REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-007248
ASUNTO : VJ01-X-2011-000009
DECISIÓN N° 125-11
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Se recibió la causa en fecha 23 de Mayo de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por la Abogada ANABHELL CAROLINA VÁSQUEZ ANDRADES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.904, en su carácter de defensora de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, en contra de la profesional del Derecho ANA MARÍA PETIT GARCÉS, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 1C-19144-11, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de de Trato Cruel, Trabajo Forzoso, Lucro por Trabajo Contra Indicado, Violencia Sexual en grado de Continuidad, Exhibición de Material Informático y Reducción a la Esclavitud, previstos y sancionados en los artículos 254, 255, 256 y 257 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, 23 de la Ley Especial de delitos Informáticos y 173 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de niños, niñas y adolescentes, así como adultas que vivían dentro de una comuna.
Esta Sala, en fecha 24 de Mayo de 2011, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho; por lo que encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Los miembros de ese Cuerpo Colegiado, evidencian que en el informe presentado por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ANA MARÍA PETIT GARCÉS, con ocasión de la incidencia de recusación interpuesta en su contra, solicita la inadmisibilidad de la misma, soportando tal pedimento en la ausencia de pruebas por parte de la recusante, explanando para reforzar sus alegatos la decisión N° 164, de fecha 28 de Febrero de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido aclaran quienes aquí deciden, que tal jurisprudencia va dirigida a sentar criterio en cuanto a la oportunidad legal de promover las pruebas en incidencias como la que se ventila en el caso bajo estudio, y así establece: “…De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues ésta deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”; por lo que mal pueden inadmitir la presente incidencia de recusación los integrantes de esta Alzada a la luz de tal criterio, el cual va dirigido a determinar la tempestividad de la promoción de las pruebas en una incidencia de recusación. ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La Profesional del Derecho ANABHELL CAROLINA VÁSQUEZ ANDRADES, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, en su escrito de recusación expone lo siguiente:
“…de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 85 del COPP numeral 2, Artículo (sic) 86 ordinal 8, y Artículo (sic) 93 ejusdem, RECUSO, en representación de los Imputados (sic), del conocimiento de esta causa a la abogada (sic) ANA MARÍA PETIT GARCES, Juez Temporal de Control quien está llevando la causa de mis defendidos, anteriormente identificados, por MANIFIESTA PREDISPOSICIÓN EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS LO QUE EXPRESAMENTE SE TRADUCE EN QUE NO HAY IMPARCIALIDAD EN SUS DECISIONES, quien,(sic) desde el día 06 de Mayo de 2011, fecha en la que he sido juramentada como Defensora Privada, he visto y vivido la obstaculización y poca disposición que como servidores públicos tienen y demuestran tanto la Juez como parte del personal de la Sala de este (sic) juzgado, que van desde los simples actos o trámites como la presentación de mi persona como la defensora privada de mis defendidos, o la simple solicitud del expediente de la causa objetando una serie de dilaciones hasta poder obtenerlo, dejando expresamente manifestado un desaire hacia mi persona por representar legalmente a estos dos ciudadanos; así como la negativa constante en las actuaciones de fondo que sobre esta causa he solicitado, y que difiero (sic) abiertamente del auto del 12 de mayo (sic) de 2011, por no tener argumento legal convincente que fundamente la negación de la sustitución de la medida preventiva de privativa (sic) de libertad por otra menos gravosa y que no atente en contra de los derechos humanos de mis representados. Para fundamentar debidamente lo anteriormente expuesto, y hacer ver a toda luz la gravedad del asunto; enumero a continuación de manera detallada las irregularidades y vicios que adolece el presente proceso, del cual la Juez está en pleno conocimiento como conocedora y máxima autoridad en este caso: 1) La Juez, está en pleno conocimiento, que el día 18 de Marzo de 2011, siendo la (sic) 1:54 p.m. aproximadamente, se efectúa la audiencia de presentación de mis defendidos, plenamente identificados en actas, a quienes se le (sic) investigó por parte de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el asunto No. 2F48-0219-11, por la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel, Trabajo Forzoso, Lucro por Trabajo Contra Indicado, estos tres previstos y sancionados en los Artículos (sic) 254, 255, 256 y 257 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Violencia Sexual en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo (sic) 99 del Código Penal, Exhibición de Material Pornográfico, previsto y Sancionado (sic) en el Artículo (sic) 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y Reducción a la Esclavitud, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 173 del Código Penal, los cuales el Ministerio Público, los presentó bajo la modalidad de “flagrancia”, nada más lejos de la realidad práctica y jurídica ¿por qué cómo (sic) argumentó la Fiscalía haber sorprendido en “flagrancia” a mis defendidos en la comisión de seis delitos a la vez?. 2) Aunado a esto, que estuvo tan fuera de lugar y de todo razonamiento jurídico, el Ministerio Público NO INDIVIDUALIZÓ A CADA UNO DE LOS DETENIDOS para la imputación formal, ¿Se pregunta la defensa: Todos cometían en el mismo momento todos los delitos señalados por el Ministerio Público estando de manera in fraganti? NO TIENE LÓGICA JURÍDICA, y el Juez de Control para ese momento, lamentablemente, olvidó su sagrada función de controlar y garantizar el debido proceso, los principios constitucionales y el control difuso de nuestra Carta Magna, que señala en el Artículo (sic) 25…(Omissis)… 3) En ese acto de presentación, donde mis defendido tenían una indefensión total y para complacer al Ministerio Público el tribunal decreta la medida privativa de libertad la cual NO FUNDAMENTÓ violentándose la norma procesal como lo señala el Artículo (sic) 173 del COPP, que estipula: …(Omissis)…Asimismo, es de enfatizar de manera expresa y contundente, que se aplicaron de manera generalizada la comisión del hecho punible para cada uno de los imputados y el tribunal de control permitió en la audiencia un debate lo cual SOLO ES COMPETENCIA DEL JUEZ DE JUICIO, en este sentido, señala la doctrina que en la audiencia de presentación, sólo se explicará a manera de síntesis los hechos y NO SE VENTILARAN (sic) MATERIA DE FONDO lo cual CONTRADICE EL DEBIDO PROCESO y la naturaleza de la audiencia de presentación. Todo lo señalado consta en los folios (34 al 50) de la presente causa, decisión N° 0256-11. 4) De todo esto, se puede inferir que este proceso desde su inicio hasta el estado actual, ha estado viciado y la Juez en su función ha debido de estar consciente de todas estas irregularidades e impartir justicia equitativamente, por (sic) lo cual refuerza el sentido de esta RECUSACIÓN…”. (Las negrillas son de la Sala).
INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA
La Profesional del Derecho ANA MARÍA PETIT GARCÉS, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el informe levantado con motivo de la recusación presentada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“…Expone la recusante en su incidencia, que presenta recusación en contra de mi persona, por MANIFIESTA PREDISPOSICIÓN EN CONTRA DE SUS DEFENDIDOS LO QUE EXPRESAMENTE SE TRADUCE EN QUE NO HAY IMPARCIALIDAD EN MIS DECISIONES…
En este sentido, el término PREDISPONER se define como “Acción y efecto de predisponer o predisponerse”, “inclinación especial hacia la realización de algo”, y el término IMPARCIALIDAD como “falta de preferencia hacia una persona o cosa a la hora de juzgar un asunto”.
Así las cosas, de acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitución Nacional (sic) que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser entre otras cosas: Imparcial: La imparcialidad constituye la ausencia de prejuicios, favores o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los jueces exista algún impedimento que le impida (sic) obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado, bien sea por mantener relaciones de parentesco con alguna de las partes o tener amistad o enemistad con alguna de ellas o tener interés manifiesto, en las resultas del juicio, deberán inhibirse de seguir conocimiento el asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez imparcial” decida la controversia o cuestión de que se trate. En este sentido la ley procesal contempla que cuando el Juez considere que en su persona existe una causal de inhibición que le impida conocer del asunto, deberá declararlo sin esperar a que la parte que se considere afectada lo recuse formalmente en el Juicio (sic).
Así las cosas, considera la profesional del derecho ANABEL (sic) CAROLINA VASQUEZ, en su condición de defensora privada de los imputados YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR y LEONEL GONZÁLEZ MORALES, en virtud de las decisiones emitidas por este Tribunal a cargo de mi persona se (sic) encuentra predispuesta y que debido a ello no he sido imparcial, dado al trámite del expediente y alas decisiones dictadas.
Así las cosas, se observa:
En fecha 03 de mayo (sic) del (sic) 2011, se recibió escrito de acusación Fiscal en contra de los ciudadanos imputados YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR y LEONEL GONZÁLEZ MORALE; fijándose mediante auto dictado en fecha 04 de mayo (sic) de 2011, la audiencia preliminar, para el día 31 de mayo (sic) de 2011.
En fecha 05 de mayo (sic) del (sic) 2011, se recibió escrito de designación de parte de los imputados de YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR y LEONEL GONZÁLEZ MORALES; en la persona de la Abogada ANABHELL CAROLINA VASQUEZ ANDRADES, quien aceptó y se juramentó en fecha 06 de mayo (sic) de 2011.
En fecha 09 de mayo (sic) de 2011, se recibió de la abogada (sic) ANABHELL CAROLINA VASQUEZ ANDRADES, escrito de solicitud de revisión de medida.
En fecha 12 de mayo (sic) de 2011, mediante decisión nro 605-2010 (sic), este Tribunal en tiempo hábil y oportuno, declara sin lugar la sustitución de la privación judicial privativa (sic) de libertad que pesa sobre los imputados YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR y LEONEL GONZÁLEZ MORALES, manteniéndose la misma.
En fecha 12 de mayo (sic) del (sic) 2011, se recibe (sic) dos escritos ante este Tribunal presentados por la abogada (sic) ANABHELL CAROLINA VASQUEZ ANDRADES, donde requiere: Primero: Prácticas de diligencias de investigación; Segundo: Entrega material de evidencias físicas.
En fecha 12 de mayo (sic) de 2011, el Tribunal mediante decisión nro 606-11 declara sin lugar por improcedente la práctica de las diligencias de investigación.
En fecha 16 de mayo (sic) de 2011, el Tribunal mediante auto declara improcedente la entrega material de evidencias físicas; por cuanto, dicha solicitud no se ha transferido a este Órgano Jurisdiccional, por cuanto no había agotado la vía ante el Ministerio Público.
En fecha 13 de mayo de 2011, la abogada (sic) ANABHELL CAROLINA VASQUEZ ANDRADES, consigna ante el Alguacilazgo recurso de apelación en contra de la decisión nro. 605-2010 (sic), este Tribunal en tiempo hábil y oportuno, declara sin lugar (sic) la sustitución de la privación judicial privativa (sic) de libertad que pesa sobre los imputados YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR y LEONEL GONZÁLEZ MORALES, manteniéndose la misma.
En fecha 16 mayo (sic) se recibe por ante este Tribunal el mencionado escrito recursivo, ordenándose mediante auto en la misma fecha el emplazamiento del Ministerio Público.
Así las cosas, claramente se puede apreciar del recorrido procesal del presente expediente, que no existe un mal manejo en el mismo, y que se ha dado respuesta oportuna a lo requerido dentro del plazo establecido en la Ley.
De igual manera, se denota la falsedad en sus dichas (sic), en cuanto a que no se le facilitaba el expediente, ya que tal cual se puede apreciar en fecha 12 de mayo (sic) de 2011, se niega la medida cautelar, y en fecha 13 de mayo (sic) de 2011, interpone ante el alguacilazgo el recurso de apelación contra dicha decisión, teniendo conocimiento de las dos (02) decisiones que constaban en autos, por cuanto la misma compareció ante este Tribunal en horas de la mañana del día 13/05/2011, donde se le facilitó el expediente por parte de la secretaria LIS ROMERO; y las notificaciones fueron entregadas al alguacilazgo en la misma fecha 13/05/11, no constando sus resultas en el expediente, por no haber sido consignadas, pero que ciertamente dado a la practica y a la distribución de alguacilazgo, evidentemente ese día no fue que se hicieron efectivas, por lo que se observa su litigar de mala fe; contraviniendo lo dispuesto en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, la prenombrada abogada (sic) acudió en el día de ayer 17/05/011 (sic) en horas del mediodía ante este Tribunal, donde la archivista GREIDE KARINA LÓPEZ, adscrita a este Despacho le facilitó el expediente el expediente el cual revisó; y por ello es que alega en sus escritos que el Tribunal ha negado sus solicitudes, por esta impuesta del auto de fecha 16/05/05 (sic), por lo que está en conocimiento de ello; alegando por demás, que dichas negativas son constantes en la actuaciones de fondo que sobre esta causa ha solicitado; lo que certifica que conoce todas las decisiones emitidas. Ahora bien, el Tribunal no ha dictado decisiones de fondo, por cuanto tal circunstancia no corresponde a esta fase del proceso, pero las decisiones proferidas se encuentran ajustadas a derecho, y de haber inconformidad por la parte que se considere perjudicada, esta debe ejercer los recursos de ley, por cuanto, hacer uso de la incidencia de recusación por una decisión dictada que no le favorezca, es una acción de mala fe, teniendo obligación las partes de litigar de manera contraria; interfiriendo en la buena marcha de la administración de justicia. En tal sentido, la profesional del derecho confunde el término de imparcialidad, al creer que al dictarse una decisión a lo que (sic) contrario que (sic) ella espera, existe parcialidad y predisposición por parte de mi persona; solamente son actos jurisdiccionales dictados conforme a las facultades que nos otorga la ley y que están sujetos a revisión por el Tribunal de Alzada, previo los recursos de ley que se ejerzan en contra de ellos.
