REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007969
ASUNTO : VP02-R-2011-000260

DECISIÓN N° 122-11

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: JORGE LUIS PÁEZ PALOMARES, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.760, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE LUNA CAR’S, C.A.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la causa en fecha 17 de Mayo de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza GLADYS MEJIA ZAMBRANO, para el estudio del presente expediente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JORGE LUIS PÁEZ PALOMARES, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE LUNA CAR’S, C.A., contra la decisión N° 353-11, dictada en fecha 22 de Marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO con las siguientes características MARCA: HYUNDAY, MODELO: GETZ 1.3 L LINER, AÑO: 2006, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1B1GP6Y800639, SERIAL DEL MOTOR: G4EA6857153, USO: PARTICULAR, PLACAS: FBP-77B.

En fecha 23 de Mayo de 2011, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho JORGE LUIS PÁEZ PALOMARES, apela de la decisión N° 353-11, dictada en fecha 21 de Marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo solicitado, alegando lo siguiente:
Indica que recurre de la decisión proferida por el Juez de Instancia, al no compartir el criterio en ella expuesto para negar la entrega del vehículo solicitado, por cuanto en el fallo se indica que resulta imposible determinar la propiedad del vehículo peticionado, en vista que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector no pueden ser cotejados con los datos legítimos del documento de propiedad, situación que le resulta absurda, ya que toda la documentación necesaria y pertinente del vehículo se encuentra anexa a la causa, y el vehículo no se encuentra solicitado.
Sostiene que en los años que tiene ejerciendo la profesión de Abogado, nunca había visto una manera tan extrema para estructurar una resolución en la cual se negara el legítimo derecho de propiedad de un bien mueble a una ciudadana venezolana (sic), por cuanto en el caso bajo estudio, el vehículo no se encuentra solicitado y no es indispensable para la investigación, de acuerdo a las actuaciones e investigación practicadas por el Ministerio Público.
En el aparte denominado “FUNDAMENTACIÓN DE LAS OBJECIONES A LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL”, esgrime que: 1.- El vehículo no se encuentra solicitado. 2.- Que se viola flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al sostener el Juez de la causa, en su resolución de fecha 22 de Marzo de 2011, que resulta imposible determinar la propiedad del vehículo. 3.- Con el propósito de no dilatar el recurso de apelación, fue por lo que hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, relativa a pedirle al Juez de la causa que aclarara los puntos dudosos que aparecen de manifiesto en su resolución (sic), a los fines de continuar con la investigación. 4.- La investigación se encuentra completa, y en la misma se determina que el vehículo no es indispensable para la investigación y 5.- La documentación legal cursa en el expediente, con la cual se acredita el derecho de propiedad de su representada.
Señala el apelante que las pruebas documentales cursantes en autos en el presente caso, evidencian que se trata de un vehículo que no se encuentra solicitado, y que la documentación es legal.
Finalmente solicita el recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, ordenando la entrega del vehículo solicitado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, se desprenden los siguientes datos:

1.- Al folio dos (02) del cuaderno de actuaciones, se observa acta de investigación penal, de fecha 27 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron asentado entre otras cosas lo siguiente: “…Encontrándome en labores de Investigaciones de Campo Contra El Robo y Hurto de Vehículos Automotores (sic), en compañía de los funcionarios INSPECTOR (sic) ALEXANDER ARGUELLO, ROSALBA FRANCO, AGENTES RICARDO CEPEDA y JOHAN MEDINA, en vehículos particulares, identificados con chaquetas y distintivos alusivos al C.I.C.P.C., específicamente en el Sector (sic) El Ediondito (sic), avenida principal, adyacente a la Línea de Taxi Luna Car´s, plena vía pública (sic), Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo, Estado Zulia, avistamos aparcadas (sic) a un lado de la vía un vehículo Marca HYUNDAY, Modelo GETZ, Color: Plata, Placas: FBP-77B, el cual procedimos a verificar por nuestro sistema de Información Policial SIIPOL, vía telefónica, siendo atendido por el funcionario administrativo JAVIER LEÓN, a quien le suministramos los datos a verificar indicándonos que el mismo presenta placas EXTRAVIADAS (sic), según Expediente H-428.823, de fecha 04/07/2008 por la Sub Delegación de (sic) Mojan del Estado Zulia, y por el enlace SIIPOL/INTTT presenta las siguientes características Marca HYUNDAI, Modelo GETZ, Año 2006, Color PLATA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial de Motor: G4EA6857253, Serial de Carrocería 8X1BT51GP6Y800639, a nombre del ciudadano LISANDRO JOSÉ DE SOUSA GONCALVES, C.I. V.- 16.557.779, seguidamente procedimos a abordar dicho vehículo a fin de de verificarle sus seriales de identificación y la información antes aportada en momentos (sic) que nos encontramos cerca del mismo, se presenta un ciudadano quien se identificó como HERNÁN NEGRÓN ENDER RAMÓN, venezolano, Natural (sic) de Maracaibo, Estado Zulia, Divorciado (sic), de 51 años de edad, nacido el 27/06/58 de profesión u oficio Seguridad de la Línea de Taxi Luna Car’s , residenciado En (sic) Residencias El Trebol, Edificio El Pino, piso 3, apartamento 10B, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.823.786, quien nos manifestó ser el conductor del referido vehículo y el mismo pertenece a la Línea de Taxi Luna Car’s, haciéndonos entrega de una copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, y un documento de compra venta donde se lee como vendedor LISANDRO JOSÉ DE SOUSA GONCALVES, C.I. V.- 16.557.779 y como comprador TRANSPORTE LUNA CAR’S, C.A., seguidamente la funcionaria Experto en Vehículo, Inspector ROSALBA FRANCO, procedió a verificar sus seriales de identificación, indicando la misma que observa irregularidades en sus seriales, motivo por el cual le manifestamos al ciudadano antes mencionado que debía acompañarnos hacia la sede de este (sic) despacho con el referido vehículo a fin de ser sometido a Experticia de Ley (sic)…”. (Las negrillas son de la Sala).

