REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2011-000037
ASUNTO : VP02-X-2011-000037
DECISIÓN N° 121-11.-
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.-
Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la causa penal signada bajo el N° J01-0417-2008, seguida en contra de los acusados OLINTO ENRIQUE LOAIZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUDO EMIRO FERRER RODRÍGUEZ, LORENZA ESCALANTE BADELL y DORIS PRADA VELASCO; al ciudadano CRISTOFER MATA FEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUERGO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUDO EMIRO FERRER RODRÍGUEZ, LORENZA ESCALANTE BADELL, DORIS PRADA VELASCO y el ESTADO VENEZOLANO; hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto a derecho, la inhibición propuesta por el Abogado JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia de inhibición, se evidencia que se encuentran insertas o agregadas en el asunto las pruebas a que hace alusión el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
De la exposición del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende que:
“…me inhibo de conocer del presente asunto, seguido a los acusados OLINTO ENRIQUE LOAIZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUDO EMIRO FERRER RODRÍGUEZ, LORENZA ESCALANTE BADELL y DORIS PRADA VELASCO, y al ciudadano CRISTOFER MATA FEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUDO EMIRO FERRER RODRÍGUEZ, LORENZA ESCALANTE BADELL, DORIS PRADA VELASCO, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUERGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella. En efecto, me encuentro incurso en la referida causal de inhibición, por cuanto en fecha 10 de abril de 2008, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial (sic) Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, celebré la Audiencia Preliminar, acto en el cual, al estimar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público, basó la acusación eran serios y fundados para establecer la responsabilidad penal de los acusados OLINTO ENRIQUE LOAIZA y CRISTOFER MATA FEREIRA, en los hechos atribuidos, procedí a admitir la acusación, como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando el enjuiciamiento (…) Por tal motivo, considero haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad que debe tener todo juez, encontrándome incurso en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, razón por la cual me inhibo de su conocimiento…” (Las negrillas son de la Sala).
Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, comparten el criterio jurisprudencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 200, de fecha 28 de Febrero del año 2.008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante el cual estableció:
“…Cuando un órgano jurisdiccional se entienda afectada por alguna de las causales de recusación que establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, está en el deber de inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem…”
En segundo lugar, se considera necesario y pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:
“…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Criterios estos, los cuales resultan aplicables para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.
Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”
También resulta interesante, para quienes aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, dejo establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; observan los integrantes de este Tribunal ad quem, que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la causa penal signada bajo el N° J01-0417-2008, seguida en contra de los acusados OLINTO ENRIQUE LOAIZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUDO EMIRO FERRER RODRÍGUEZ, LORENZA ESCALANTE BADELL y DORIS PRADA VELASCO; al ciudadano CRISTOFER MATA FEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUERGO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUDO EMIRO FERRER RODRÍGUEZ, LORENZA ESCALANTE BADELL, DORIS PRADA VELASCO y el ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente
LA SECRETARIA
ABG. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 121-11_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. KEILY SCANDELA.