REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-012820
ASUNTO : VJ01-X-2011-000007



DECISIÓN N° 117-11.-


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.-


Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal N° VP02-P-2008-012820, signado por el Tribunal Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control bajo el N° 3CS-576-2009, donde se tramita el asunto penal de solicitud de entrega de vehículo, interpuesta por el ciudadano DIONI ODELIN ROSALES BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.770.666, en la cual requiere la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: R600, Año: 1979, Color: Rojo y Blanco, Serial de Carrocería: R685T77161, Serial del Motor: ETZ6759J7985, Placa: 27U-LAI, Uso: Carga; esta Sala pasa a decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia de inhibición, se evidencia que se encuentran insertas o agregadas en el asunto las pruebas a que hace alusión el Profesional del Derecho MANUEL ENRIQUE ZULEMA VALBUENA.


DE LA DECISIÓN DE LA SALA


De la exposición del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende que:
“…dejó expresa constancia a través de la subjudice acta mi voluntad de INHIBIRME y separarme del conocimiento del asunto 3Cs-576-2009, donde se tramita asunto penal de solicitud de entrega de vehículo por el ciudadano interesado DIONI ROSALES BLANCO, por la presenta comisión del delito de Adulteración de seriales, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7°, 87 y 89 del texto procesal adjetivo penal, razonándolo en los siguientes términos: Quien preside este Despacho judicial de instancia en funciones de Control se Inhibe y separa del conocimiento del asunto por cuanto de actas se evidencia que quien preside este despacho judicial como órgano subjetivo de Juez superior penal en condición de suplente en la sala Tres (sic) de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, al tener conocimiento la interposición del recurso de apelación propuesto por la representación legitima del peticionante, cuando la alzada colegiada que integré dictó decisión N° 349-08 de fecha 24 de Septiembre de 2008, con ponencia del magistrado DOMINGO ARTEAGA PEREZ (sic) declarando sin lugar el recurso de apelación, lo cual refleja con dicho pronunciamiento que emití opinión sobre el fondo de la pretensión, lo cual representa un obstáculo para el conocimiento del asunto penal puesto que se ha emitido opinión, circunstancias fundamentales, para que en aras de la seguridad jurídica y del principio de imparcialidad en la recta administración de Justicia, que todo operador de Justicia debe mantener, traduciendo términos de lógica razonable que lo prudente sería separarme del conocimiento del asunto para que sea conocido por otro Juez de la misma jerarquía y se garantice la seguridad jurídica de los sujetos procesales intervinientes que significa la debida imparcialidad de los órganos subjetivos de instancia. En este orden y como efecto procesal de la presente inhibición se ordena remitir el presente asunto penal al conocimiento inmediato de otra instancia penal en funciones de Control de este honorable circuito penal, así como el envió de la presente acta con sus recaudos, al tribunal de alzada Corte de Apelaciones del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Zulia con sede en Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del texto procesal adjetivo penal…” (Las negrillas son de la Sala).

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, comparten el criterio jurisprudencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 200, de fecha 28 de Febrero del año 2.008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante el cual estableció:

“Cuando un órgano jurisdiccional se entienda afectada por alguna de las causales de recusación que establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, está en el deber de inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem”

En segundo lugar, se considera necesario y pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”


También resulta interesante, para quienes aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, dejo establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; observan los integrantes de este Tribunal ad quem, que se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal N° VP02-P-2008-012820, signado por el Tribunal Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control bajo el N° 3CS-576-2009, donde se tramita el asunto penal de solicitud de entrega de vehículo, interpuesta por el ciudadano DIONI ODELIN ROSALES BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.770.666, en la cual requiere la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: R600, Año: 1979, Color: Rojo y Blanco, Serial de Carrocería: R685T77161, Serial del Motor: ETZ6759J7985, Placa: 27U-LAI, Uso: Carga.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente


LA SECRETARIA



ABG. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 117-11_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.
LA SECRETARIA


ABG. KEILY SCANDELA.