REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000307
ASUNTO : VP02-R-2011-000307

DECISIÓN N° 097-11


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: ALÍ JUNIOR GÓMEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-86, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 17. 669.899, hijo de Ali Gómez y de Mercedes Rojas, residenciado en la Urbanización San Felipe III, vereda 28, casa N° 8, en San Francisco Estado Zulia,

DEFENSA: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Defensora Pública Trigésima Octava Penal del Estado Zulia (E).

VÍCTIMA: LA COSA PÚBLICA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Octava Penal del Estado Zulia (E), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de defensora del ciudadano ALI JUNIOR GÓMEZ ROJAS, en contra de la decisión N° 438-11, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Marzo de 2011.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 28 de Abril de 2010, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente interpone su escrito recursivo en base a los siguientes argumentos:
En primer lugar realiza la defensa un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, luego transcribe extractos del fallo impugnado, así como lo peticionado por la misma, en el acto de presentación de imputados, para luego agregar que de la decisión recurrida, se evidencia que se produce sin resolver su solicitud en relación a la medida impuesta con respecto a la proporcionalidad de la pena, por el contrario la Juzgadora alega que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años, y por tanto, se presume el peligro de fuga, planteando adicionalmente que en relación a su alegato sobre la inexistencia de elementos de convicción nada dijo la Sentenciadora en su resolución.
En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, plantea la apelante que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación e intención de su defendido en el hecho delictivo imputado, por lo que el presente procedimiento debió tramitarse por la vía ordinaria, y con su representado en libertad, debido a la inexistencia de los elementos exigidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no implica contundencia probatoria de participación, por ser la fase primigenia del proceso, esgrime además que de acuerdo a la doctrina no basta con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores para determinar la participación de su representado en el hecho objeto de la presente causa, y esta circunstancia debe estar adminiculada con la intencionalidad de la conducta de su patrocinado, elemento que resulta inexistente en este caso.
Plantea la accionante que no existe en el caso de autos, peligro de fuga, por la entidad de la pena a imponer, y dado que su representado tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio o residencia habitual, requisito que se encuentra cumplido, por cuanto su defendido es de nacionalidad venezolana y los demás datos filiatorios constan en el acta de presentación.
Sostiene que en el caso bajo análisis recae sobre su defendido una medida privativa de libertad, por un delito que por la entidad de su pena se hace improcedente, por lo cual solicita se le otorgue al ciudadano Ali Junior Gómez Rojas, una medida menos gravosa hasta tanto concluyan las investigaciones, todo ello en atención al principio constitucional del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia que recae sobre todo ciudadano.
Para ilustrar sus alegatos la defensa cita las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 22-07-05, 18-04-07 y 27-11-01, así como la decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-06-05.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare con lugar, y por ende sea revocada la decisión dictada por la Juez Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia sea decretada la libertad plena de su representado, o en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representante Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Alega, luego de hacer un resumen de los hechos, que el acto de presentación de imputado del ciudadano ALI JUNIOR GÓMEZ ROJAS, celebrado en fecha 23 de Marzo de 2011, y de la decisión recurrida, se evidencia que se cumplieron con las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser escuchado, a ser juzgado ante el Juez natural, toda vez que el imputado de autos, con asistencia de su Abogada defensora, fue informado de los cargos por los cuales se le investigaba, teniendo el acceso a las actas policiales, y la disposición del tiempo necesario para ejercer la defensa técnica del mismo, teniendo las puertas abiertas por parte del Ministerio Público para acceder a la investigación Fiscal, y para solicitar las actuaciones que considere pertinentes y necesarias para ejercer su defensa.
Quien contesta el recurso, indica que solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, con la cual se garantizarían las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa que cita para reforzar sus alegatos, así como jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en tal sentido, sea confirmada la decisión recurrida, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano ALI JUNIOR GÓMEZ ROJAS.
DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez revisados y analizados, el recurso de apelación, el escrito de contestación al mismo, así como los fundamentos de la decisión recurrida, la Sala considera pertinente, a fin de dar respuesta a las pretensiones de la recurrente, las cuales versan sobre la falta de pronunciamiento en el acto de presentación de imputados por parte de la Sentenciadora, en cuanto a la proporcionalidad entre la posible pena a imponer y la medida de coerción decretada en contra de su representado, y a la inexistencia tanto de elementos de convicción en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad como del peligro de fuga; traer a colación extractos de la decisión impugnada:

“…Observa este Tribunal, la (sic) presente averiguación se encuentra en su fase inicial, por lo que, deberá el Representante del Ministerio Público realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar tanto los elementos de inculpación como de exculpación del imputado de autos. SEGUNDO: Igualmente analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto acreditado (sic) la presunta comisión de un hecho punible tipificado o precalificado por la Representación Fiscal como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, se evidencia de las mismas (sic), se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es perseguible de oficio, así mismo se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por lo que se estima el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Así mismo estima este Tribunal la (sic) aprehensión se realizó cumpliendo los supuestos establecidos tanto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 117 del Código Adjetivo Penal, lo cual hace el procedimiento lícito y se califica la flagrancia, en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Igualmente por la entidad del delito imputado el cual establece pena privativa de libertad, cuya pena a imponer en su límite máximo supera los 10 años (sic), y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, es perseguible de oficio, pues los hechos sucedieron en fecha 21-03-2011; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ALI JUNIOR GÓMEZ ROJAS, es el autos o partícipe de los hechos que se le atribuyen, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) en cuyas actuaciones se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quien fue aprehendido el día 21-03-2011, y siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, por funcionario adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, iniciando con las investigaciones relacionadas con uno de los delitos contra las personas, luego de recibida la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ CANDELARIO GONZÁLEZ. Asimismo se observa a los folios (04) acta de declaración verbal formulada por la ciudadana EDIRITA FERNÁNDEZ, al folio (08) acta de declaración verbal formulada por el ciudadano NELSON GONZÁLEZ. Ahora bien, considera esta Juzgadora aunado a los elementos de convicción citados, el daño social causado, el derecho protegido y, a la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la conducta predelictual, ya que el referido imputado se encuentra sujeto a tres medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, otorgadas por los Tribunales Duodécimo de Control, Quinto de Ejecución y Octavo de Control, de manera que estamos en presencia de la presunción del peligro de fuga, de obstaculización a la justicia, es por lo que considera esta Juzgadora que la única medida capaz de garantizar las resultas del presente proceso es el decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALI JUNIOR GÓMEZ ROJAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, (sic) en perjuicio de la COSA PÚBLICA, considerando ajustada a derecho y proporcional a la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva (sic) a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) otorgadas por los Tribunales Duodécimo y Octavo de Control, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su parte infine y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Público y se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva (sic) requerida por la defensa…” . (Las negrillas son de la Sala).


Con respecto al primer punto del escrito recursivo, relativo a la falta de pronunciamiento en la que incurrió la Juzgadora, con respecto al alegato esgrimido por la apelante en el acto de presentación de imputado, en cuanto a que en el caso de autos no existe proporcionalidad entre la pena del delito imputado por el Ministerio Público y la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Juez A quo; en tal sentido, tal como se evidencia del extracto del fallo anteriormente plasmado, la Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, si se pronunció en relación a este particular, ya que expresamente indicó: “es por lo que considera esta Juzgadora que la única medida capaz de garantizar las resultas del presente proceso es el decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALI JUNIOR GÓMEZ ROJAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, (sic) en perjuicio de la COSA PÚBLICA, considerando ajustada a derecho y proporcional a la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva (sic) a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) otorgadas por los Tribunales Duodécimo y Octavo de Control, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su parte infine y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Público…”, es decir, para imponer la medida privativa de libertad la Juez tomó en cuenta además de los hechos objeto de la presente causa, los argumentos expuesto por la Representación Fiscal en su exposición, relativos a que el imputado de autos se encuentra procesado por otras investigaciones, lo que le permitió concluir que el ciudadano ALI JUNIOR GÓMEZ no podía hacerse acreedor de otra medida cautelar, dado su conducta predelictual, adicionalmente no podía desvincular la Sentenciadora la pena a imponer en las otras investigaciones con el caso bajo estudio, las cuales versan sobre delitos contra las personas, por tanto, tal como lo afirma en su fallo, la pena a imponer supera los diez años, y es por tales circunstancia que la Juez de Instancia decretó la medida de restricción de libertad, con el objeto de hacer posible la realización del proceso.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado trae a colación lo expuesto por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pág 31:

