REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2011-000027
ASUNTO : VP02-X-2011-000027
DECISIÓN: N° 113-11
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se recibió la causa en fecha 16-05-2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta por el Abogado JOSÉ LUÍS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, en la causa signada con el N° J01-0442-2008, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem, el cual se refiere a los casos en los cuales “no habrá lugar al lapso probatorio: 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por está como por la contestación, ser de mero derecho” , razones éstas por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta. Así Se Decide.
En relación a la inhibición propuesta la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, Dr. JOSÉ LUÍS MOLINA MONCADA, se inhibió de conocer en la solicitud signada con el N° J01-0442-2008, aduciendo lo siguiente:
“… Me inhibo de conocer del presente asunto, seguido al acusado ORANGEL HERNÁNDEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana HEMILSE DOLORES RIVAS VALERO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BORJAS RIVAS, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En efecto, me encuentro incurso en la referida causal de inhibición, por cuanto en fecha 17 de julio de 2008, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, celebré la Audiencia Preliminar, acta en el cual, al estimar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público, basó la acusación, eras serios y fundados para establecer la responsabilidad penal del acusado ORANGEL HERNÁNDEZ, en los hechos atribuidos, procedí a admitir la acusación, como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, ordenando el enjuiciamiento del ciudadano ORANGEL HERNÁNDEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana HEMILSE DOLORES RIVAS VALERO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BORJAS RIVAS, ordenando la apertura a juicio oral y publico, el emplazamiento de las partes para que en el lapso común de cinco días concurrieran ante el Juez de Juicio y la instrucción de la secretaria de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio. Por tal motivo, considero haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad que debe tener todo juez, encontrándome incurso en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem… “
I
Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan lo referido en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; tenemos que, las decisiones de los administradores de Justicia tienen que convencernos no sólo a nosotros mismos sino que deben ser capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
Sobre este aspecto, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-027°0 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Como podrá observarse, partiendo de la premisa mayor que es un acto voluntario de los Jueces, pese a constituir un deber, no le es dable a las partes exigir, ni siquiera el solicitar, su explanación.
Aunado a lo anterior, en este caso en concreto, observamos que tal acción se insta contra el fallo de fecha 12 de diciembre de 2007°, al declarar la Juzgadora A-quo SIN LUGAR la solicitud del accionante por intermedio de su defensa privada, de que la misma reitere su inhibición, pese a que esta fue declarada sin lugar por la Sala Nro. 8 en fecha 21 de noviembre de 2007°.
Debemos destacar que por mandato expreso de los artículos 90 y 94 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; no puede la Juzgadora A-quo replantear tal inhibición, ya que esto no dejaría de constituir a la luz del mas elemental derecho procesal un dislate jurídico; ya que “…El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar…”; “…Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”
[omissis] (Negrillas de la Sala Constitucional).
Basándose esta Sala, en lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con el argumento esgrimido por el Profesional del Derecho JOSÉ LUÍS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, esta Sala estima que el mismo se encuentra incurso en la causal de inhibición dispuesta en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en razón de ello se debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho JOSÉ LUÍS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el asunto N° J01-0442-2008, seguida en contra del acusado ORANGEL HERNÁNDEZ, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 113-11, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA