REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-055491
ASUNTO: VK01-X-2011-000032
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha dieciseis (16) de Mayo del año 2011, por el profesional del derecho JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, en su condición de Juez Profesional adscrito al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del asunto penal signado bajo el al alfanumérico 7M-308-10, seguido en contra del acusado JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ; todo en atención a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintitres (23) de Mayo de 2011, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA.-
El profesional del derecho JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, en su condición de Juez Profesional adscrito al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer del asunto penal signado bajo el alfanumérico 7M-308-10, exponiendo las siguientes razones:
“…Omissis…Una vez efectuada una revisión exhaustiva a la Causa 7M-308-10, procedo en este acto a INHIBIRME del conocimiento de la misma, seguida al Ciudadano JOSE MARTIN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 405, en concordancia con el Artículo 83 y 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, por considerar estar incurso en la causal de inhibición prevista en los Ordinales (sic) 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido pronunciamiento en la presente causa como Juez Primero de Juicio (sic) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de llevarse a efecto el Juicio Oral y Público, en contra de su CO ACUSADO en la presente Causa (sic), Ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ, en el cual dicte Sentencia Condenatoria en contra del Ciudadano antes mencionado, motivo por el cual me inhibo de conocer de la misma conforme a lo previsto en el Articulo (sic) 87 en concordancia con el Ordinal 7° del Articulo (sic) 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo con el fin de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de justicia …Omissis…De manera, que con el propósito de mantener la credibilidad en los órganos de administración de justicia, y para garantizar una justicia transparente, expedita, y sobre todo justa en el que se pueda y se deba obtener la finalidad del proceso penal como lo es la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que me Inhibo de conocer en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem…Omissis… ”. (Resaltado propio y nuestro y subrayado nuestro).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
La doctrina ha señalado, que la institución de recusación e inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el Juez Inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
…Omissis…” (Resaltado nuestro).
Así las cosas, observa la Sala que el Juez inhibido, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer el asunto penal signado bajo el alfanumérico 7M-308-10, seguido en contra del acusado JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ; en razón de considerar, que se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que corroboró que emitió pronunciamiento actuando como Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa, al momento de llevarse a efecto el Juicio oral y público, en contra de su co-acusado, ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ, dictando sentencia condenatoria en su contra; por lo que, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, procede a inhibirse de conformidad con lo previsto en los artículos 86.6 y 87 del texto adjetivo penal; en tal sentido, estiman estas Juzgadoras, que habiendo en efecto emitido opinión el Inhibido de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración del Juicio oral y público, seguido en contra de su co-acusado ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ, por el cometimiento de los mismo hechos, resultaría lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual sistema procesal penal venezolano, dado su carácter acusatorio.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo citado por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, que recoge lo siguiente:
“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…Omissis…” (Negrilla nuestra).
Igualmente, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1453, de fecha 29-11-2000, cuando manifestó lo siguiente:
“…Omissis…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…Omissis…” (Negrilla nuestra).
Ante el criterio jurisprudencial citado, los eventos procesales expuestos y corroborado con los medios de prueba que han sido acompañados a la presente incidencia de inhibición; la veracidad de las afirmaciones realizadas por el órgano subjetivo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; estiman estas Juzgadoras, que se encuentra conforme a derecho la inhibición planteada, pues, los hechos señalados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetiva, permiten observar que el Juez se encuentra imposibilitado para conocer nuevamente un proceso en el que emitió opinión con anterioridad, toda vez que afectaría su imparcialidad.
En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125, de fecha 20-02-2008, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Omissis...
La imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad…omissis….”
...Omissis…” (Negrilla nuestra).
En este orden de ideas, indican estas Jurisdicentes, que los Jueces en orientación de su actuación jurisdiccional, deben mantener como premisa fundamental la imparcialidad, pues, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, las cuales han sido clara y concretamente percibidas por el legislador, tal como lo es, el haber emitido opinión en la causa sometida a su conocimiento, por lo que, resulta necesario proveer al apartamiento del funcionario incurso en ella, ello a fin de preservar el principio de imparcialidad que rige en nuestro sistema de justicia penal, como garantía que emana de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
Por tanto, al estar el planteamiento del Juez inhibido, fundado, en hechos concretos que a juicio de esta Sala, se corresponden perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; quienes aquí deciden, verifican la satisfacción del supuesto previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”; causal invocada como motivo en su inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, en su condición de Juez Profesional adscrito al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha dieciseis (16) de Mayo del año 2011; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, en su condición de Juez Profesional adscrito al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha dieciseis (16) de Mayo del año 2011; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 170-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-055491
ASUNTO: VK01-X-2011-000032
JGF/deli.