REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000230
ASUNTO : VP02-R-2011-000230
DECISIÓN: N° 119-11
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 17-05-2011 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.950, en su carácter de defensor del ciudadano IVÁN JOSÉ FERNÁNDEZ PIÑA, identificado en actas, quien resultó culpable por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de diciembre de 2011, condenándolo a sufrir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15 ) DÍAS, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente YORSELIS JOSEFINA GONZÁLEZ AGUILAR.
I
DE LA INCOMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE CAUSA
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
Resulta evidente para quienes aquí deciden, que no corresponde la competencia a esta Alzada, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, precedentemente identificado, en su carácter de defensor del ciudadano IVÁN JOSÉ FERNÁNDEZ PIÑA, identificado en actas, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano antes mencionado, y ello es así, en virtud del contenido de la Resolución N° 010-2011, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo del año en curso, la cual dejó establecido que:
“…omisis… Que el Tribunal Supremo de Justicia tiene el deber de apreciar los recursos humanos, presupuestarios y técnicos existentes en el Poder Judicial, para la optimización del Sistema de Administración de Justicia.
RESUELVE
Artículo 1: Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 2: La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Artículo 3: Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las causas contra cuyas sentencias de segunda instancia se haya anunciado recurso de casación, deberán continuar el trámite de ley.
Los juicios concluidos con sentencia definitivamente firme deberán devolverse al Juzgado de la causa correspondiente, a los fines de que éste las envíe al Archivo Judicial, en legajos previamente identificados, o al Tribunal Ejecutor según sea el caso.
Artículo 4: Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….omisis…”. (Negrillas de la Sala).
En el presente caso se observa que se trata de un asunto en contra del ciudadano IVÁN JOSÉ FERNÁNDEZ PIÑA, identificado en actas, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente YORSELIS JOSEFINA GONZÁLEZ AGUILAR; observando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el acusado de autos fue sentenciado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, el tipo penal se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establecido específicamente en el artículo 43, el cual dispone:
“Artículo 43.- Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:…
2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima…”
En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-05-2010, según decisión 486, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que los delitos de genero – delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, rusticar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación…”
Por razón de lo que, esta Alzada observa que nos encontramos en presencia de un delito de género, toda vez que el bien jurídico tutelado, es el derecho de una mujer (adolescente) a no ser sometida por la fuerza o medios violentos, por razones de autoridad o parentesco a tener relaciones sexuales sin su consentimiento; y aunado a ello la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, resulta ser una ley orgánica especial, y posterior a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tiene preeminencia de aplicación ante ellas; es decir todo delito que constituya una conducta orientada a dañar o colocar en peligro el bien jurídico que ella tutela, es considerado un delito de género, y en el cual el sujeto pasivo o la víctima exclusivamente debe ser la mujer, y la finalidad de la Ley Orgánica, in comento es la protección de las mujeres frente a las conducta agresoras de los hombres en virtud de su supremacía de fuerza y autoridad.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, dictó sentencia condenatoria, en fecha 20 de diciembre de 2011, en la cual resultó culpable el ciudadano IVÁN JOSÉ FERNÁNDEZ PIÑA, identificado en actas, y condenado a sufrir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15 ) DÍAS, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente YORSELIS JOSEFINA GONZÁLEZ AGUILAR; sentencia de la cual apeló en tiempo oportuno.
Sin embargo, una vez recibido el presente asunto por distribución, esta Alzada verifica que el delito ventilado es el de Abuso Sexual a Adolescente, para el cual, en virtud de la vigencia de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el contenido de su artículo 43, en el que se tipifica la misma conducta con el Nombre de “Violencia Sexual, y como quiera que esta resulta ser una ley orgánica posterior tanto al Código Orgánico Procesal Penal como a la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente; resulta ser el Tribunal competente para conocer de dicha apelación, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, esta Alzada dando fiel y cabal cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 010-2011, de fecha 16 de Marzo de 2.011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual suprime la competencia a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos de violencia de género, estima que lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de esta Sala N° 2 y la Declinatoria de Competencia en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal que a letra dicen:
“Artículo 67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. …omissis…”
Por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalado, estos jurisdicentes, realizan los siguientes pronunciamientos: se debe DECLARAR INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, precedentemente identificado, en su carácter de defensor del ciudadano IVÁN JOSÉ FERNÁNDEZ PIÑA, identificado en actas; y debe DECLINAR LA COMPETENCIA a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Superior Competente ratione materiae. Debiendo remitirse la presente Causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es decir, en el primer día hábil de despacho siguiente a la presente fecha. Así Se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, precedentemente identificado, en su carácter de defensor del ciudadano IVÁN JOSÉ FERNÁNDEZ PIÑA, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de diciembre de 2011, en la cual resultó culpable el ciudadano IVÁN JOSÉ FERNÁNDEZ PIÑA, identificado en actas, a sufrir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15 ) DÍAS, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente YORSELIS JOSEFINA GONZÁLEZ AGUILAR; y SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el primer día hábil de despacho siguiente a la presente fecha.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 119-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA.
JJBL/jadg