REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000227
ASUNTO: VP02-R-2011-000227
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano ADALBERTO ANTONIO GUDIÑO, asistido en este acto por la profesional del derecho YINNA CHÁVEZ JOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.530, contra decisión N° 1C-224-11, de fecha primero (1) de Febrero del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CHEVY NOVA, Color: GRIS, Placa: GCD-781, Año: 1976, Serial de Carrocería: 1X69DFV110389, Serial de Motor: DFV110389, Uso: PARTICULAR, al solicitante de auto; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 108.1 y 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cinco (05) de Abril de 2011, se recibieron las presentes actuaciones ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
En fecha once (11) de Abril de 2011, se produjo la admisión del presente recurso de apelación interpuesto, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.-
El ciudadano ADALBERTO ANTONIO GUDIÑO, asistido en este acto por la profesional del derecho YINNA CHÁVEZ JOA, apeló de la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifiesta la parte recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto que, si bien es cierto que ignoraba los vicios ocultos que presentaba el vehículo, el mismo no se encuentra solicitado por los organismos judiciales, lo adquirió de buena fe, no existe un tercero reclamándolo, y posee toda su documentación en regla.
Al respecto, cita un extracto del comentario efectuado por el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, específicamente en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, refiere el contenido de los artículos 254, 775 y 794 del Código Civil, 6 y 13 de la Ley de Bienes Recuperados por Autoridades Policiales, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 108, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cita criterios jurisprudenciales, para finalmente aseverar que, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios a los fines de establecer la identificación del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
PETITORIO: Solicita la parte recurrente se declare con lugar el recurso de apelación incoado, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, en razón de haber demostrado los derechos reales de propiedad.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-
Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que el Juez a quo valoró lo siguiente para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:
“…Omissis…
Visto el escrito presentado por el ciudadano ADALBERTO ANTONIO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.425.940,…Omissis…mediante la cual solicita la entrega plena de un Vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL (sic), MARCA CHEVROLET, MODELO: CHEVY NOVA, COLOR: GRIS, TIPO SEDAN, PLACA: GCD781, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DFV110389, SERIAL DEL MOTOR: DFV110389, AÑO: 1976, USO: PARTICULAR, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de enero de 2010, se reciben emanadas de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico (sic) , suscrita por la Abog. JOHANNA MARTINEZ CORREA, en la cual informan a este Tribunal que el vehículo de autos ES IMPRESCINDIBLE PARA SEGUIR CON LA INVESTIGACIÓN.
Por su parte el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (sic) que
…Omissis…
Y en este mismo sentido el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
…Omissis…
En tal sentido, se observa que en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS DEL VEHÍCULO, realizada en fecha 27 de abril de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Subdelegación Cabimas, de ja constancia de las siguientes conclusiones: 1.- QUE EL SERIAL DE CARROCERIA (VIN) SE DETERMINA FALSO Y SUPLANTADO. 2.- QUE EL SERIAL DE CARROCERIA (BODY) SE DETERMINA FALSO Y SUPLANTADO. 3.- QUE EL SERIAL DE CHASIS SE DETERMINA FALSO. 4.- QUE EL SERIAL DE MOTOR SE DETERMINA ORIGINAL.
Se observa que, a la luz de la labor pericial practicada sobre el vehiculo (sic) de marras, no se encuentra ningún elemento de certeza que permita a este juzgador concluir validamente que le asiste razón al solicitante sobre el presunto derecho que alega tener sobre el bien retenido, ya que es evidente que el mismo no puede ser identificado por ninguno de sus seriales de fabricación, siendo apenas el serial de motor el cual guarda en condición original, pero al ser este un accesorio desplazable dentro de la estructura del vehículo, no da una certeza plena en cuanto a poder otorga identidad al mismo con respecto a las características descritas en la solicitud de devolución que nos ocupa. Observa igualmente el tribunal que esta plenamente justificado el carácter imprescindible para la investigación que el representante fiscal describe sobre el particular, siendo plenamente justificada por este la necesidad de retener el objeto solicitado hasta tanto se logre identificar plenamente. ASI (sic) SE DECLARA.
En atención al razonamiento anterior debe forzosamente este juzgador, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano ADALBERTO ANTONIO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.425.940, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, negando en consecuencia la devolución del vehículo retenido. ASI SE DECLARA.
…Omissis… (Resaltado nuestro).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la decisión N° 1C-224-11, de fecha primero (1) de Febrero del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CHEVY NOVA, Color: GRIS, Placa: GCD-781, Año: 1976, Serial de Carrocería: 1X69DFV110389, Serial de Motor: DFV110389, Uso: PARTICULAR, al ciudadano ADALBERTO ANTONIO GUDIÑO; todo lo cual le causa un gravamen irreparable.
Visto el contenido de las denuncias efectuadas en el escrito recursivo, esta Alzada verifica en la causa bajo examen, lo siguiente:
-Al folio 13 del asunto principal, corre inserto oficio signado bajo el alfanumérico N° ZUL-42-3038-10, de fecha 03-11-2010, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se informa que el vehículo que guarda relación con la solicitud efectuada por el ciudadano ADALBERTO ANTONIO GUDIÑO, ante la Instancia, es imprescindible para la investigación.
- Al folio 58 del asunto principal, corre inserto oficio signado bajo el alfanumérico bajo el N° ZUL-42-0242-11, de fecha 18-01-2011, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se informa que el vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CHEVY NOVA, Color: GRIS, Placa: GCD-781, Año: 1976, Serial de Carrocería: 1X69DFV110389, Serial de Motor: DFV110389, Uso: PARTICULAR, es imprescindible para la investigación, en razón de existir diligencias de investigación por practicar.
Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Si bien la parte recurrente, indica entre los fundamentos de sus alegatos que, el vehículo que reclama no se encuentra solicitado por los organismos judiciales, lo adquirió de buena fe, no existe un tercero reclamándolo, y posee toda su documentación en regla; quienes aquí deciden alegan que, la decisión recurrida no intenta desvirtuar su condición de comprador de buena fe sobre el bien que reclama, sólo que ante las irregularidades observadas por la Instancia, aunado al pronunciamiento emitido por el Ministerio Público donde alega que el vehículo que guarda relación con la investigación N° 24-F42-1060-09, es imprescindible para la misma; resulta imposible la entrega del bien requerido.
En atención a lo expuesto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra excepcionalmente, la no devolución de los bienes incautados en el transcurso de la investigación, cuando éstos sean imprescindibles para la investigación penal.
En este orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sen requeridos…” (Resaltado de la Sala).
En atención al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13-08-01, ha sentado lo siguiente:
“…Omissis…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…Omissis…”. (Negrilla y subrayado nuestro).
Criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-07-08, la cual señaló:
“…Omissis…Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindible para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie –partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios…Omissis…”. (Negrilla y subrayado nuestro).
Del criterio ut supra expuesto, se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es, que el bien no resulte imprescindible para la investigación, que se demuestre prima facie ser propietario del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes, por lo que, al haber una causal que impide la entrega material del vehículo reclamado por el solicitante, como lo es, que el bien resulta imprescindible para la investigación, conforme lo expuso en el caso de auto el Ministerio Público, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto incoado.
En atención a lo antes expuesto, y en merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano ADALBERTO ANTONIO GUDIÑO, asistido en este acto por la profesional del derecho YINNA CHÁVEZ JOA, contra decisión N° 1C-224-11, de fecha primero (1) de Febrero del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación auto interpuesto por el ciudadano ADALBERTO ANTONIO GUDIÑO, asistido en este acto por la profesional del derecho YINNA CHÁVEZ JOA, contra decisión N° 1C-224-11, de fecha primero (1) de Febrero del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 1C-224-11, de fecha primero (1) de Febrero del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CHEVY NOVA, Color: GRIS, Placa: GCD-781, Año: 1976, Serial de Carrocería: 1X69DFV110389, Serial de Motor: DFV110389, Uso: PARTICULAR, al solicitante ADALBERTO ANTONIO GUDIÑO; de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 108.1 y 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ Ponente
LA SECRETARIA (E)
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 136-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA (E)
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000227
ASUNTO: VP02-R-2011-000227
LMGC/deli.