REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2011-000026
ASUNTO : VP02-X-2011-000026

DECISIÓN: N° 118-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se recibió la causa en fecha 16-05-2011, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.786, en su carácter de Defensor de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS ESPINOZA BARRIENTOS, EDUARDO JAVIER URDANETA INCIARTE Y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CHÁVEZ, identificados en actas, en contra de la Abogada GLENDA MORAN RANGEL, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida a los ciudadanos antes mencionado, como presuntos autores del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano ELVIS ANTONIO ORTEGA PRIETO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2011, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho declarando abierta a pruebas la presente incidencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado en ejercicio ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, precedentemente identificado, en su carácter de Defensor de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS ESPINOZA BARRIENTOS, EDUARDO JAVIER URDANETA INCIARTE Y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CHÁVEZ, identificados en actas, fundamentando su recusación en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente:

“(…) PRESENTO FORMAL ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra de la ciudadana Juez Abogada GLENDA MORAN RANGEL en atención a que fuera formalmente denunciada el día 28 de Abril del año 2011, por ante la Oficina de Sustanciación Judicial y por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los alegatos expuestos en dicha denuncia y en atención a los hechos suscitados el día 06 de abril del año 2011 cuando la misma estuviera a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en consecuencia de ello la presente recusación se basa lo que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 4 y 8 , pues se evidencia que la Jueza que lleva el asunto, no es imparcial, pues tiene un comportamiento que demuestra una falta de capacidad objetiva para conocer de la presente causa, por tener animadversión hacia mi como abogado defensor en cualquiera de las causas que estén sobre su conocimiento .(…)”


II

INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

La Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omissis) mediante la presente acta expongo: “Conforme a lo preceptuado por nuestro legislador patrio en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a extender el informe con ocasión al formal escrito de recusación propuesto por el abogado en ejercicio ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, ante este Tribunal en el día de ayer lunes dos (02) de mayo del año que discurre, contra el órgano subjetivo que ejerce la rectoría de este Juzgado de Instancia, en el asunto penal signado con la nomenclatura CO1.- 21 .504-2010, instruido contra los ciudadanos MANUEL DE JESÚS ESPINOZA BARRIENTOS, EDUARDO JAVIER URDANETA INCIARTE y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CHÁVEZ, por la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y castigado en el artículo 415 del Código Sustantivo Penal, en menoscabo del ciudadano ELVIS ANTONIO ORTEGA PRIETO, y en ese sentido lo hago en los términos siguientes: como recusada rechazo la recusación planteada por el digno profesional del derecho ULADISLAO BRACHO ROA, pues no es cierto que le tengo el sentimiento de animadversión como tampoco a ninguna persona, no es cierto que sea enemiga del prenombrado abogado, y menos aún que despliegue un comportamiento que demuestre una falta de capacidad objetiva en la causa C01-21.504-2010 o en cualquiera de las causas sobre las que tenga o haya tenido conocimiento, tal y como lo asevera en el escrito ya referido, es falso que no sea imparcial, lo que ocurre es que me ha correspondido como juzgadora la aplicación de la ley en los casos sometidos a consideración, toda vez que el abogado en ejercicio ULADISLAO BRACHO ROA, no asiste a los actos fijados y notificados oportunamente por el Tribunal, aún cuando recibe las boletas con anticipación, como tampoco consigna las justificaciones que pudiera tener para el momento, conducta esta reiterada del mencionado defensor, así puede evidenciarse en el asunto seguido contra los precitados justiciables, y en la causa penal marcada con la nomenclatura C03.-20.902-2010, seguida a los funcionarios policiales ELEONET MONZANT, CRISPULO PINEDA, JOSÉ LUÍS PEÑA OLANO, ALEXANDER JUNIOR PARRA SÁNCHEZ, EDUARDO JOSÉ MONSALVE MEDINA, RONALD JAVIER URDANETA, por la supuesta comisión del delito de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, descrito y castigado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA y el ESTADO VENEZOLANO. En ese orden de ideas, y con motivo de la audiencia preliminar que debía Ilevarse a cabo el día 06 de abril del año en curso, en dicho asunto, cuando todavía ejercía mis funciones como Jueza en el Juzgado Tercero de Control, como puede apreciarse en el acta que al efecto se levantó, aproximadamente a las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), es decir, quince minutos antes de la audiencia, fue recibido por la secretaria del despacho, proveniente del Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de nuevo nombramiento de defensor por parte del ciudadano JOSÉ LUÍS PEÑA OLANO, mediante el cual revoca a quienes eran sus actuales abogados, (abg. ULASDILAO BRACHO ROA y JORGE LUÍS GONZÁLEZ), y designa a la abogada en ejercicio DISLEEN RIVAS, escrito este que fue consignado por ante la oficina del alguacilazgo en fecha 05 de abril de 2011, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), y fechado del mismo día. Pues bien, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tratándose entonces, de una recusación temeraria, y así pido muy respetuosamente sea declarada, es por lo que debe ser objeto de las sanciones previstas en la norma penal adjetiva descrita en el artículo 103, con multa del equivalente en bolívares que ha bien tengan en considerar. Para ilustrar lo aquí expuesto, consigno al presente informe para su valoración copias en reproducción fotostáticas debidamente certificadas de las boletas de convocatoria y notificación dirigidas al abogado en ejercicio ULADISLAO BRACHO ROA, en distintas fechas y actas de diferimiento de las audiencias orales que cursan en los expedientes a los que me he referido con anterioridad, además del escrito continente de la designación de nuevo defensor en la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUÍS PEÑA, constantes de diecinueve (19) folios útiles. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. . (…)”

III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el Abogado ULADISLAO BRACHO ROA, que el recusante lo fundamenta en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe enemistad o animadversión manifiesta entre su persona y la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:
Recusación según Couture:

“…Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante…”.