…Por otra parte, hace alusión a presuntas irregularidades y vicios que adolece el presente proceso, desde el día 18 de Marzo de 2011, que se realizó la audiencia de presentación de sus defendidos, y que el Juez de Control para ese momento, lamentablemente, olvidó su sagrada función de controlar y garantizar el debido proceso, los principios constitucionales y el control difuso (sic) de nuestra Carta Magna, que sus defendidos tenían una indefensión total y que para complacer al Ministerio Público el tribunal decreta la medida privativa de libertad la cual NO FUNDAMENTÓ violentándose la norma procesal; por lo que, se puede inferir que este proceso desde su inicio hasta el estado actual, ha estado viciado y la Juez en su función ha debido de estar (sic) consciente de todas esas irregularidades e impartir justicia equitativamente, por lo cual (sic) refuerza el sentido de su RECUSACIÓN.
En este aspecto no entiende esta Juzgadora dichos fundamentos, por cuanto, en primer lugar mi persona contra quien va dirigida la recusación, no realizó la audiencia oral de presentación de imputado, sino, la Juez abogada (sic) Zoraida Fernández, y en segundo lugar sus representados imputados YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR y LEONEL GONZÁLEZ MORALES, desde el inicio del proceso han estado asistidos de defensa técnica, por lo que no se denota ningún estado de indefensión ni violación del debido proceso. Por otra parte, dicha decisión no fue recurrida en su oportunidad legal por la defensa de los imputados de autos, con lo cual manifestaron su conformidad, quedando firme la misma.
Por todo lo antes expuesto, siendo infundada la presente recusación, solicito que la misma sea declarara sin lugar.
A fin de que los integrantes de esa Honorable Corte verifique que no existe causal alguna para presentar recusación en contra de mi persona, promuevo como prueba, copias certificadas de las siguientes actuaciones: …
…De igual manera requiero a esa alzada, que la recusación interpuesta sea declarada temeraria por parte de la Abogada ANABEL (sic) CAROLINA VASQUEZ, en su condición de defensora privada de los imputados YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR y LEONEL GONZÁLEZ MORALES, y se realice (sic) los trámites correspondientes para que la mencionada abogada (sic) sea colocada a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, al cual se encuentra adscrita para que se le aperture el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder, y de igual modo se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia (sic)…”.(Las negrillas son de la Sala).
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa la Sala, que del análisis realizado al escrito de recusación presentado por la Profesional del Derecho, ANABHELL CAROLINA VÁSQUEZ ANDRADES, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, se evidencia que el mismo se encuentra fundamentado en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Abogada ANA MARÍA PETIT GARCÉS, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra incursa en la mencionada causal, en razón de la predisposición que tiene en contra de sus defendidos, lo que se traduce en que no hay imparcialidad en sus decisiones, conclusiones a las que arriba, en virtud del contenido de sus resoluciones, las cuales estima atentan contra los derechos humanos de sus representados, adicionalmente esgrime que ha vivido la obstaculización y poca disposición del Juzgado de Instancia en el presente asunto, por cuanto hasta para que se concrete el préstamo del expediente le han objetado una serie de circunstancias, que en su criterio se traducen en dilaciones para poder obtenerlo.
Ahora bien, resulta necesario para esta Sala conceptualizar el significado de la recusación y la intención del legislador respecto a dicha figura, y en tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil, del autor José A. Monteiro Da Rocha).
Por su parte, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:
“La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo anterior se evidencia que, el legislador ha previsto una serie de vías para garantizar la imparcialidad que debe tener todo Juez para poder brindar una correcta aplicación de justicia, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del Juzgador se encuentra vulnerada, pueden solicitar la separación del mismo del conocimiento del asunto, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N° 019, de fecha 26-06-2002, en la cual se dejó establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…)”.(Las negrillas son de esta Sala).
Se observa, que la recusante de actas, manifiesta que la prenombrada Juzgadora, se encuentra predispuesta contra sus defendidos, situación que genera que no hay imparcialidad en sus decisiones, por cuanto las mismas atentan contra los derechos humanos de sus defendidos, y es por tal circunstancia que utiliza la institución de la recusación para separarla del conocimiento del asunto seguido a sus patrocinados, esgrimiendo que la Sentenciadora se encuentra incursa en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en relación con el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:
“…La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente…” (Las negrillas son de la Sala).
Esta Alzada considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la recusación:
“..Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia…”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).
Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales…” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega la recusante vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia y, al efecto observan los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del análisis realizado tanto al escrito de recusación como al informe presentado por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la recusante fundamenta su escrito en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, basando sus alegaciones en la presunta conducta desplegada por la mencionada Juzgadora, relativa a la predisposición que tiene contra los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, situación que evidencia en razón del contenido de sus decisiones, las cuales tilda de parciales; pero no acompaña medio idóneo de prueba alguno que sustente sus afirmaciones.
Por su parte, del informe rendido por la Juez recusada se desprende que la misma afirma que no se encuentra incursa en causal alguna de recusación, por cuanto no sólo ha sido diligente en el recorrido procesal de la causa seguida a los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, en lo que se refiere a la toma de juramento de la defensa, la fijación de la audiencia preliminar, entre otros actos, sino que también ha dado respuestas a las distintas peticiones de la defensa en tiempo oportuno, ahora bien, que la profesional del Derecho no comparta los criterios por ella esbozados en sus diferentes fallos, no implica que se encuentre comprometida su imparcialidad, simplemente emitió pronunciamientos, que consideró ajustados a lo pautado en el ordenamiento jurídico, por ello realiza un cronograma de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal.
Considerados los alegatos de la recusante y de la recusada y confrontados con la Ley Adjetiva y los pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales supra citados, los miembros integrantes de este Órgano Colegiado concluyen, que las alegaciones esgrimidas por la Abogada ANABHELL CAROLINA VÁSQUES ANDRADES, en ningún modo pueden ser encuadradas en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como conducta que sea causal de inhibición o recusación, por cuanto la Juez ante las diferentes solicitudes de la defensa, emitió pronunciamientos que estimó ajustados a derecho, situación que no vulnera derechos fundamentales de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, y en todo caso la recusante pudo apelar de las decisiones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con las cuales no estuviera de acuerdo, y no pretender sustituir las vías ordinarias de impugnación con la institución de la recusación.
Acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si la interpretación que se diera a las circunstancias esgrimidas por la recusante sin ningún medio probatorio que las avale, diera lugar a la separación obligatoria de la causa por parte de la recusada, tal situación traería como consecuencia que se usase dolosamente la vía de la recusación para separar al Juez del conocimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, lo que se traduciría en un fraude a la ley, y en el caso bajo estudio, no consta soporte alguno que avale lo expresado por la profesional del Derecho ANABHELL CAROLINA VÁSQUEZ ANDRADES, por lo que en tal sentido, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-
Quieren reafirmar los miembros de esta Sala, que en el caso bajo examen la causal invocada, resulta genérica e imprecisa, al no contar la recusante con soporte alguno que lo avale, por lo que su enunciado mismo, pretende conllevar de forma injustificada por parte de la recusante a tratar de lograr sacar de la esfera del conocimiento de la Juez de quien supone no le resulten favorables sus decisiones, no existiendo a criterio de quienes aquí deciden en las actuaciones acompañadas prueba alguna que comprometa la imparcialidad e idoneidad de la Juez recusada, adicionalmente, en criterio de los integrantes de este Órgano Colegiado, en el caso bajo estudio, la profesional del Derecho, ha utilizado la institución de la recusación de manera ligera, lo cual provoca dilaciones en la causa además que su comportamiento va en contra de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la buena fe y probidad en el ejercicio del litigio, no obstante, por ser la primera vez que esta Alzada, conoce una recusación planteada por la Abogada ANABHELL CAROLINA VÁSQUEZ ANDRADES, sin fundamento alguno, no procederá a declarar la interposición de la presente incidencia como temeraria, ni apercibirá a la profesional del Derecho, sin embargo, debe ser más cuidadosa en el ejercicio de la profesión, a los fines de no incurrir en situaciones como la presente, que pudieran acarrearle sanciones disciplinarias.
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, con base a los planteamientos anteriormente expuestos, que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada en ejercicio ANABHELL CAROLINA VÁSQUEZ ANDRADES, en su carácter de defensora de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, en contra del Abogada ANA MARÍA PETIT GARCÉS, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 1C-19144-11, seguida a los mencionados ciudadanos, por no encontrarse incursa la Juez recusada, en la causal de recusación establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, conforme al artículo 94 ejusdem, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continuará conociendo del proceso instaurado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada en ejercicio ANABHELL CAROLINA VÁSQUEZ ANDRADES, en su carácter de defensora de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, en contra del Abogada ANA MARÍA PETIT GARCÉS, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 1C-19144-11, seguida a los mencionados ciudadanos, por no encontrarse incursa la Juez recusada, en la causal de recusación establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, conforme al artículo 94 ejusdem, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continuará conociendo del proceso instaurado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones/ Ponente Juez de Apelaciones
ABOG. KEILY SCANDELA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 125-11, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, se libraron Boletas de Notificación, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA