estiman pertinente plasmar los argumentos expuestos por la Juez Inhibida:

“(Omissis)… Me INHIBO de conocer la causa signada con el N° VP11-P-2008-007292, seguida en contra de los imputados RODRIGO MANUEL LÓPEZ ACOSTA, LEOPOLDO ANTONIO MIRANDA MOLA, MARÍA ANTONIA GIL TORRES y BETTY FLORES NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO A TÍTULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que se evidencia del contenido de las actas que conforman la referida causa que en fecha 12/03/2009, del presente asunto (sic), quien aquí decide, encargada como Juez Titular del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar (sic) en el aludido asunto, en la cual me pronuncié, entre otras cuestiones jurídicas, y (sic) a la existencia de fundamentos serios para que la causa seguida en contra del acusado (sic) referido (sic) fuese sometida al contradictorio oral y público en la fase correspondiente para ello. Es por esta razón que considera esta juzgadora que tal actuación como Juez Titular del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que a mi juicio pudiera crear dudas entre la defensa y los acusados RODRIGO MANUEL LÓPEZ ACOSTA, LEOPOLDO ANTONIO MIRANDA MOLA, MARÍA ANTONIA GIL TORRES Y BETTY LUZ FLORES NAVARRO, viéndose afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, por cuanto mal puedo llevar a efecto la celebración de una Audiencia Oral de Juicio (sic), cuando fui yo quien estimó procedente la apertura de dicho juicio, con basamento en las circunstancias propias de derecho y carga probatoria que informan a este proceso penal de marras. En relación a ello el Dr. Arminio Borjas, ha señalado: “…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”, aunado a esto, se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal, que no es más que estas fases sean conocidas por distintos jueces objetivos, que al momento de dictar el fallo definitivo desconozcan las circunstancias y los elementos que conforman las actas de investigación, sin que las hayan analizado en fases anteriores o instancias superiores de manera previa. Atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal. A tal efecto acompaño copias certificadas del asunto penal No. VP11-P-2008-0007292, que dictara como Juez Titular del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal… (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan lo referido por el Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; se tiene que, las decisiones de los administradores de Justicia tienen que ser capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1484, expediente N° 08-027°0, dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…
Como podrá observarse, partiendo de la premisa mayor que es un acto voluntario de los Jueces, pese a constituir un deber, no le es dable a las partes exigir, ni siquiera el solicitar, su explanación…” (Las negrillas son de la Sala).

Basándose esta Sala en las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y de acuerdo con el argumento esgrimido por la Profesional del Derecho JUDITH ESPERANZA ROJAS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, este Cuerpo Colegiado estima que la mencionada Juzgadora se encuentra incursa en la causal de inhibición dispuesta en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en razón de ello se debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho JUDITH ESPERANZA ROJAS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto N° VP11-P-2008-007292, seguido en contra de los acusados RODRIGO MANUEL LÓPEZ ACOSTA, LEOPOLDO ANTONIO MIRANDA MOLA, MARÍA ANTONIA GIL TORRES y BETTY LUZ FLORES NAVARRO, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. KEILY SCANDELA
La Secretaria


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 096-11, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. KEILY SCANDELA
La Secretaria