El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:

“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición(...)”. (Definiciones tomadas del libro de José Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:
“(…)La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas(…)”.

La Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:

“(…)Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia(…)”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).


Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)” (Negrillas de la Sala)


En segundo lugar este Órgano Colegiado cita el concepto de Enemistad Manifiesta, tomada de la obra Código Orgánico Procesal Penal del autor Jorge Rogers Longa:

“…como lo indica la propia expresión, es aquella que separa definitiva y ostensiblemente a las personas, pudiéndose derivar de ella agresión a la vida o a los intereses patrimoniales y que puede extenderse hasta los parientes de los enemistados. Como se trata de una cuestión de hecho, el juzgador de la incidencia debe valorar la enemistad, excluyendo desde luego, las simples actividades de descorteses…”. (p.172)

La Sala considera de conformidad con el informe rendido por la Juez recusada que la misma es conteste en afirmar que no tiene enemistad manifiesta, ni ningún tipo de animadversación por el profesional del derecho, ni por sus patrocinados.

Por tanto, de las actuaciones acompañadas a la presente recusación, especialmente del informe presentado por la juez recusada, la misma realizó una cronología de todas las diligencias practicadas por ese tribunal a su cargo, cumpliendo con los deberes inherentes al mismo, y con las normas procedimentales en el caso de marras, acompañando igualmente a la presente incidencia copias certificadas de dichas diligencias para refutar los argumentos del defensor; cosa que no hizo el ciudadano ULADISLAO BRACHO, defensor de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS ESPINOZA BARRIENTOS, EDUARDO JAVIER URDANETA INCIARTE Y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CHÁVEZ, para sustentar su escrito de recusación, en tal sentido, de las definiciones anteriormente expresadas en modo alguno puede comprobarse elemento que pruebe la existencia de amistad o enemistad manifiesta de la Juez recusada con una cualquiera de las partes o de sus Abogados representantes en la causa, en virtud de lo cual ha de declarase SIN LUGAR la recusación interpuesta con fundamento en la causal contenida en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, este Tribunal Colegiado acota que el recusante de autos no acompañó ningún elemento o medio de prueba de sus afirmaciones, y con ello no sólo separó temporalmente a la recusada del conocimiento de la causa de manera caprichosa, si no que convirtió su recusación en temeraria, y así debe ser declarada por esta Alzada, y en consecuencia debe imponerse al recusante Sanción de Apercibimiento, en el presente caso por ser la primera oportunidad en que incurre en esta conducta.

Por lo que consideran quienes aquí deciden que resulta desproporcionada la recusación interpuesta con fundamento en tales alegatos, puesto que ello desdice en el caso del Abogado y de su ética profesional, ya que por demás es deber del órgano subjetivo ante quien se ventila la causa, mantener en igualdad de derechos a todas las partes y lograr que el proceso se celebre garantizando la igualdad, y la tutela judicial efectiva y el debido proceso respecto de todas las partes en contienda judicial.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, con base a los planteamientos anteriormente expuestos, que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS ESPINOZA BARRIENTOS, EDUARDO JAVIER URDANETA INCIARTE y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CHÁVEZ, identificados en actas, en contra de la Abogada GLENDA MORAN RANGEL, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida a los ciudadanos antes mencionados, como presuntos autores del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano ELVIS ANTONIO ORTEGA PRIETO, por no encontrarse incursa la Juez recusada, en las causales de recusación establecida en el ordinal 4° ni en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, conforme al artículo 94 eiusdem, el Tribunal continuará conociendo del proceso instaurado. Así se decide.




APERCIBIMIENTO AL RECUSANTE

De conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala por considerar que la recusación interpuesta resulta temeraria, emite Sanción de Apercibimiento en contra del Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, y en tal sentido, so pena de ser sancionado con multas de hasta cien unidades tributarias conforme lo establece el artículo 102 ya mencionado si persiste en este tipo de conductas; se le Insta a guardar en lo sucesivo el respeto y consideración debidos a los Órganos Subjetivos de los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Abogado Venezolano en su artículos que a la letra rezan:

Artículo 1. Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas.
Artículo 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo.
Artículo 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.

Artículo 17. Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los tribunales, así como también en sus citas o reuniones con los colegas, sus clientes o la parte contraría.
Artículo 18. Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual deba participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará oportunamente al juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega adversario, quien, por espíritu de confraternidad estará obligado también a adherirse a la solicitud del diferimiento del acto.
Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia.
Artículo 22. El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio. (Negrillas de la Sala)

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS ESPINOZA BARRIENTOS, EDUARDO JAVIER URDANETA INCIARTE y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CHÁVEZ, identificados en actas, en contra de la Abogada GLENDA MORAN RANGEL, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° C01-21594-2010, por no encontrarse incursa la Juez recusada, en ninguna de las causales de recusación establecidas en los ordinales 4° y/o 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, conforme al artículo 94 eiusdem, el Tribunal continuará conociendo del proceso instaurado. SEGUNDO: Se emite Sanción de Apercibimiento en contra del Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, y en tal sentido, so pena de ser sancionado con multas de hasta cien unidades tributarias conforme lo establece el artículo 102 ya mencionado si persiste en este tipo de conductas; se le Insta a guardar en lo sucesivo el respeto y consideración debidos a los Órganos Subjetivos de los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Abogado Venezolano

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente



Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 118-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se ordena librar la correspondiente Boleta de Notificación y remitiendo junto con la Boleta copia certificada de la presente decisión con Oficio, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.


LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.
JJBL/jadg