REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-008140
ASUNTO : VP02-R-2011-000251


DECISIÓN N° 116-11


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IMPUTADO: GERSON SEGUNDO URRIBARRI SÁNCHEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de Nacimiento 13/08/1985, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.429.315, de 25 años de edad, hija de Yaneth Sánchez y Gerzon Urribarri (sic), profesión u oficio Policía, residenciado en la Calle Sucre, al final, casa S/N, Sabana Grande, cerca del CDI, Municipio Sabana Grande del Estado Trujillo.

DEFENSA: Profesional del Derecho RUTH RINCÓN DE ONDIZ, en su condición de Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Profesional del Derecho FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de Abril de 2011, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RUTH RINCÓN DE ONDIZ, en su condición de Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, Defensora del ciudadano imputado GERSON SEGUNDO URRIBARRI SÁNCHEZ, plenamente identificado, contra la decisión N° 409-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Marzo de 2011.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 3 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Alega la defensa de autos, que la decisión impugnada es violatoria de los derechos constitucionales que amparan a su defendido, respecto al debido proceso, referido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberle impuesto una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contemplada en nuestra carta magna (sic).

Esgrime la apelante, que la Juez de Control, inobservó flagrantemente los preceptos constitucionales amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando no sólo el derecho a la defensa, sino la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, en todo estado y grado del proceso, toda vez que dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y en ningún caso pueden ser inobservadas mucho menos por un Juez Garantista de la Constitución Nacional y Leyes de la República.

Sostiene la recurrente, que la decisión impugnada causó un gravamen irreparable, violentando con ello lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a las actuaciones policiales, ya que las mismas no cumplieron con la normativa del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su defendido fue objeto de presuntos tratos crueles e inhumanos, transgrediendo lo establecido en el artículo 197 (sic) ejusdem.

La defensa afirma, que la decisión recurrida, no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ella, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado (sic), por cuanto el tipo delictual atribuido por el Representante del Ministerio Público, no se adecua al caso de marras.

Asimismo arguye falta de motivación de la decisión impugnada, lo cual vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, inobservando normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas las decisiones so pena de nulidad de las mismas. Así pues, la Juez de Control además de no motivar su decisión asegura sin duda alguna, que su defendido es autor del delito que se le imputa, tal como lo plantea en el acta de presentación de imputado en el capítulo de “los Fundamentos de hecho y de derecho”, no comprendiendo la defensa en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no sólo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Instancia.

En tal sentido la accionante, solicita que se decrete la Nulidad Absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, en virtud de que no cumplieron con la normativa referida a la actuación policial, contenida en el artículo 117 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, toda vez que la Jueza a quo fundamenta su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso, en contravención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estipula que el juzgamiento en libertad es la regla; sin menoscabo de garantizar las resultas del proceso, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, (sic) en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal.

Finalmente, la Defensa Pública en representación de los derechos y garantías que asisten al imputado GERSON SEGUNDO URRIBARRI SÁNCHEZ, solicita que se revoque la decisión N° 409-11, de fecha 28 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y acuerde la Libertad Plena e Inmediata de su defendido, por violentarse los artículos 190 y 197 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que se trata de un recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano imputado GERSON SEGUNDO URRIBARRI SÁNCHEZ, plenamente identificado, impugnando la decisión N° 409-11, de fecha 28 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando que la misma carece de motivación y ha conculcado el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a asistir a un Juicio en Libertad, y que la Jueza de Control, no apreció los principios procesales que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la actuación policial no fue realizada de conformidad con el artículo 117 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de esta sala contestar lo solicitado por la recurrente y al respecto de este punto, el mencionado artículo determina:

“Artículo 117.- Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1.- Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención…

3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención…”.

De la transcripción parcial del artículo citado, queda claro que la actuación de los cuerpos u órganos policiales, en un Estado de Derecho, está sometida al bloqueo de la constitucionalidad y de la legalidad; es decir que la actuación policial se encuentra limitada o restringida tanto por el artículo in comento, como por lo estipulado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que bajo ninguna excusa los funcionarios pueden quebrantar los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de los ciudadanos, ni siquiera alegando obediencia a órdenes superiores; de lo contrario, serán responsables penal, civil y administrativamente de los quebrantamientos que cometan.

En tal sentido, una vez examinadas las actas que conforman el caso sub-iudice, en la presente incidencia de apelación, que en la misma no se evidencia tal conculcación derechos por parte de los funcionarios policiales, toda vez que si bien es cierto la defensa en la exposición realizada en la Audiencia de Presentación hace referencia a presuntos maltratos cometidos por los funcionarios policiales y a un informe médico, no es menos cierto que se evidencia que dicho informe no fue acompañado en la presente incidencia de apelación, dejando claro que dichos maltratos, de existir, son hechos aparte a la causa que nos ocupa y que se deben ventilar llevando el procedimiento legal por ante el Ministerio Público, a los fines de comenzar la investigación penal correspondiente, hasta determinar la responsabilidad penal de los funcionarios que también se encuentran amparados por la misma presunción de inocencia que protege al patrocinado de la defensa, por lo que mal puede este Cuerpo Colegiado determinar algún tipo de agresiones o tratos crueles propiciados por los funcionarios actuantes en el presente proceso, por cuanto ello, no se encuentra acreditado en las actas, ni es objeto de la recurrida.

Por otra parte; debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Acorde a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Una vez revisada la presente causa, estos integrantes de esta Sala no evidencia que tal garantía haya sido violentada por el Juez a quo en su decisión; por tanto lo procedente en derecho declarar Sin Lugar el presente punto del escrito recursivo; y así se declara.

Igualmente dentro del cuadro constitucional, se debe puntualizar la tutela judicial efectiva, consagrando el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49 del Texto Constitucional, el cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del Juez que no procure el cumplimiento de dichos principios se reputará como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental, es decir toda persona señalada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

A efecto de corroborar el cumplimiento o no de estas garantías por parte del a quo, esta Alzada trae a colación lo decidido por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 409-11, de fecha 28 de Marzo de 2.011, la cual fundamento en los siguientes términos:

“…Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público t la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver n base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación e la verdad y la recolección de todos los elementos de aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actuaciones se encuentran demostrado que la Aprehensión del Imputado GERSON SEGUNDO URRIBARRI SÁNCHEZ, por parte de os funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun-Delegación Maracaibo, se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…) evidentemente aplicable al caso de marras, en el entendido que dicho imputado es señalado como el presunto autor o participe del hecho punible imputado en este acto; fue aprehendido, tal como se desprende del acta de investigación penal (Folios 03 y su vuelto) de las presentes actuaciones, que refieren la actuación de los funcionarios actuantes, y en ella señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron lugar a la referida aprehensión, en apego a lo establecido en el Articulo (sic) 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano GERSON SEGUNDO URRIBARRI SÁNCHEZ, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, la existencia de la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (…) ahora bien este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado GERSON SEGUNDO URRIBARRI SÁNCHEZ, es el presunto autor de los delitos antes imputados, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL de fecha 27-03-2011; 2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS (sic). 3.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL; 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, y consignadas a los fines legales consiguientes en este acto de presentación. No obstante, los citados elementos de convicción, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal, y DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del COP, en contra del Imputado GERSON SEGUNDO URRIBARRI SÁNCHEZ, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada TREINTA (30) días y a la Prohibición de Salida del país, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. Razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por ser la medida acordada suficiente para garantizar las resultas del proceso. Por lo antes analizado, se estima sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa pública, toda vez que de los elementos de convicción apreciados se determinó no solo la comisión de los delitos imputados por el despacho fiscal, sino la presunta responsabilidad del ciudadano GERSON SEGUNDO URRIBARRI SÁNCHEZ en su comisión, por lo que no observando la violación de derechos constitucionales no procesales en la actuación policial se declara sin lugar la petición de la defensa …” (Negrillas de la Sala)

De la lectura realizada a la recurrida no sólo se desprende que el Juez respetó las garantías procesales y personales consagradas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, como el acceso a los órganos de justicia, derecho a la defensa y asistencia técnica, a conocer los hechos por los cuales fue detenido y está siendo investigado, sino que además, dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en razón que se encuentra en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la Juez A quo estimó, de manera acertada a juicio de la Sala, que lo ajustado a derecho era el decreto de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar las resultas del proceso.

Siguiendo con este orden de ideas, y para reforzar lo anteriormente explicado, este Cuerpo Colegiado trae a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien dejó sentado lo siguiente:

“…deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”. (Las negrillas de la Sala).


Es menester aclararle a la defensa que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena anticipada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

En este orden de ideas también se ha de aclarar que la fase preparatoria o de investigación, como primera fase del proceso penal, tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, por querella o de oficio; tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.

En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”. (Las negrillas de la Sala).

Ahora bien, es el caso que, dentro del desarrollo de la investigación, es normal e incluso muy frecuente que el sujeto titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, solicite al correspondiente Juez de Control, bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, bien porque exista una orden judicial de aprehensión previa, o en caso extremo, porque lo considere necesario y pertinente; que decrete la imposición de una medida de coerción personal bien sea privativa de la libertad o sustitutiva, en contra de la persona o personas imputadas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso; cónsono con esta afirmación, nuestro más alto tribunal de justicia, en decisión Nro. 673 de fecha 07 de abril de 2003, señaló:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Negritas de la Sala)

Por ello, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ó 130, 250 y 373 ejusdem, para los casos de flagrancia.

El objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal; como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes.


Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, debe expresar esta Alzada, que durante el transcurso de estas audiencias, si bien es cierto la primera apreciación que debe hacer el Juez, es determinar la naturaleza penal que pueda tener el hecho imputado, para lo cual deberá escuchar los argumentos que con ocasión a este punto plantee la defensa; no menos cierto resulta la circunstancia, de que es, sólo en ciertas y excepcionales situaciones, en las que, el Juez en atención a su conocimiento, puede a priori, descartar la ilicitud penal del hecho imputado, pues en estos casos, hablamos de la existencia de hechos irrefutables y no controvertidos, que son fácilmente apreciables, por tratarse de puntos de mero derecho, que no son objeto de prueba.

En tal sentido yerra la defensa al afirmar, que la Juez de Instancia desvirtuó el principio de presunción de inocencia, toda vez que de la decisión objeto de impugnación en el presente recurso, dejó claramente establecido que está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano GERSON SEGUNDO URRIBARRI SÁNCHEZ, en la presunta comisión del hecho típico que le fue imputado, pero más sin embargo por la magnitud del daño causado, este puede ser satisfecho con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así, en la mayoría de los casos, tal como es el de autos, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal en estas Audiencias de Presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas Audiencias de Presentación.


De tal forma, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal cuando, como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión Nro. 2654 de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso, por una parte, la decisión objeto de impugnación en el presente recurso, dejó claramente establecido de manera acertada y motivada, que está demostrado a los solos efectos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano GERSON SEGUNDO URRIBARRI SÁNCHEZ, en la presunta comisión del hecho típico que le fue imputado, y una presunción razonable del caso particular, en la que el imputado de marras, evadirse, entorpecer u obstaculizar la investigación, e impedir la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad; considerando que las resultas del proceso puede ser satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por otra parte en la recurrida no se han conculcados ni muchos menos vulnerado los derechos constitucionales que asisten al imputado de autos, como lo son el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser oído, garantizando así la tutela judicial efectiva, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte de los Órganos Policiales; del Ministerio Público y/o el Tribunal de Instancia que de alguna manera haya causado perjuicio real y efectivo a algunos de los derechos inherentes al ciudadano, los cuales están contemplados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en todo el ordenamiento jurídico nacional, motivo por el cual se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación, y así se decide.


Con respecto al punto del escrito recursivo, relativo a la falta de motivación de la decisión recurrida, quiere dejar sentado este Tribunal ad quem, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que a las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, como lo es en el caso examinado, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no se le puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

A los fines de ilustrar lo anteriormente explicado, se trae a colación lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señaló con ocasión a la motivación que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Las negritas son de la Sala).

Criterio que ha sido reiterado, por esa Sala mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior plasmado, se infiere que si bien existen ciertas actuaciones que no requieren de una motivación extensa de los fallos, es decir que se excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, debido que la motivación de una sentencia fundada en derecho, es como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesaria el cual tiene carácter constitucional, por ello atañe el orden público, tal como lo a manifestado el Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 215, de fecha 16 de marzo del año 2.009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales.

Observan quienes aquí deciden, que la Juez a quo, realizó una motivación que dio respuesta a cada uno de los pedimentos planteados tanto por la defensa como por el Ministerio Público; así como también valoró cada unos de los elementos de convicción que pudiese comprometer la presunta responsabilidad penal del imputado de marras, en la presunta comisión del hecho delictivo, es por lo que a criterio de esta Sala, en armonía a la Jurisprudencia patria citada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano imputado GERSON SEGUNDO URRIBARRI SÁNCHEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de Nacimiento 13/08/1985, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.429.315, de 25 años de edad, hija de Yaneth Sánchez y Gerzon Urribarri (sic), profesión u oficio Policial, residenciado en la Calle Sucre, al final, casa S/N, Sabana Grande, cerca del CDI, Municipio Sabana Grande del Estado Trujillo; en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida N° 409-11, de fecha 28 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA (Nº 2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano imputado GERSON SEGUNDO URRIBARRI SÁNCHEZ, plenamente identificado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 28 de Marzo de 2011, mediante Resolución N° 409-11. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 116-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA.