REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000263
ASUNTO : VP02-R-2011-000263

DECISIÓN N° 108-11


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARLOS ALBERTO BETANCOURT SALINAS, de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Olimpia Osayu (sic) y de Alberto González (sic), residenciado en el sector Las Margaritas, frente al concejo comunal, en el Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia.

DEFENSA: HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMAS: SULLUSKI MORÁN y El ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado MARCO ANTONIO PERROTA YSOLDI, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, actuando con el carácter de defensora del imputado CARLOS ALBERTO BETANCOURT SALINAS, contra la decisión N° 516-2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Marzo de 2011.

En fecha 06 de Mayo de 2011, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 09 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la Defensora Pública interpone su recurso conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza bajo los siguientes argumentos:
Expresa que la decisión del Juzgado de Instancia le causa un gravamen irreparable a su representado, ya que desde el inicio de este asunto penal se vulneraron el debido proceso, el derecho a la defensa, e igualdad de las partes que se encuentran garantizados en la Carta Magna, leyes y tratados suscritos y ratificados por la República de Venezuela.
Plantea que se evidencia al revisar la decisión de fecha 09 de Marzo de 2011, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le otorga a su defendido medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta la advertencia de la Defensa Pública, sobre la violación inminente de lo contemplado en el artículo 49 numeral 1, ya que el Juez fundamenta la misma en un acto írrito, visto que el reconocimiento del imputado practicado en fecha 17-03-11, está viciado en virtud de la entrevista realizada a la víctima de autos, donde ella reconoció al sujeto aprehendido, como el que abusó de ella y la robó, dejando constancia de esto los funcionarios actuantes del procedimiento, advirtiendo tal situación la defensa, oponiéndose a la realización del reconocimiento, sin que el Juez se pronunciara en dicha acta sobre el pedimento de la defensa.
Afirma que nunca una decisión judicial puede ser reconocida como ajustada a derecho, cuando se basa en un acto ilegal, tal como ocurrió en el presente caso penal, ocasionando inseguridad jurídica, y es por eso que se recurre del fallo para determinar dicha violación de derechos y garantías constitucionales.
Indica que en la decisión recurrida, el Juez refiere que la misma se hizo con el fiel cumplimiento de lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esgrime la profesional del Derecho que de la simple lectura del fallo impugnado se observan los alegatos de hecho y de derecho dados en la audiencia de presentación de imputados por la defensa, los cuales se basaron en la violación de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar la decisión, ya que solicitó la nulidad del acto de reconocimiento conforme a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Para reforzar sus alegatos la apelante cita la sentencia N° 279/2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de las decisiones judiciales.
Sostiene la defensa que el Juzgador en la decisión que se recurre no cumplió con el deber de motivar la nulidad absoluta solicitada, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la parte solicitante.
Concluye su escrito recursivo alegando que del estudio de las actas y el derecho violado se demuestra fehacientemente que se está ante actos írritos que dieron lugar a la decisión de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en tal sentido solicita, se anule la decisión recurrida, por haber sido tomada en contravención de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Carta Magna, decretándose así el pleno goce de la libertad sin restricción alguna de su representado, vista la inobservancia de las garantías constitucionales, legales y procedimentales antes analizadas.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El Representante de la Vindicta Pública procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Plantea que resulta infundada la denuncia formulada por la Defensa Técnica, así como los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en la audiencia de presentación de imputados, los cuales fueron basados en una supuesta violación de lo contemplado específicamente en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo la falta de motivación de la decisión, peticionando en consecuencia la nulidad del acto de reconocimiento de conformidad con los artículos 190 y 191 del mencionado Código Adjetivo.