“…esta exigencia de la necesidad y proporcionalidad, constituye la explicación de la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad, según el artículo 253 del COPP, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya exhibido una buena conducta predelictual…”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que si bien es cierto, que no cabe una medida de privación judicial preventiva de libertad a quien se le imputa un hecho que no tiene una pena superior a los tres años, también lo es que en el caso de autos, la Juez debió realizar un análisis integral de la situación del ciudadano ALI JUNIOR GÓMEZ, por cuanto al mismo se le siguen otras investigaciones por delitos contra las personas, en las cuales se le otorgó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, no obstante, fue aprehendido en flagrancia en la presunta comisión de otro delito, circunstancias que estimó la Juzgadora, para el decreto de la medida de coerción personal que le fue impuesta, ya que de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, por tanto de conformidad con lo anteriormente explicado, se concluye que en el caso bajo estudio, no se constata la violación del principio de proporcionalidad ni de algún otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto, al segundo y tercer punto del recurso de apelación, el cual versa sobre la inexistencia en el caso de autos, del contenido de los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; consideran quienes aquí deciden, una vez examinados los diferentes elementos de convicción, extraídos de la decisión recurrida, realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. . (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, los miembros de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga, y la conducta predelictual del imputado ALI JUNIOR GÓMEZ ROJAS, surgiendo la convicción para los miembros de esta Sala, en virtud de tales argumentos, que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, por los cuales gozaba de una medida cautelar el imputado de autos, no obstante, el mismo fue aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión de otro delito, y de las actas presentadas por la Representación Fiscal, se evidencian como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la conducta predelictual del imputado, la pena que podría llegar a imponerse si se toman en cuenta las investigaciones que se le siguen al ciudadano ALI JUNIOR GÓMEZ ROJAS, y dada la forma como fue aprehendido el imputado, ya que el mismo resultó detenido de manera flagrante asumiendo un comportamiento violento ante la presencia policial, constatando los funcionarios que portaba un arma de fuego, la cual lanzó al momento de la persecución policial, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en el presente asunto se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto del extracto del fallo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Juez de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer medida de coerción personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003).(Las Negritas y el subrayado son de la Sala)

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nro. 182 de fecha 29/02/2007, ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señalando lo siguiente:

“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Las negritas son de la Sala)


Para reforzar sus alegaciones los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).


En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla (sic) sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, las cuales quedaron plasmadas en la decisión recurrida, y en total sintonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALI JUNIOR GÓMEZ ROJAS, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, en consecuencia y de conformidad con lo anteriormente explicado los particulares segundo y tercero del escrito recursivo deben ser declarados SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, los Miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar, dado los argumentos expuestos por la apelante en torno a que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para establecer la culpabilidad de la persona sometida a un proceso, jurisprudencia que cita en su escrito recursivo para reforzar sus alegatos, que la misma no resulta aplicable en esta etapa inicial del proceso, pues los argumentos que fundamentan tal fallo corresponden a la etapa del juicio oral y público.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Octava Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, (E) VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de defensora del imputado ALI JUNIOR GÓMEZ ROJAS, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, planteada por la accionante. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Octava Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia (E), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de defensora del ciudadano ALI JUNIOR GÓMEZ ROJAS, contra la decisión N° 438-2011, dictada en fecha 23 de Marzo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ya citado ciudadano ALI JUNIOR GÓMEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de La Cosa Pública, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones


ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 097-11 en el Libro Copiador llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA