REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-007395
ASUNTO: VP02-R-2011-000229
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho ADDYS RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.951, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano ALONSO RAFAEL RINCÓN LÓPEZ, contra decisión N° 301-11, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL RAMÍREZ; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I. En fecha cinco (5) de Mayo del año 2011, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ.
II. Se evidencia de actas, que la profesional del derecho ADDYS RINCÓN, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano ALONSO RAFAEL RINCÓN LÓPEZ, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal y como se observa de la decisión recurrida que riela desde el folio 28 al 34 del cuaderno de incidencia subido en apelación; cumpliéndose de ésta manera con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2011, la cual corre inserta desde el folio 28 al 34; y, el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2011, según consta del comprobante de recepción colocado por dicha Unidad y, que corre inserto al folio 2, y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela desde el folio 36 al folio 37, todos contentivos en el cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. Ahora bien, esta Sala constató del análisis efectuado al escrito de apelación consignado por la profesional del derecho ADDYS RINCÓN, que dentro de sus denuncias señaló que, primero, que su representado fue privado de libertad sin encontrarse llenos los extremos del ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo, que a su representado se le violentó el principio de presunción de inocencia; tercero, que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para fundamentar la privativa decretada en contra de su representado; cuarto, que la Instancia decretó la privación de libertad en contra de su representado, sin haber medios probatorios suficientes que pudiesen determinar su autoría o participación en el hecho que se le atribuyó, habiendo solicitado a la Instancia, la nulidad absoluta del procedimiento efectuado, en el cual -a su juicio- violentó el derecho de libertad personal que ampara a su representado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y quinto, que a su representado no se le logró incautarle objetos o evidencias de interés criminalísticas, todo lo cual conllevó a inferir que están en presencia del delito de RIÑA COLECTIVA, y no del delito de ROBO AGRAVADO.
V. Del contenido de las denuncias efectuadas por la parte recurrente en el escrito recursivo, estas Juzgadoras convienen en referir que:
De la decisión recurrida, se logró constatar que la Defensa al momento de exponer sus alegatos y pretensiones, señaló lo siguiente:
“…Omissis…En este estado toma la palabra la Defensa Privada ABOG. ADDYS RINCÓN, quien expuso: “Analizadas como son las actas, nos damos cuenta que a mi defendido no le encontraron ningún tipo de pertenencia, y su conducta no encuadra con el tipo penal atribuido por la representación fiscal que es ROBO AGRAVADO. De igual forma observamos que en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, atribuido por el representante fiscal, mi defendido también fue víctima del mismo. Por ello solicito a este Tribunal sea enviado mi defendido a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado examen médico legal. Finalmente solicito le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico (sic), como lo es la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado tiene una úlcera en la pierna, es enfermo, es trabajador de comida rápida en el sector el cuatro, y se evidencia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, es todo…Omissis…”.
Así las cosas, convienen en advertir estas Juzgadoras que, la cuarta denuncia alegada por la parte recurrente, está dirigida a señalar que la Defensa solicitó ante la Instancia, la nulidad absoluta del procedimiento efectuado, en razón de haberse violentado el derecho de libertad personal que ampara a su representado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, quienes aquí deciden, señalan que las nulidades no constituyen un recurso ordinario propiamente dicho, que permite someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, toda vez que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos, en tal sentido, la revisión ante la Alzada de algún acto que se encuentre viciado de nulidad “sólo” es posible cuando se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad solicitada, procediendo contra dicho pronunciamiento el recurso de apelación de auto, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 221, de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER:
“…Omissis…esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo (sic) es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
…Omissis…
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
(Resaltado y subrayado nuestro).
Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras convienen en afirmar que en la cuarta denuncia efectuada por la Defensa, existe un supuesto que la hace INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, toda vez que la parte recurrente no solicitó ante la Instancia la nulidad del procedimiento efectuado, sino que solicitó la nulidad del procedimiento a la Alzada, contraviniendo con lo citado en el criterio jurisprudencial de carácter vinculante ut supra expuesto, que establece que la nulidad no es un recurso extraordinario que deba someterse a la doble Instancia, ya que “sólo” se puede apelar de la declaratoria con o sin lugar de la nulidad solicitada ante la Instancia, y visto que la parte recurrente no efectuó tal solicitud ante la Instancia, y por ende, no hubo un pronunciamiento por el a quo al respecto, tal denuncia, no es susceptible de apelación, conforme al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 221, de fecha 04-03-2011. Así se declara.
En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:
“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).
A tal efecto, es preciso señalar que las normas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.
Vistas las razones de derecho antes expuestas, esta Sala determina procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE la cuarta denuncia expuesta en el recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho ADDYS RINCÓN, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano ALONSO RAFAEL RINCÓN LÓPEZ, contra decisión N° 301-11, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo conforme al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 221, de fecha 04-03-2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No obstante, la Sala evidencia la existencia de otros motivos de apelación, tales como, la primera, segunda, tercera y quinta denuncia, en las cuales no concurren ningunas causales de inadmisibilidad, en consecuencia, deben admitirse y resolverse, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI. Esta Sala, deja constancia expresa que la parte recurrente, no promovió pruebas en el recurso de apelación de auto interpuesto.
VII. Igualmente, se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de auto incoado por la Defensa Privada, dentro del lapso legal.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de auto interpuesto, toda vez, que resulta INADMISIBLE la cuarta denuncia alegada por la Defensa, en razón que la nulidad no es un recurso extraordinario que deba someterse a la doble Instancia, ya que “sólo” se puede apelar de la declaratoria con o sin lugar de la nulidad solicitada ante la Instancia, y visto que la parte recurrente no efectuó tal solicitud ante la Instancia, tal pronunciamiento, no resulta susceptible de apelación, de conformidad al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 221, de fecha 04-03-2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ADMISIBLES la primera, segunda, tercera y quinta denuncia expuesta por la parte recurrente en el escrito recursivo incoado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ADDYS RINCÓN, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano ALONSO RAFAEL RINCÓN LÓPEZ, contra decisión N° 301-11, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; toda vez, que resulta INADMISIBLE la cuarta denuncia alegada por la Defensa, en razón que la nulidad no es un recurso extraordinario que deba someterse a la doble Instancia, ya que “sólo” se puede apelar de la declaratoria con o sin lugar de la nulidad solicitada ante la Instancia, y visto que la parte recurrente no efectuó tal solicitud ante la Instancia, tal denuncia, no resulta susceptible de apelación, de conformidad al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 221, de fecha 04-03-2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ADMISIBLES la primera, segunda, tercera y quinta denuncia expuesta por la parte recurrente en el escrito recursivo incoado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al seis (6) días del mes de Mayo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 137-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-007395
ASUNTO: VP02-R-2011-000229
EEO/deli.-