Indica que la defensa solicitó en la audiencia de presentación de imputados, que no llevara a cabo la rueda de reconocimiento de imputados, debido a que tal acto estaría viciado, ya que revisada la declaración rendida por la ciudadana SULLUSKI DEL VALLE MORÁN CRESPO, que corre inserta al folio 7 de la causa, donde ella manifiesta a una de las preguntas que se le hizo “pero el sujeto si es el mismo que abusó de mi”, por lo que en razón de esta respuesta la Defensora Pública se opone a que se realice el reconocimiento de imputado, ya que ese acto se encontraba viciado, visto que el órgano auxiliar de policía no resguardó las garantías constitucionales ni procesales que amparan a su defendido, al mostrar al ciudadano CARLOS BETANCOURT sin tomar las previsiones legales como son encontrarse ante la presencia de un Juez, del Fiscal y del defensor de confianza, violentando de esta manera el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 de la Carta Magna.
Sostiene el Representante de la Vindicta Pública, que tales afirmaciones son contrarias a los hechos e incluso al derecho, pues cabe destacar que el órgano que se encargó de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO BETANCOURT SALINAS, fueron los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia, quienes en ningún momento muestran al imputado a la víctima, una vez aprehendido, tal y como lo quiere hacer ver la defensa, por el contrario dicha aprehensión se produce en razón de que es la víctima la que acude a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la ciudad de Machiques, e informa a los funcionarios de guardia en fecha 07 de Marzo de 2011, que el sujeto que abusó sexualmente de ella, el día Sábado 26 de Marzo de 2011, en horas de la noche, se encontraba por los lados de su casa y que temía que volviera a abusar de ella, suministrando las características de la vestimenta que portaba así como el vehículo en que se encontraba, razón por la cual los funcionarios actuaron y lograron la ubicación y aprehensión del mismo, y es precisamente para garantizar los derechos del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, y en aras de aclarar los hechos investigados que se solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocimiento de imputado ante el Juez, acto que cumplió con todos los requisitos legales, y el Ministerio Público fue cuidadoso que la víctima no recibiera indicación alguna que le permitiera deducir cual era la persona a reconocer, por el contrario, dado dicho momento y al ser interrogada la víctima por el Juez, si entre los integrantes de la fila que se le pone de manifiesto se encontraba alguna de las personas que usted observó (sic), la misma respondió: “Si es el número 03, me apuntaba con un arma constantemente, abusó de mi, mientras abusaba de mi, me apuntaba con el arma, me despojó de mis pertenencias”.
Expone la Representación del Ministerio Público, que en razón del resultado del acto de reconocimiento, procedió a imputarle en la misma fecha, al ciudadano CARLOS ALBERTO BETANCOURT SALINAS, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia solicitó la medida de coerción personal, la cual fue acordada por el Juez de Instancia, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado “Del Petitum”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare sin lugar, y en consecuencia se confirme el fallo N° 516-2011, de fecha 17 de Marzo de 2011, emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizado el recurso interpuesto, coligen que el mismo, comprende tres particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar la realización de la rueda de reconocimiento practicada en el caso bajo estudio, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como también alega la recurrente, la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Instancia, en cuanto a la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento planteada en acto de presentación de imputados, y finalmente indica que el fallo impugnado adolece de falta de motivación.

A los fines de resolver el primer particular del escrito recursivo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman en primer lugar, pertinente plasmar las exposiciones tanto del Ministerio Público, como de la defensa en el acto de fecha 17 de Marzo de 2011, así como los fundamentos utilizados por la Juzgadora para fundar su fallo, en lo que se refiere a la validez de la rueda de reconocimiento llevada a cabo en ese Tribunal en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO BETANCOURT SALINAS.

Así se tiene que el Representante Fiscal, realizó la siguiente exposición:

“…Haciendo uso de las atribuciones que me confiere el Artículo (sic) 285 numeral 4° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 11.4 y 34.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en vista de las resultas de la rueda de reconocimiento realizada por ante Tribunal en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO BETANCOURT SALINAS, quien fue puesto a disposición de este Tribunal en fecha 09-03-11, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de la ciudadana SULLUSKY DEL VALLE MORÁN, donde dicha ciudadana SULLUSKI MORÁN al momento de preguntarle si dentro de los integrantes de la fila que se le pone de manifiesto se encuentra alguna de las persona que observó en los hechos, la misma responde “Si es el número 03, me atracó, me apuntó con un arma constantemente, abusó de mí, mientras abusaba de mí, me apuntaba con el arma, me despojó de mis pertenencias, es todo”, en tal sentido considerando dicha manifestación aunado a la investigación número 24F20-262-11, en la cual la víctima al momento que formuló la denuncia manifestó haber sido despojada de sus pertenencias por un sujeto que portaba arma de fuego, para el momento en que ésta bajo amenaza de muerte fue objeto de robo siendo despojada de 2 anillos de plata y de un zarcillo, evidenciando la comisión de un nuevo hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este representante del Ministerio Público, le imputa al ciudadano CARLOS ALBERTO BETANCOURT SALINAS, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SULLUSKI DEL VALLE MORÁN. Ahora bien por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito con fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del referido ciudadano, la pena que podría llegarse a imponer, aunado a que el mismo es indocumentado, no poseyendo arraigo suficiente en el país, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO BETANCOURT SALINAS…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la defensa del imputado de autos, en el mencionado acto, realizó el siguiente planteamiento:

“…Escuchada la exposición fiscal y la manifestación de mi defendido quien en este acto ratificó su declaración que rindiera en fecha 09-03-11, donde contundentemente sigue manifestando haber estado en un (sic) fiesta junto con familiares y amigos el día 26-02-11, día en que la supuesta víctima de autos, refiere haber sido robada y violada y visto que esta Defensa se opuso a la práctica del acto de reconocimiento de imputados debido que revisada la declaración rendida por la ciudadana SULLUSKI DEL VALLE MORÁN CRESPO, que corre inserta al folio 7 de la causa donde ella manifiesta a una de las preguntas que se le hizo “pero el sujeto si es el mismo que abusó de mi”, debido a este (sic) respuesta esta Defensa se opone a que se realice el reconocimiento de imputado ya que se encontraba viciada visto que el órgano auxiliar de Policía no resguardó las garantía constitucionales ni procesales que amparan a mi defendido al mostrar al ciudadano CARLOS BETANCOURT sin tomar las previsiones legales como lo son en presencia de un Juez, el fiscal (sic) y su Defensa de confianza, violentando el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), y siendo que el Tribunal y el fiscal (sic) del Ministerio Público, hizo caso omiso a la advertencia de esta Defensa, sobre la ilegalidad del acto, debido al señalamiento previo, realizado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la víctima de autos, es por eso que solicito la NULIDAD del mismo y se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en fecha 09-03-11, garantizando de esta manera sus derechos constitucionales y legales de mi representado, amparándome en los artículo 8, 9 y 243 todos de la Ley Penal Adjetiva…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con respecto a la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento de imputado el Juzgador de Instancia realizó el siguiente pronunciamiento:

“…Este Tribunal, procede como de seguidas lo hace: La defensa cuestiona la realización de la rueda de reconocimiento efectuada en esta fecha, solicitada por el Ministerio Público, alegando que su defendido había estado a la vista del testigo reconocedor en la oportunidad en que rindió ACTA DE ENTREVISTA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de Marzo de 2011. El reconocimiento de personas involucradas en un delito, no se limita solo al hecho delictivo central o principal, sino a lo que se denomina las secuelas, es decir, otros hechos anteriores, simultáneos o posteriores que guardan relación con aquel. De la forma ambigua como la ciudadana SULLUSKI DEL VALLE MORÁN CREPO, respondió en el quinto particular que le fue repreguntado en esa oportunidad no se desprende que el imputado haya estado a la vista de la misma en esa oportunidad, y ser razón valedera para solicitar la nulidad del reconocimiento hecho en fecha 17 de los corrientes. Tanto la (sic) acta rendida en esa oportunidad como el presente reconocimiento efectuado están revestidos de formalidad y de legitimidad, ofrecen garantías de probidad y de veracidad en el sentido de ser elevados al proceso que comienza cumpliendo con los requisitos establecidos por la Ley. Por todo lo expuesto este Tribunal considera improcedente la solicitud de nulidad alegada por la Defensa Pública del imputado de autos.”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmados los anteriores extractos que se encuentran en la decisión recurrida, los integrantes de esta Alzada, estiman pertinente señalar, que el legislador creó la figura de la rueda de reconocimiento, como una diligencia propia de la fase de investigación, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el establece:

“Artículo 230.- Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia…”

Respecto a la norma ut-supra citada, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (Págs. 248-249) señala lo siguiente:
“…El reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de “descarte y orientación”, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada…
…El COPP a pesar de confiar la dirección de la instrucción al Fiscal del Ministerio Público, mantiene el muy saludable principio, ya existente de antiguo en la legislación procesal penal venezolana (art. 181 CEC), de que sea al juez quien contemple el reconocimiento de personas, en tanto ésta constituye una de las pruebas que puede aportar mejor respecto a la participación del imputado en el hecho investigado. La condición de idoneidad de esta prueba, consiste en que el reconocedor aporte inicialmente los datos que recuerde de la persona que se supone va a reconocer y que luego esta persona sea colocada entre personas físicas similares a ella. La falta de estos requisitos hace absolutamente ineficaz esa prueba y podría acarrear la nulidad del acto si la violación de esos requisitos fuere ex profeso…”. (Las negrillas son de la Sala).

El autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, pág 412, expresó en cuanto al reconocimiento de individuo lo siguiente:
“…Obviamente, para crearse la necesidad del reconocimiento debe existir un antecedente previo, éste puede ser tanto una denuncia como una simple entrevista con un testigo donde se justifique la necesidad de instar la realización del reconocimiento. En ese antecedente debe constar la descripción de la persona que se pretende reconocer, pues si no, se estaría en una posibilidad de prueba ilícita, ya que no se garantiza la posibilidad de haberse mostrado antes de la diligencia identificación, fotografías o hasta los mismos investigados para que sean observados detalladamente antes de la realización de la rueda de sospechoso, lo cual está demás acotar que está prohibido por estas disposiciones buscando intentar respetar el derecho de defensa de los investigados…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado con respecto al reconocimiento de imputado lo siguiente:
“…Ahora bien, establecen los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente: (…)
Son explicitas las normas antes transcritas, al indicar el trámite y la forma par efectuar el reconocimiento al imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio Público mediante una diligencia dirigida al Juez de Control, y la misma sirve para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan. Estas actuaciones deben ser practicadas en la etapa preparatoria del proceso, y no como observa la Sala en la audiencia oral y pública, llevada por el Tribunal de Juicio.
No consta en autos que se hayan realizado las diligencias respectivas para efectuar el reconocimiento a los imputados, tal como lo señalan los artículos en referencia. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, debió haber apreciado el vicio cometido en el Tribunal Penal de Juicio N° 2 San Felipe, Estado Yaracuy debió haber apreciado el vicio cometido en el Tribunal Penal de Juicio N° 2 San Felipe, Estado Yaracuy, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que (…)
A fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, las partes deben dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así como los jueces, velar por el cumplimiento de dichas normas…”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 435, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó sentado lo siguiente:

“…El reconocimiento como medio probatorio dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal para la identificación del imputado se encuentra regulado en el artículo 230 eiusdem, el cual impone para su ejecución la realización de los requisitos siguientes:
“…Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir la descripción previa de los rasgos característicos de la persona a reconocer, a objeto de verificar si lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”
En tal sentido, se precisa que todo aquel señalamiento realizado por el testigo o la víctima, donde se advierta la presencia del imputado en cualquier acto del proceso, sin la realización previa de los requisitos delimitados en el supra indicado artículo, no puede ser considerado un reconocimiento conforme a la ley, por cuanto careció de los elementos propios del mismo para preservación de los derechos inherentes al imputado”.(Las negrillas son de la Sala).

De lo antes citado se desprende que el reconocimiento en rueda de individuos de imputado se encuentra dirigido a la identificación por parte de la víctima o de un testigo, de la persona que presuntamente ha cometido un ilícito penal, perteneciéndole en principio, al Fiscal del Ministerio Público como órgano instructor del proceso penal, la facultad para solicitar la realización de la diligencia en cuestión, cuando así lo estime necesario, situación que se presentó en el caso de autos, y con la cual no se le vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado de autos, por el contrario con tal diligencia lo que se busca es el desenvolvimiento adecuado de la investigación y la realización de la justicia.

Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa, y evidenciado como ha quedado para esta Alzada que, no existe violación de norma constitucional o legal alguna, por cuanto dicha diligencia de investigación puede contribuir con el esclarecimiento de la verdad, por cuanto la víctima indicó previamente las características del imputado de autos, y luego en el acto de reconocimiento lo identificó, situación que se ajusta al procedimiento pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente el Juez se cercioró tal como lo expone en la recurrida, que la ciudadana SULLUSKY DEL VALLE MORÁN, cuando rindió entrevista en fecha 07 de Marzo de 2011, no tuvo a la vista al imputado de autos, y a tal conclusión arriba, de la forma como respondió el quinto particular de la entrevista, el cual incluso le fue repreguntado, y así lo asienta en la decisión recurrida, para de esta manera indicar que el reconocimiento estuvo ajustado a lo pautado en el ordenamiento jurídico, y por tanto se encuentra revestido de legalidad.

Finalmente, no evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, del estudio de las actas, ni de los argumentos expuesto por la recurrente en su escrito recursivo que el reconocimiento efectuado no estuviese revestido de formalidad y legitimidad, por tanto lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este primer punto del recurso de apelación interpuesto, no haciéndose procedente la nulidad solicitada por la defensa. ASÍ SE DECIDE.


Con respecto al segundo punto contenido en el escrito recursivo, relativo a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia, en cuanto a la petición de nulidad del acto de reconocimiento planteada por la defensora en el acto de fecha 17 de Marzo de 2011; en tal sentido evidencian quienes aquí deciden, de lo precedentemente explicado que el Juez de Instancia, si resolvió la solicitud de nulidad planteada por la profesional del Derecho, la cual fue declarada sin lugar, luego de un ejercicio de razonamiento realizado por el Juzgador, el cual ajustó a la normativa legal, por tanto, este segundo particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al tercer particular del recurso de apelación, relativo a la falta de motivación del fallo, los miembros de esta Alzada luego del exhaustivo análisis de la recurrida evidencian que la misma se encuentra ajustada a derecho, fue dictada en el lapso que establece el ordenamiento jurídico, y además se encuentra debidamente motivada, ya que el Juzgador A quo, plasmó en la misma, los fundamentos por los cuales la rueda de reconocimiento se encontraba ajustada a derecho, por tanto no resultaba procedente la nulidad solicitada, así como también dejó asentado los elementos de convicción que en criterio del Juez, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO BETANCOURT, adicionalmente, conviene destacar que si bien es cierto que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el caso sometido a estudio, estiman quienes aquí deciden que la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el tribunal para resolver, por tanto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, este tercer motivo del escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Los integrantes de esta Alzada, en razón de la petición de la Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, relativa a la libertad plena de su representado, acotan que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso a juicio del Juzgador, se encuentre llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de uno o varios hechos punibles, que sean enjuiciables de oficio y que merezcan pena corporal, sin que la acción penal para perseguir los mismos, se encuentre evidentemente prescrita, así como la existencia de fundados elementos en contra del imputado que comprometan su participación en la comisión del o de los delitos, y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones por las cuales, estiman quienes aquí deciden, que efectivamente en el caso bajo análisis se configuran una serie de criterios legales que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por tanto, la petición de libertad plena planteada por la apelante a favor de su defendido debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente explanado concluyen los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la apelación presentada por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, debe ser declarado SIN LUGAR, manteniéndose las resultas de la rueda de reconocimiento practicada en fecha 17 de Marzo de 2011, con el fin de garantizar la búsqueda de la verdad en el caso bajo estudio, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena planteada por la recurrente a favor de su representado.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO BETANCOURT SALINAS, y en consecuencia se mantienen las resultas de la rueda de reconocimiento practicada en fecha 17 de Marzo de 2011, con el fin de garantizar la búsqueda de la verdad en el caso bajo estudio, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena planteada por la recurrente a favor de su representado. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIÓN


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones


ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 108-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.