REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001656
ASUNTO : VP02-R-2011-000311

DECISIÓN: N° 120-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 09-05-2011, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EMIL BARROSO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.930, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA KARINA AÑEZ MATAMOROS, titular de la cédula de identidad N° 14.006.091; en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de marzo de 2011, signada con el N° 0314-11, en la cual negó la entrega del vehículo marca: MAZDA, modelo: 323N8A; clase: Automóvil; tipo: SEDAN; color: VERDE; placas: VAI20E; serial de carrocería: 323N8A00288, serial de motor: BP957289; uso: PARTICULAR; año: 1996, a la ciudadana antes mencionada.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2011, declaró admisible el recurso; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:
El recurrente narra los hechos acontecidos en la presente causa y alega lo siguiente: “…que dicho vehículo se encuentra retenido desde el día 19/09/2.008, y en el curso de, la Investigación Fiscal se determinó y corroboró fehacientemente que dicho vehículo es de la única y exclusiva propiedad de mi representada, es decir se encuentra suficientemente acreditada mas allá de cualquier duda razonable la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la ciudadana ANA KARINA MATAMOROS sobre dicho bien, así se demuestra de Certificado de Registro de Vehículo número 2452998 emitido en fecha 18 de febrero de 2.000 por el Ministerio de Transporte y Comunicación a través del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, y de documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 23/03/2.00 1 debidamente anotado en los libros de autenticación que lleva esa Notaría bajo el número 24, tomo 13, pues consta en Acta Fiscal de fecha 01 de octubre de 2.008 según experticia de reconocimiento que realizó el Experto Reconocedor de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Sargento Mayor de Tercera Juan Carlos Moreno Azuaje de los documentos del vehículo arriba descrito mediante la cual se determinó la Autenticidad de estos documentos y la cual riela y consta en actas que componen la causa penal 1C-S-670-09; así mismo consta en Acta de Experticia de Reconocimiento que le fue practicada a los seriales identificadores del vehiculo en cuestión, suscrita por el Oficial Mayor Engelbert Aranga, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2.008 mediante la cual se determino que tanto los seriales identificadores de carrocería del vehículo ya tantas veces descrito, así como los seriales de motor son ORIGINALES. Así mismo consta en Acta Policial de fecha 19 de septiembre de 2.008 suscrita por los funcionarios Adalberto Salas, Juan Orozco, Anderson Fereira, Jhon Leal y Jhony Parodi, todos adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia que el vehículo antes descrito no se encuentra Requerido por ante ningún Cuerpo de Seguridad del Estado…”

Manifiesta que: “…está demás aclarar que los objetos materiales como por ejemplo un vehículo automotor no son sujetos de derecho, por lo que no son susceptibles de responsabilidad penal, si ya el Ministerio Público realizo y constato según las experticias practicadas tanto a los seriales identificadores de dicho vehiculo así como a su respectiva cadena documental, que el mismo se encuentra en estado Original, no se encuentra requerido por ningún Cuerpo de Seguridad y se encuentra suficientemente acreditada la titularidad del derecho de propiedad que asiste a mi representada sobre dicho bien, ese Despacho Fiscal vistas las reiteradas solicitudes de entrega material que le hiciera mi representada a lo largo de tres (03) años, ha debido pronunciarse sobre la entrega o no del mismo, y no perpetuar injustamente la retención del bien haciendo caso omiso a los diferentes oficios números 461-09, 2862-09, 4206-09, 1554-10, 5988-10, 4602-10, 0329-10, 5908-10 y 0749-11 de fechas 06/02/2.009, 06/08/2.009, 20/10/2.009, 24/03/2.010, 30/11/2.010, 16/09/2.010, 25/10/2.010, 26/11/2.010 Y 11/02/2.011 respectivamente que le dirigió el Tribunal Primero de Control solicitándole se pronunciara sobre la imprescindibilidad o no del vehículo reclamado para la investigación y así mismo requiriéndole la remisión de las actas componen la Investigación Fiscal, y la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público solo asumió una actitud de burla, desacato los reiterados llamados que le hiciera el Tribunal Primero de Control, violentando el contenido del ‘artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, fue hasta el día 28/02/2.011 que ese Despacho Fiscal según oficio número ZUL-F17-1 1-0628 remitió copias simples de la Investigación Fiscal numero 24F-17-3663-08, o sea Tres (03) años después alegando que la causa requerida por el Juzgado Primero de Control aun se encuentra en fase de investigación lo cual es totalmente desapegado a derecho pues han transcurrido muchos mas de seis meses desde que se inicio la investigación y no consta en actas ni siquiera una solicitud de prórroga por parte de la Fiscalia, situación esta que debió valorar la recurrida en su carácter de Constitucionalista y de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y311 de la norma adjetiva penal, y salvaguardar y tutelar por todos los medios el derecho a la defensa, e igualdad entre las partes, debido proceso y primordialmente el derecho constitucional a la propiedad que asisten a mi representada, pues al modo de ver de quien acá suscribe en dado caso debió establecerse un plazo razonable para que la Fiscalía realizara las experticias y diligencias que a bien considerara necesarias, más no dejar el destino del vehículo que se reclama en el limbo jurídico, ocasionando grandes perdidas patrimoniales a mi representada puesto que dicho vehículo se encuentra en un Estacionamiento Judicial anclado y generando gastos a mi representada…”

Alega: “es evidente que se sacrificó la justicia por formalismos inútiles, y se otorgó impunidad al retraso intencional e injustificado del Ministerio Público totalmente opuesto al principio de celeridad procesal, el legislador venezolano en el artículo 311 de la norma adjetiva penal concede plena facultad al Juez de Control para que en caso de retrasos injustificados por parte del Ministerio Público proceda a realizar la devolución de los objetos que se le requieran, pues es evidente que el sentido y alcance de esta norma es salvaguardar y tutelar el derecho de propiedad y debido proceso, la recurrida no debió negar la Entrega Material del Vehículo sólo fundamentándose en que no podía entregarlo por cuanto la Fiscalía no se había pronunciado sobre su devolución, sin considerar grave daño que se le esta causando a mi representada al encontrarse privada de los derechos de uso y disposición que la asisten sobre el vehículo que se reclama, solo por capricho del Despacho Fiscal, la recurrida debió corroborar de oficio la condición jurídica del vehículo que se reclama y constatar su legalidad para así pronunciarse sobre la entrega o no del mismo en la modalidad que a bien considerara procedente en derecho, mas no depender del pronunciamiento por parte del Ministerio Público, el cual lleva tres años con el vehículo retenido y aún no se pronuncia al respecto, es más ciudadanos Magistrados la recurrida en su carácter de Constitucionalista y de directora del proceso debió en uso y atribución de sus facultades tomar cartas en el asunto y de constatar el retraso injustificado que ocasionó el Ministerio Público al no pronunciarse sobre lo que se le requería ni remitir la investigación al Tribunal violentando así el Principio de Buena Fe aplicar las sanciones respectivas que a bien considerara en el presente caso tal y como lo prevé el artículo 102 , 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal…”; continúa el apoderado judicial citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

Por ultimo manifiesta el recurrente se admita el recurso de apelación, se resuelva conforme a derecho y sea ordenada la entrega material del vehículo en cuestión.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) 1.- Copia de la Experticia de Reconocimiento, de fecha 22 de Septiembre de 2008, realizada por la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículos, efectuada al vehículo marca: MAZDA, modelo: 323N8A; clase: Automóvil; tipo: SEDAN; color: VERDE; placas: VAI20E; serial de carrocería: 323N8A00288, serial de motor: BP957289; uso: PARTICULAR; año: 1996, inserta al folio 33, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:


“ Conclusiones:
1.- Que el Serial de identificación de carrocería es Original
2.- Que el serial del motor es……..Original
3.- Vehículo con seriales Original”

2.- Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano FUENMAYOR LOZANO ENDER OSCAR, de fecha 18-02-2000, inserto al folio (50) del cuaderno de apelación (copia). Original, inserto al folio (101).

3.- Copia simple del contrato de compra-venta realizado entre los ciudadanos ENDER OSCAR FUENMAYOR LOZANO y ANA KARINA AÑEZ MATAMOROS, de fecha 23-03-2001, autenticado por ante la Notaría Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 24, tomo 13 de los libros de autenticaciones, inserto al folio (52).

