REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2011-000028
ASUNTO : VP02-X-2011-000028
Decisión N° 114-11


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO



Se recibió la causa en fecha 17 de Mayo de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez Profesional GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez Primero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en el asunto signado con el N° C01-6392-2008, seguido al acusado LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EUDES RAMÓN CARRERO SALAS, a cuyo asunto se acumuló la causa seguida al acusado YORMAN JOSÉ ARTEAGA ADRIANZA, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual fue propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho, adicionalmente las pruebas a las que se refiere el Abogado JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA, se encuentran insertas o agregadas a la causa.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, los integrantes de esta Sala estiman pertinente plasmar los argumentos expuestos por el Juez Inhibido:

“(Omissis)… me inhibo de conocer del presente asunto, seguido al acusado LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EUDES RAMÓN CARRERO SALAS, a cuyo asunto se le acumuló la causa seguida al acusado YORMAN JOSÉ ARTEAGA ADRIANZA, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTO COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de adolescente identidad omitida (sic), por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En efecto me encuentro incurso en la referida causal de inhibición, por cuanto en fecha 19 de febrero (sic) de 2009, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, celebré la Audiencia Preliminar (sic), acto en el cual, al estimar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público, basó la acusación eran serios y suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, en el hecho punible atribuido, procedí a admitir la acusación, como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando el enjuiciamiento del ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, NUMERALES (sic) 1, 2 Y (sic) 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EUDES RAMÓN CARRERO SALAS, ordenando la apertura a juicio oral y público, el emplazamiento de las partes para que en el lapso de cinco días concurrieran ante el Juez de Juicio y la instrucción de la secretaria de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio. Por tal motivo, considero haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad que debe tener todo juez, encontrándome incurso en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, razón por la cual me inhibo de su conocimiento…” . (Las negrillas son de la Sala).
Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir observan lo referido por el Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; se tiene que, las decisiones de los administradores de Justicia tienen que ser capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1484, expediente N° 08-027°0, dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…
Como podrá observarse, partiendo de la premisa mayor que es un acto voluntario de los Jueces, pese a constituir un deber, no le es dable a las partes exigir, ni siquiera el solicitar, su explanación…” (Las negrillas son de la Sala).

Basándose esta Sala en las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y de acuerdo con el argumento esgrimido por el Profesional del Derecho, JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, este Cuerpo Colegiado estima que el mencionado Juzgador se encuentra incurso en la causal de inhibición dispuesta en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en razón de ello se debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en el asunto signado con el N° C01-6392-2008, seguido al acusado LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EUDES RAMÓN CARRERO SALAS, a cuyo asunto se acumuló la causa seguida al acusado YORMAN JOSÉ ARTEAGA ADRIANZA, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual fue propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. KEILY SCANDELA
La Secretaria


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 114-11, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. KEILY SCANDELA
La Secretaria