REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-002716
ASUNTO : VP02-R-2009-000231

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 148.711, quien manifiesta actuar como representante legal del ciudadano SERGIO JOSÉ PIRELA MORALES, plenamente identificado en autos; en contra de la decisión No. 314-11, de fecha 16.03.2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; PLACAS: 925-JAO; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV210998; SERIAL DEL MOTOR: K0411DDU; AÑO: 1981; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23.05.2011, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El recurrente DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso su recurso de apelación de autos, en fecha 28.03.2011, ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, tal y como se evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo.

Del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala verifica que el presente recurso de apelación versa sobre la negativa de entrega del vehículo ut supra identificado.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, toda vez que el mencionado profesional del derecho, pese a que manifiesta actuar en nombre y representación del ciudadano SERGIO PIRELA MORALES, según poder apud acta otorgado ante el Tribunal a quo, verifica esta Alzada que al folio dos de la causa cursa inserto el referido instrumento poder, del cual se observa que no fue otorgado conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que no está suscrito por la secretaría del Tribunal de Instancia y mucho menos consta la certificación de la identidad del otorgante, a tales fines señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que:

Art. 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificara su identidad.

Al respecto la Sala Constitucional ha señalado en relación del cumplimiento de las formalidades previstas en artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que:

“…Concordado el artículo 152 ya transcrito y el contendido del artículo 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta, deviene en la certificación que hace la secretaria o secretario del tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato…”. (Sentencia N° 1844, de fecha 09-07-2003. Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz)

Por tanto, al no estar acreditada la representación legal con la que dice actuar el mencionado profesional del derecho, por cuanto el poder otorgado no cumple con las formalidades necesarias previstas en la norma procedimental antes referida, éste Tribunal Colegiado considera que, en el presente caso no se satisface uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedibilidad del presente recurso de apelación, como lo es la legitimación del recurrente.

En tal sentido, al no poseer el referido profesional del derecho la condición de parte en la presente causa, y no estando acreditado en las actuaciones instrumento poder valido, en razón del cual se constate que actúa en nombre y representación de alguna de ellas; considera esta Sala, que en el presente caso el ciudadano DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, no tiene legitimación, ad causam, es decir carece de la legitimación para intervenir en el presente procedimiento recursivo, en tanto que no existe entre ella y el objeto debatido en el presente proceso una relación de identidad ideológica; en tal sentido el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra los recursos en el Proceso Penal Venezolano se refiere a este punto de la siguiente manera:

“... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”.

De todo lo cual, se evidencia el incumplimiento del principio de Legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala:

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

En este orden de ideas, considera esta Sala de Alzada que el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en contra de la decisión Nro. 314-11, de fecha 16.03.2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO C-10; PLACAS: 925-JAO; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV210998; SERIAL DEL MOTOR: K0411DDU; AÑO: 1981 COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el literal “A”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Omissis...”
(Negritas de la Sala)

Por tanto, en mérito de las razones antes expuestas, y en acatamiento a lo establecido en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara inadmisible el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, quien dice actuar con el carácter de representante legal del ciudadano SERGIO JOSÉ PIRELA MORALES, en contra de la decisión 314-11, de fecha 16.03.2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO C-10; PLACAS: 925-JAO; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV210998; SERIAL DEL MOTOR: K0411DDU; AÑO: 1981 COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; todo ello, a tenor de lo dispuesto en el literal “A”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011 años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 169 -11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

CAUSA N° VP02-R-2011-000231
LMGC/Tpinto. -