4.- Se evidencia a los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de marzo 2011, signada con el N° 0314-11, en el cual el mencionado juzgado resuelve lo siguiente:

“…En el caso de autos se observa que el Ministerio Público, no se ha pronunciado con respeto (sic) a la devolución del vehiculo descrito en autos, ni refiere a la imprescindibilidad del mismo para la investigación, y siendo que conforme a la norma parcialmente transcrita el Ministerio Público debe pronunciarse sobre devolución e indicar si el mismo es imprescindible o no para la investigación, quien decide, estima sin lugar la solicitud presentada por el abogado (sic) LUÍS ENRIQUE LAMUS MEDELLIN, y en consecuencia se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se pronuncie sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto se observa que cursa por ante Juzgado de Control, causa signada bajo el número 1S-825-09, relacionada con la misma solicitud de vehiculo, presentada en fecha 02/08/2008, mediante el cual la ciudadana ANA KARINA MATAMOROS, antes identificada, asistida de la abogada TEOFILA GABRIELA DELGADO, contentiva de actuaciones del judiciales con respecto al trámite del curso legal de la misma, se ordena su acumulación a la presente causa signada con el número 1S-670-09.
DECISIÓN
Por lo precedentemente analizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas (sic), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO Clase: Automóvil; Marca: Mazda; Modelo: 323N8A; Color: Verde, Año: 1996; Placas: VAI2OE; Serial de Carrocería 323N8A00288; Serial del Motor:
BP957289, Tipo: Sedan y Uso: Particular, a la ciudadana ANA KARINA MATAMOROS (sic), venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.006.091, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el abogado LUIS ENRIQUE LAMUS MEDELLIN, con domicilio. procesal en la Calle 78 entre avenidas 43 y 44 N° 57a3Q, Sector Manzana de Oro, La Limpia, Maracaibo, por los motivos supra señalados, se ordena notificar al solicitante sobre el particular….”

En este sentido, observan los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman el cuaderno de apelación y la causa que se anexa, que la Juez A-quo, no tomó en justa consideración la experticia –en la cual concluyen los expertos que el vehiculo objeto del presente asunto es original- y la cadena documental acreditada en actas, que evidencia el derecho de propiedad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, en virtud, de que la ciudadana ANA KARINA AÑEZ MATAMOROS, identificada en actas, ha demostrado su propiedad con el documento legítimo de compra venta, que le hiciere el ciudadano ENDER OSCAR FUENMAYOR LOZANO, y el Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano antes mencionado, acreditando la mencionada ciudadana su buena fe con los documentos antes mencionados, los cuales constan en autos; en tal sentido, concluyen los miembros de esta Sala, a fin de garantizar el derecho de propiedad de la ciudadana ANA KARINA AÑEZ MATAMOROS, que debe declararse con lugar el recurso de apelación y revocar la recurrida. Así se Decide.
Por otro lado, considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los Tribunales de Justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003) entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado, estima que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”; así mismo, el mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc., o en plena propiedad según sea el caso. Ahora bien se observa que sobre el vehículo objeto del presente proceso no existe solicitud alguna u otro reclamante, que se acredite la propiedad del mismo, por lo que a criterio de esta Sala, lo procedente ES ORDENAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO EN PLENA PROPIEDAD. Así se Decide.

En este sentido ha establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, lo siguiente:

“(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.

Finalmente, estiman quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EMIL BARROSO FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA KARINA AÑEZ MATAMOROS, precedentemente identificada; por tanto se debe REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de marzo de 2011, signada con el N° 0314-11, en la cual negó la entrega del vehículo marca: MAZDA, modelo: 323N8A; clase: Automóvil; tipo: SEDAN; color: VERDE; placas: VAI20E; serial de carrocería: 323N8A00288, serial de motor: BP957289; uso: PARTICULAR; año: 1996, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y SE ORDENA LA ENTREGA en plena propiedad del vehículo antes identificado, instando al Juzgado de Instancia a realizar lo conducente a objeto de dar cabal cumplimiento a la presente decisión, y se verifique la entrega del mismo en cuestión. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EMIL BARROSO FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA KARINA AÑEZ MATAMOROS, precedentemente identificada; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de marzo de 2011, signada con el N° 0314-11; SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD el vehículo identificado actas, entrega que se verificará todo su trámite por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente


Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 120-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg