REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-013103
ASUNTO : VP02-R-2011-000381

DECISIÓN: N° 115-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 16-05-2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOHANY ANDREA VERGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 423-11, en fecha 15-05-2011, en el acto de presentación de detenidos en el cual decretó la libertad inmediata a los imputados GABRIEL ANTONIO UZCÁTEGUI y LUÍS ALBERTO ATENCIO ATENCIO, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano SAMMY RAMÓN RODRÍGUEZ ANTUNEZ.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-05-211, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:




ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Se evidencia en actas, que el recurrente interpone su recurso conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:

Alega la representante del Ministerio Público, que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA EN EFECTO SUSPENSIVO de la decisión emanada de este juzgado de Control en la presente decisión, en la cual DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y DECRETA LA LIBERTAD PLENA y NULIDAD DE LAS ACTAS del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos GABRIEL ANTONIO UZCÁTEGUI GUERRA y LUÍS ALBERTO ATENCIO ATENCIO, ya que del contenido de las actas se evidencia elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, precalificación que se realiza en virtud al contenido del acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Quinta Compañía, de fecha 13/05/2011, en las cuales los oficiales actuantes dejan constancia de la aprehensión realizada en flagrancia de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO UZCÁTEGUI GUERRA y LUÍS ALBERTO ATENCIO ATENCIO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada en el interior del vehículo marca DODGE, modelo DART, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, placas VAU-194, el cual momentos antes fue despojado por los mismos bajo amenazas de muerte al ciudadano SAMMY RAMÓN RODRÍGUEZ ANTÚNEZ, vehículo el cual se encontraba solicitado a través de FUNZAS 171 de esa misma fecha, que si bien es cierto la víctima hace el señalamiento y reconoce a los ciudadanos, no es menos cierto que dicho reconocimiento se realizó luego de la aprehensión de los mismos por parte de los efectivos militares, igualmente corren insertas en las actas que conforman la presente causa, acta de denuncia de fecha 13/05/2011 del ciudadano SAMMY RAMÓN RODRÍGUEZ ANTÚNEZ, en la cual el ciudadano víctima en la presente causa, describe de manera sucinta y circunstanciada, como se suscitaron los hechos donde lo despojaron de su vehículo automotor, aportando a la comisión igualmente las características físicas de los ciudadanos autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, las cuales coincidían con las características fisonómicas de los ciudadanos aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, así como acta de inspección técnica donde se realizó la aprehensión de los ciudadanos, y acta de registro del vehículo despojado a la hoy víctima, es por todas las razones antes que APELO de la presente decisión, y tal como reza en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita a la Corte de Apelaciones a los fines de que resuelva sobre el presente asunto.…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados Privados María Isabel Socorro y Omar Rojas Fermín, en su carácter de Defensores del Imputado GABRIEL ANTONIO UZCATEGUI, identificado en actas, dan contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

Manifiestan: “…a todo evento esta defensa pasa de seguidas a contestar el mal intencionado, extemporáneo, improcedente en derecho recurso interpuesto por el Ministerio Público en la presente causa por las siguientes razones; 1) el recurso que pretende el Ministerio Público interponer por ante este Tribunal debe ser declarado por este, INADMISIBLE por improcedente tomando en cuenta que si este Juzgador no ha entrado a decidir sobre el fondo de las pretensiones o solicitudes que hizo el Ministerio Publico, mal pudiera la Representante Fiscal apelar en efecto suspensivo sino (sic), existe una medida Privativa de Libertad o una medida coercitiva de la Libertad decretada por ningún Tribunal de la Republica, es decir, ¿Qué es lo que pretende el Ministerio Público que se mantenga en efecto suspensivo si tales medidas no existen por la nulidad decretada por este Tribunal de la República?. Ciudadano Juez Usted debe decretar inadmisible el recurso extraordinario que interpone la representante del Ministerio Público quien lamentable y tristemente desconoce que el efecto suspensivo según el artículo 374 del código orgánico procesal penal es un recurso EXTRAORDINARIO aplicable para aquellos casos penales que se acogen a lo establecido en el Título II del Libro Tercero del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal, es decir, ciudadano Juez el efecto suspensivo debe aplicarse solo para aquellos casos que establece el artículo 374 ut supra mencionado cuando el Ministerio Público solicita el procedimiento abreviado por la aprehensión en flagrancia, situación esta que no pidió la representante del Ministerio Publico en cuanto a que se decretara el Procedimiento Abreviado y segundo porque con la nulidad que decretó el Tribunal dejó de existir el elemento FLAGRANCIA visto que esto no fue declarado con Lugar por este Juzgador. 2) no habiendo materia sobre la cual decidir mal pudiera la representante del Ministerio Publico como lo hace con su recurso extraordinario establecer que el elemento Flagrancia existe por cuanto los Funcionarios de la Guardia Nacional así lo explanaron en la viciada y nula acta policial. No son los funcionarios de los cuerpos policiales los que están llamados por la Ley a decretar si existe el elemento Flagrancia o no, esta es una función única e indelegable asignada a los jueces de la República y no a los Funcionario de los Cuerpos Policiales que sirven de auxiliares al Ministerio Público. 3) el recurso que interpone el Ministerio Publico es INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, por que habiendo decidido este Tribunal sobre una nulidad el recurso legal que tiene el Ministerio Público es la APELACIÓN ORDINARIA para la cual, debe esperar respetando los lapsos procesales al día siguiente de dictada la decisión, es decir, ciudadano juez el primer día hábil de los cinco (05) días hábiles que establece el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) para ejercer el recurso de apelación comienza a contarse al día siguiente (ad quem) y no como lo ha hecho la representante del Ministerio Público, quien en una demostración clara de desconocimiento de derecho y de técnica jurídica buscando un único fin como lo es que mis defendidos permanezcan encerrados, obrando de mala fe interpone el aludido recurso no sabiendo esta defensa con que interés situación esta que me obliga a denunciar en este acto y a solicitar a que se le apertura una investigación a la ciudadana fiscal que presenta este recurso, de conformidad con el artículo 85 de la Ley contra la Corrupción responsabilizándola además, penal y civilmente de cualquier hecho gravoso o dañoso que pueda sucederle a mi defendido en el sitio donde por su capricho posiblemente permanecerá el mismo hasta tanto la corte de Apelaciones se pronuncie al respecto. Ciudadano Juez y ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones la Defensa que represento se opone por los fundamentos de derecho invocados a la admisibilidad del violatorio e ilegal recurso presentado en esta causa, recurso este que tristemente interpuesto como ha sido por parte de la Fiscal atenta contra la majestad de la Justicia y de la imagen del Poder Judicial, además de ser escandaloso y bochornoso en derecho lo que evidencia la inedoneidad de la funcionaria publica que representa la majestad del Ministerio Público al interponer el presente recurso, no debería, según nuestro ordenamiento jurídico entrarse a conocer el presente recurso extraordinario aplicado a una nulidad absoluta donde la Fiscal del Ministerio Publico solicitó el Procedimiento Ordinario y en razón de ello esta defensa solicita que este Tribunal de Control declare INADMISIBLE el recurso interpuesto y solicito que en caso contrario los ciudadanos magistrados de la Corte Superior de Apelaciones de esta Jurisdicción del Estado Zulia según sea el caso declaren igualmente INADMISIBLE por improcedente, por extemporáneo y por ser contrario a derecho la pretensión del Ministerio Publico o en la definitiva el mismo sea declarado SIN LUGAR tomando en cuenta que no puede delegarse a los representantes del Ministerio Publico la facultad coercitiva que por derecho ha sido asignada a los Jueces de la República según la Constitución y la Ley aceptar esta situación ciudadanos Magistrados sería derogar la facultades establecidas por el legislador patrio, para los jueces de control de esta Republica Bolivariana de Venezuela, por ultimo ratifico la denuncia que hago en este acto contra la ciudadana Fiscal e igualmente ratifico la solicitud de que se le apertura un procedimiento penal y administrativo por haberse encuadrado su conducta dentro del contenido del ut supra articulo 85 de la Ley contra la Corrupción y por haber conspirado contra el derecho y contra el orden Público. Solicito copia certificada. …”

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado Privado GONZALO GONZÁLEZ COLINA, en su carácter defensor del imputado LUÍS ALBERTO ATENCIO, identificado en actas, da contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

Aduce: “…esta defensa rechaza en todas y cada unas de sus partes el contenido de la explosión (sic) fiscal que ella misma denomina Apelación con efecto Suspensivo existe una confusión desde el punto de vista del Ministerio Publico al interponer el recurso de apelación en actas habiendo solicitado el procedimiento ordinario siendo que la apelación con efecto suspensivo es exclusivo del procedimiento ordinario previsto en los artículos 372 y siguientes del código orgánico procesal penal que consagra el efecto suspensivo de la decisión del Juzgador de Control. Cuando este Tribuna1 ha decretado la Nulidad del acta Policial ellos acarrea la Nulidad, de todos los actos consecutivos y consecuencialmente la Libertad Plena dispuesta en este caso, al ser así formalmente no se ha aperturado causa penal alguna razón por la cual la pretendida apelación con efecto suspensivo argumentada por la Vindicta Pública no solo es extemporánea sino que carece de base procesal a la luz del análisis de los recursos derivados del procedimiento ordinario lo procedente sería la Apelación Fiscal por vía autónoma en un lapso comprendido dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión del Tribunal el primero de los cuales corresponde al día de mañana Lunes dieciséis (16) de mayo de 2011. Lo contrario sería eliminar al Tribunal de Control la potestad de decidir sobre la permanencia de una Medida Privativa de Libertad o las Sustitutivas y lo que es peor ignorar la motivación Judicial sobre la Nulidad de Actos que contravienen la Constitución Nacional y las Leyes de la República hechos estos que se configuran en la violación a la libertad individual y el mantenimiento de una privación ilegitima de la Libertad que es exactamente las circunstancias ante las que estamos presentes si se admite la referida apelación con efecto suspensivo. Una preocupante pregunta ¿mi defendido regresa al Reten el Marite, bajo cual cualidad procesal: sospechoso, detenido, imputado; a la orden de que organismo: decretó su privación de Libertad el Ministerio Publico, es cierto lo anterior cuando el Tribunal decidió su Libertad Plena? Con todo respeto la defensa observa que la actuación Fiscal esta totalmente divorciada de la buena fe que le impone tanto nuestra Ley Adjetiva Procesal como su propia Ley Orgánica del Ministerio Público es por lo expuesto que expresamente solicito no sea Admitida la pretendida apelación con Efecto Suspensivo y que se ratifique la Decisión de este Tribunal de Control que dispuso la Libertad Plena de mi defendido por anulación de todas las actas procesales al violentar estas normas constitucionales y procesales vigentes. …”

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y las contestaciones al recurso de apelación, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la recurrente invoca el efecto suspensivo al cual se contrae el artículo 374 de la mencionada norma adjetiva, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó la libertad inmediata a los imputados GABRIEL ANTONIO UZCÁTEGUI y LUÍS ALBERTO ATENCIO ATENCIO, identificados en actas, en virtud de que se ha violentado e inobservado las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios dieciocho (18) al veintinueve (29) de la causa, cursa acta de presentación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO UZCÁTEGUI y LUÍS ALBERTO ATENCIO ATENCIO, identificados en actas, de fecha 15 de mayo de 2011, en la cual el Tribunal A-quo hace el siguiente pronunciamiento:
“…Acto seguido, este Tribunal realiza los siguientes planteamientos de Derecho y toma su decisión en base a los siguientes elementos de convicción: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: En efecto se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que de acuerdo al análisis de actas la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo de las actas que conforman la investigación, se evidencian fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de los imputados GABRIEL ANTONIO UZCATEGUI Y LUÍS ALBERTO ATENCIO ATENCIO en la comisión del hecho por el cual están siendo imputados por la Representación Fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) DEL ACTA POLICIAL de fecha 13 de Mayo de 2011 quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 13/05/2011, a las 10:20 PM aproximadamente, en el barrio Nueva Esperanza, avenida 114, parroquia Antonio Borjas Romero, luego de que los mismos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte constriñeran al ciudadano SAMMY RAMÓN RODRÍGUEZ ANTUNEZ, y lo despojaran de su vehiculo marca DODGE, modelo DART, de color VERDE, placa VAU-194, automotor el cual fue encontrado en poder de los referidos imputados y del adolescente Joseph Colina Montiel, el cual se encontraba denunciado por el delito de ROBO a través de FUNSAZ 171 de esa misma fecha, por lo que la comisión actuante practicó la aprehensión de los ciudadanos y del adolescente por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, 3) RESEÑA DACTILAR de los imputados GABRIEL ANTONIO UZCATEGUI Y LUÍS ALBERTO ATENCIO ATENCIO inserta en el folio cinco, 4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de mayo de 2011 inserta en el folio siete, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14 de mayo de 2011. Ahora bien si bien es cierto que están todos estos elementos de convicción los mismos no pueden ser valorados ni apreciados para fundar la decisión de este Tribunal por cuanto la actuación policial reflejada en el ACTA POLICIAL de fecha 13 de mayo de 2011 elaborada por funcionarios adscritos al comando No.-35 quinta compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, han violentado e inobservado las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal especialmente la referida al reconocimiento de personas establecida en el articulo 230 ejusdem, ya que se evidencia en la misma acta que sin mediar solicitud alguna del Ministerio Publico al Juez de Control para el reconocimiento de las personas, hoy imputados en el presente caso, y así mantener el control Constitucional y Procesal de las Pruebas o elementos de convicción, los funcionarios practican un reconocimiento de las personas que tenían detenidas por la presunta victima, reconocimiento este irrito y violatorio del principio de legalidad adjetiva contenido en los artículos 257 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tanto lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y en consecuencia, como la actuación policial no puede ser renovada, rectificada ni saneada al tenor de lo establecido en el articulo 190, 191 y 195 del Código Adjetivo Penal es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del ACTA POLICIAL de fecha 13de mayo de 2011 elaborada por funcionarios adscritos al comando No.-35 quinta compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto han violentado e inobservado las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal especialmente la referida al reconocimiento de personas establecida en el articulo 230 ejusdem, así como también violatoria del principio de legalidad adjetiva contenido en los artículos 257 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por consiguiente la libertad plena Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA DE LOS IMPUTADOS GABRIEL ANTONIO UZCATEGUI Y LUIS ALBERTO ANTONIO ATENCIO. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y se ordena abrir la respectiva investigación a los funcionarios actuantes por la violación de las normas y Garantías Constitucionales y procesales….”

Al hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observan los integrantes de esta Alzada que, efectivamente, los imputados GABRIEL ANTONIO UZCATEGUI y LUIS ALBERTO ATENCIO ATENCIO, identificados en actas, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Quinta Compañía, en fecha 13 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 22:00 horas (Diez de la noche) en situación de flagrancia, en principio respecto del delito de “aprovechamiento de vehículos proveniente de hurto y robo”, al ser hallados en posesión de un vehículo que fue reportado como robado a escasas siete (07) horas de haber sido robado a su conductor, quien posteriormente fue notificado de haberse recuperado el vehículo en cuestión y una vez que se traslado hasta el sitio donde este se encontraba; al serle puestas de manifiesto fotografías de los tres (03) aprehendidos fueron señalados por la víctima ciudadano SAMMY RAMÓN RODRÍGUEZ ANTUNEZ, dos (02) de ellos, a saber los imputados de autos.

En este sentido, es oportuno transcribir los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…”.

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (negrillas de la Sala).

En cuanto al efecto suspensivo el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, puesta al día conforme a la reforma parcial del 4 de octubre de 2006, plasmó lo siguiente:

“…Según este artículo 374 del COPP, cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida sustitutiva, el fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación…” (p. 502). (negrillas de la Sala).

Con relación a este punto esta Alzada transcribe extractos de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales dejaron sentado lo siguiente:

“Ahora bien, según establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión; en consecuencia, al haber ejercido la apelación el Ministerio Público, lo ajustado a derecho era suspender la decisión apelada y cumplir el procedimiento de tramitación del recurso establecido en el código anteriormente citado, por lo tanto el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuó de conformidad con la ley al suspender la ejecución de la medida dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal resolviera la apelación ejercida, no incurriendo así en violación de derecho constitucional alguno…• sentencia Nº 416 de fecha 27-02-03.


“Según se asevera, el Tribunal de Control declaró la nulidad de la aprehensión realizada, conforme a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, manifestó su oposición y solicitó el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito sancionado con pena superior a los tres años. Al respecto, afirmó que la aplicación del efecto suspensivo se hubiera justificado en caso de flagrancia, pero como el ciudadano Giordani Antonio Gracina Rivero fue presentado en razón de una investigación que se realizaba lo procedente era que, una vez que la Fiscalía General de la República determinara los autores del hecho, solicitara la medida privativa de libertad de un Tribunal de Control, para llevar a cabo la detención correspondiente…consta que el Juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención por no estar precedida de la orden correspondiente dictada por un tribunal competente,…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal,…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza el Código Orgánico Procesal Penal, este prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello (sic), el objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…” (negrillas de la Sala). Sentencia Nº 592, de fecha 25-03-05

Vistos los artículos, la doctrinas y las jurisprudencias antes señaladas, estos jurisdicentes, en primer término consideran que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna y en tal sentido yerra la defensa que arguye su extemporaneidad; adicionalmente debe señalarse que a criterio de esta Alzada resulta un yerro del A-quo, el haber decretado de forma ilógica la libertad plena e inmediata y sin restricciones de los imputados de autos; en tal sentido observa: que de las actas que conforman la presente causa, se evidencian: 1.- Elementos que señalan la comisión de hechos punibles de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; 2.- Suficientes y múltiples elementos de convicción que señalan la presunta participación o autoría de los imputados de autos en los hechos que se investigan, como son: Acta policial, de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Quinta Compañía, inserta al folio dos (02) del presente asunto, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…El viernes, aproximadamente a las 22:00, encontrándonos de patrullaje en continuación con el operativo seguridad y orden público (Dispositivo Bicentenario de Seguridad – DIBISE) en vehiculo militar Toyota, placas GN-2390. Por Barrio Nueva Esperanza, Avenida 114 de la Parroquia Borjas Romero, observamos un vehículo MARCA: DODGE, MODELO DART, COLOR VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN; PLACAS: VAU-194, SERIAL: A716303. MENCIONADO VEHICULO ESTA RELACIONADO CON EL DELITO DE ROBOA MANO ARMADA, que estaba estacionado y dentro del mismo se encontraban los tres ciudadanos en actitud sospechosa por lo cual procedimos a realizar una inspección al automóvil de conformidad al artículo 207 del codigo organico procesal penal (sic) solicitándolo a las ciudadanos que se bajaran del mismo para realizar dicha inspección pudiendo identificar a los tripulantes del vehículo el que se encontraba del lado del piloto es de tes (sic) blanca contextura delgada quien estaba vestido con una chemise de color morado y un pantalón de color azul quien fue identificado como: UZCATEGUI GUERRA GABRIEL ANTONIO…el ciudadano que se encontraba del lado del copiloto de tes (sic) morena de contextura gruesa de rasgos de la etnia Guajira que se encontraba vestido con una chemise vino tinto y anaranjada y bermuda de color azul quien fue identificado como: ATENCIO ATENCIO LUÍS ALBERTO,…el tercero quien se encontraba en el asiento trasero del vehículo un adolescente…se procedió a solicitarle los documentos del vehículo los mismo manifestando que el automóvil no era de ellos, se verificó la placa ante el sistema 171 donde se obtuvo como resultado que el vehículo se encuentra solicitado por robo a mano armada según solicitud Nro. SV032885, DE FECHA 13/05/2011, el mismo había sido despojado a su dueño a las 15:30 horas en al barrio la resistencia del Municipio Maracaibo estado Zulia…posteriormente se presentó el ciudadano RODRÍGUEZ ANTUNEZ SAMMY RAMON…quien es el chofer del vehículo robado y fue a quien se lo robaron donde el mismo manifestó que el automóvil se lo había robado dos sujetos a mano armada en horas de la tarde describiendo a los que lo había hecho de la siguiente manera un de tés (sic) blanca contextura delgada y el otro de tés (sic) morena contextura gruesa quien presentaba rasgos indígenas de la etnia guajira, notando que las características descritas por el ciudadano de los sujetos que le robaron el vehículo concuerdan con la de los sujetos detenidos por la comisión e pedimos si los podía identificar el mismo contestando que si primeramente le mostramos la fotografías de los tres sujetos que se encontraron dentro del vehículo al momento de la detención, identificando a dos de ellos como los que le habían despojado del vehículo informando que uno era el de tés (sic) blanca contextura delgada quien vestía una chemis morada y que para ci momento de robo tenía puesta una chemis de rallas y el otro era el de tés (sic) morena de contextura gruesa con rasgos indígenas quien vestía una chemis vino tinto y anaranjada una bermuda de color azul quien aun tenía puesta la misma ropa que tenía en el momento del robo, se la procedió a tomarlo la respectiva denuncia…”; 3.- Denuncia verbal interpuesta por el ciudadano SAMMY RAMÓN RODRÍGUEZ ANTUNEZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 3-05-2022, inserta al folio siete (07) del cuaderno de incidencia, quien entre otras cosas manifestó: “…aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde me encontraba en la parada de los olivos del sector pinos en ese momento se montan dos pasajeros seguí la ruta para el sector cujicito cuando uno de los pasajeros saco un revolver de color plateado colocándomelo en el cuelo diciéndome que me quedara quieto que era un atraco y que venía saliendo del reten y que no le importaba matarme en ese momento me quitaron el dinero que había hecho durante el día haciéndome bajar del vehículo procediendo a llevárselo, posteriormente a las 22:20 recibimos llamada telefónica que habían recuperado el vehículo una comisión de la guardia nacional en el Marite, procediendo a trasladarme hasta el comando donde nos informaron que había recuperado el vehículo y en el procedimiento habían detenido a tres ciudadanos, donde me pidieron si los podían identificar pudiendo notar que de los tres ciudadanos dos eran los que me habían robado el vehículo uno es de tes (sic) morena quien estaba vestido con una chemis vino tinto con anaranjada y bermuda de color azul y el otro de tes (sic) blanca contextura delgada quien estaba vestido con una chemis morada y un pantalón azul…”; 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-05-2011, 5.- Acta de Lectura de los derechos del imputado realizada a cada uno de ellos, 6.- Reseña Dactilar de los imputados Gabriel Antonio Uzcategui y Luis Alberto Atencio Atencio; y en lo que respecta al peligro de fuga u obstaculización en la investigación, observa esta Alzada que, en virtud de la magnitud del daño ocasionado, así como en razón de la pena que pudiera llegar a ser impuesta, y por último en virtud de haber involucrado los imputados a un menor de edad en el delito imputado específicamente, el tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual prevé una pena que en sus límites es de ocho años a dieciséis años y de nueve a dieciséis años respectivamente, quedando comprendido dentro de la especificación del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de todo lo cual resultaba y resulta procedente en derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados GABRIEL ANTONIO UZCATEGUI y LUIS ALBERTO ATENCIO ATENCIO, identificados en actas; en tal sentido se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar lo conducente a objeto de dar estricto cumplimiento a la decisión de esta Alzada; y en virtud de tal disposición, se debe ordenar la misma y proseguir con el proceso mediante el procedimiento ordinario.

Por otra parte los integrantes de este Órgano Colegiado, deben aclarar tanto al A-quo, como a los defensores que los artículos 230 y 231 del Código orgánico Procesal Penal, establecen el reconocimiento ante órgano jurisdiccional y su procedimiento, como una diligencia de la fase de investigación, que se produce normalmente a petición del Ministerio Público si este lo considera necesario o pertinente para esclarecer la participación o no de los presuntos autores, posterior a su aprehensión y presentación ante un Juzgado de Control de garantías; lo cual en ningún caso prohíbe que los órganos policiales que actúan en una investigación policial dentro de las denominadas diligencias urgentes y necesarias de un delito secundario o sucedáneo como lo sería el delito de “Aprovechamiento de cosa proveniente del delito”, puedan exhibir fotografías de los varios detenidos, a los efectos de que la víctima señale si alguno de ellos fue participe en el delito origen (Robo Agravado de Vehículo), puesto que con ello se logra que se depuren las actas policiales y las mismas lleguen al órgano fiscal y posteriormente al órgano jurisdiccional competente con la descripción correcta de la conducta asumida por los aprehendidos, que permitan una correcta precalificación de los hechos; por tanto yerran tanto las defensas como el A-quo, al considerar que tal actuación policial se encuentre viciada de nulidad, y en consecuencia debe ser revocada la decisión recurrida, no sin antes, hacerle la observación al Tribunal de la Instancia, de ser mas cuidadoso al momento de realizar este tipo de decisiones, que a criterio de estos jurisdicientes fue tomada muy ligeramente, sin realizar un exhaustivo análisis de los elementos presentados por la vindicta pública; y ser mas apegado a las normas establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y en la ley adjetiva penal, y la cuales deben ser aplicadas como tal, sin alterarlas o distorsionarlas en el sentido que el legislador ha dado a dichas normas. Por tanto, deben ser los jueces de Instancia, más metódicos en la aplicación de los códigos y las leyes, en los procedimientos que rigen nuestro ordenamiento jurídico, en este caso como lo es en el especifico ámbito penal, observación que se le hace por el yerro del A-quo al interpretar erróneamente los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal y considerar que con la actuación policial se violentaron garantías constitucionales, lo cual en ningún modo ocurrió, para poder otorgarle la libertad plena a los imputados de autos. Así se Decide.-

En tal virtud concluyen los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos, realizado por la Abogada JOHANY ANDREA VERGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicitó el efecto suspensivo al que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 423-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2011, en el acto de presentación de detenidos en el cual decretó la libertad inmediata de los imputados GABRIEL ANTONIO UZCATEGUI y LUÍS ALBERTO ATENCIO ATENCIO, identificados en actas, y, en consecuencia se debe REVOCAR la decisión recurrida, y mediante decisión propia de esta Alzada se debe decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GABRIEL ANTONIO UZCATEGUI y LUÍS ALBERTO ATENCIO ATENCIO, identificados en actas; en tal sentido se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar lo conducente a objeto de dar fiel cumplimiento a lo decido por este Tribunal de Alzada, y que los mencionados imputados queden detenidos a la orden de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en virtud de tal decisión, se ordena proseguir con el proceso mediante el procedimiento ordinario, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, y no existir violación alguna sobre derechos o garantías constitucionales o procesales de los imputados. Así Se Decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOHANY ANDREA VERGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicitó el efecto suspensivo al que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 423-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2011; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida; y TERCERO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GABRIEL ANTONIO UZCATEGUI y LUÍS ALBERTO ATENCIO ATENCIO, identificados en actas; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar lo conducente a objeto de dar fiel cumplimiento a lo decido por este Tribunal de Alzada, y que los mencionados imputados queden detenidos a la orden de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en virtud de tal decisión, se ordena proseguir con el proceso mediante el procedimiento ordinario, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, y no existir violación de derechos o garantías constitucionales o procesales de los imputados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

LA SECRETARIA,

Abog. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 115-11 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,

Abog. KEILY SCANDELA.