2.- Consta al folio siete (07) del cuaderno de actuaciones, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 23 de Abril de 2010, suscrita por el Experto Julio Sierra, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

“…Presenta la chapa de carrocería en el paral suplantada.
Presenta el serial de seguridad suplantado.
Presenta el serial del motor Original.
La unidad registra en Sipol (sic) con placa extraviada, según expediente N° H- 418.823, de fecha 04-07-2008, denunciado por la Sub-Delegación del Moján, y por el INTTT registra a nombre de De Sousa Goncalves Lisandro José C.I. V.-16.557.779…”. (Las negrillas son de la Sala). (Las negrillas son de la Sala).

3.- Se evidencia a los folios diecisiete (17) al veintiocho (28), copias del acta constitutiva correspondiente a la empresa TRANSPORTE LUNA CAR’ S. C.A.

4.- Al folio treinta y dos (32), corre inserta, certificación expedida por el Inspector Jefe del Área de Experticias de Vehículos, Delegación Zulia, en la cual dejó asentado lo siguiente: “…”El suscrito, Jefe del Área de Experticias de Vehículos, de esta Delegación del Zulia, certifica que en el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aparece registrada como solicitada la matricula FBP-77B, según expediente N° H-418.823, de fecha 04-07-2008, por el delito de PLACA EXTRAVIADA, ante la Sub-Delegación El Mojan, las cuales corresponden a un vehículo Clase AUTOMÓVIL, MARCA HUYNDAY, MODELO GETZ, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8X1BT516P6Y800639, SERIAL DEL MOTOR N° G4EA6857153…”. (Las negrillas son de la Sala).

5.- Al folio treinta y tres (33), corre inserta Acta de Experticia de Documentos, de fecha 25 de Mayo de 2010, suscrita por el Experto en Vehículos, Juan Carlos Azuaje, la cual arrojó el siguiente resultado: “… las claves de seguridad, sistema de llenado, código de barras y formato se encuentran en estado ORIGINAL…”.

6.- Al folio treinta y siete (37) del asunto se evidencia, documento poder, suscrito por la ciudadana CELINA GUERRERO, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE LUNA CAR’S C.A., mediante el cual otorga poder al Abogado Jorge Luis Páez Palomares, para que lleve a cabo todo los trámites concernientes a la entrega del vehículo objeto de la presente causa, dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 21 de Mayo de 2010.

7.- Al folio cuarenta y uno (41), corre inserta copia certificada del documento de compra-venta del vehículo objeto de la presente causa, celebrado entre los ciudadanos Lisandro José De Sousa Goncalves y Jesús Alberto Sánchez Guerrero, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE LUNA CAR’S, C.A.; el referido documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 17 de Marzo de 2009.

8.- Al folio cuarenta y tres (43) se evidencia, Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 17 de Octubre de 2007, a nombre del ciudadano LISANDRO JOSÉ DE SOUSA GONCALVES.

9.- Consta a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46), Resolución N° 434, de fecha 25/05/21010, suscrita por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, Douglas Valladares, mediante la cual ese despacho, negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, al considerar que no podía determinarse efectivamente que el vehículo peticionado le pertenecía al solicitante.

10.- Al folio treinta y tres (33) de la causa principal, riela oficio N° 0822, de fecha 15 de Septiembre de 2010, suscrito por el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, José Luis Serrano, mediante el cual informa al Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente: “…el vehículo placas N° FBP-77B, si registra en el sistema, según certificado de registro N° 24569382, de fecha 18//09/06, con las características que se indican a continuación: Marca: HYUNDAI, Modelo: GETZ GL 1.3L, Año: 2006, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Plateado, Serial de Carrocería: 8X1BT51GP6Y800639, Serial del Motor: G4EA6857153, Uso: Particular, Propietario: Carlos Cañas, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.049.243…”.

11.- A los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) de la causa principal, se evidencia Experticia de Reconocimiento Vehicular, suscrita por los Expertos en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, José Leonel Sánchez y Robert Camacho, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

“…1.Que el serial de Carrocería VIN, está…………………….SUPLANTADO.
2. Que el serial de SEGURIDAD O COMPACTO, está…..INSERTADO.
3. Que el serial del MOTOR, está……………………………ORIGINAL”.
(Las negrillas son de la Sala).

12.- Consta al folio cincuenta y siete (57), comunicación de fecha 15 de Febrero de 2011, suscrita por el Gerente de Registro de Tránsito, José Lorenzo Blasco García, mediante el cual remite al Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, certificación de datos del vehículo objeto de la presente causa, informando que el mismo registra a nombre de LISANDRO JOSÉ DE SOUSA GONCALVES.

13.- A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62), corre inserta decisión N° 353-11, de fecha 22 de Marzo de 2011, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Entrega Material, en consecuencia, NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO a la ciudadana, CELINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 15.435.464, debidamente asistida en este acto por el ABG. JORGE LUIS PÁEZ PALOMARES, y mediante la cual (sic) solicita la entrega del vehículo MARCA: HYUNDAY, MODELO: GETZ 1.3 L LINER, AÑO: 2006, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1B151GP6Y800639, SERIAL DEL MOTOR: G4EA6857153, USO: PARTICULAR, PLACAS: FBP-77B…”. (Las negrillas son de la Sala).


Una vez analizadas las actuaciones insertas en la causa, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, el mismo no se encuentra demostrado ya que si bien se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que, tal y como lo señala el Juez A quo, de las experticias de reconocimiento practicadas al referido vehículo, se estableció que presenta la chapa de carrocería en el paral suplantada y el serial de seguridad suplantado, adicionalmente registra en el Sistema Integrado de Información Policial con placa extraviada, según expediente N° H- 418.823, de fecha 04-07-2008, denunciado por la Sub-Delegación del Moján, por lo que el Juez A quo acertadamente en su fallo niega la entrega del vehículo solicitado, afirmando que si bien es cierto la sociedad mercantil TRANSPORTE LUNA CAR´S C.A., es una compradora de buena fe, también lo es que no puede determinarse que efectivamente el vehículo solicitado sea propiedad de la empresa peticionante, en razón de los resultados de las experticias que le fueron practicadas a la unidad automotora, puesto que tales resultados no concuerdan con los seriales que se encuentran en los documentos presentados para avalar la propiedad de vehículo objeto de la presente causa, circunstancias que permiten concluir a los que aquí deciden, que en el caso bajo estudio, existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la presente causa, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:


“(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)”.

Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no deben existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:

Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional. (Las negrilla son de esta Sala).

Argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por el Juez de Instancia, cuando indica en su decisión que el vehículo no puede entregarse por cuanto resulta incierta su identificación, por lo que estiman quienes aquí deciden, que tal situación se traduciría en una suerte de inseguridad para la poseedora del vehículo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que el vehículo fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen a la empresa peticionante.

Por otra parte, resulta necesario destacar que si bien es cierto, el Juez en su decisión indica que la peticionante fue una compradora de buena fe, también lo es que la misma no acreditó prueba alguna de haber sido diligente y haber practicado la revisión de seriales que previo a cualquier compraventa de automóviles debe hacerse por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ya que como un buen padre de familia, debió asegurarse sobre la legitimidad de la operación a realizar, por lo que en tal virtud no le resulta aplicable al caso de autos, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa al derecho del poseedor de buena fe, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado estiman que existiendo en el presente caso razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad de la empresa solicitante sobre el vehículo objeto de la presente causa, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JORGE LUIS PÁEZ PALOMARES, en su carácter de representantes legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE LUNA CAR’S, C.A., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JORGE LUIS PÁEZ PALOMARES, en su carácter de representantes legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE LUNA CAR’S, C.A, contra la decisión N° 353-11, dictada en fecha 22 de Marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada unas de sus partes.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación


ABOG. KEILY SCANDELA
La Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 122-11 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


ABOG. KEILY SCANDELA
La Secretaria