REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000379
ASUNTO : VP02-R-2011-000379

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los ABOGS. LEONEL ESPINA MORALES y NILDA SALAS RIOS, actuando con el carácter de Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la Decisión Nº 551-2011, de fecha ocho (08) de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ARVIN SAIR PÉREZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana MURIEL DEL CARMEN MENDOZA ORTIZ, respectivamente.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2011, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el Diecisiete (17) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los ABOGS. LEONEL ESPINA MORALES y NILDA SALAS RIOS, actuando con el carácter de Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos con fundamento en lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, se está en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, investigación en la cual se encuentra latente el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 ordinal 1º ejusdem, ya que el acusado de autos es extranjero y se encuentra indocumentado en el país, aunado a la pena que pudiere llegar a imponerse y, finalmente por la magnitud del daño causado por tratarse del mencionado delito.

Ahora bien, quienes ejercen la pretensión punitiva en nombre del Estado, citan lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que el imputado ARVIN PÉREZ, fue presentado ante el Juez de Control con las actuaciones provenientes del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 04 de Abril del año 2011, con el Acta de Entrevista rendida por la Ciudadana Tarcila Victoria Mejias Montalvo, en fecha 07 de Abril de 2011 y, finalmente con el Acta de Inspección Técnica del Sitio.

Siguiendo en este orden de ideas, los representantes fiscales establecen que dichas actas evidencian la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, igualmente aportan elementos de convicción que someten al acusado de autos como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana MURIEL DEL CARMEN MENDOZA ORTIZ. Conforme a lo anterior, los apelantes refieren diferentes Sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal: sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0507 de fecha 12 de Noviembre de 2004, Sentencia Nº 1673 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1109 de fecha 19 de Diciembre de 2000, Sentencia Nº 261 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 95-0594 de fecha 03 de Marzo del año 2000.

Por su parte, los recurrentes señalan que en el caso que nos ocupa se evidencia la presencia de un delito flagrante, en virtud que la aprehensión del Acusado ARVIN PÉREZ, fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia. Sin embargo, los representantes del Ministerio Público dejan constancia en las Actas levantadas por los funcionarios actuantes que, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es el Órgano encargado de realizar las investigaciones en este tipo de delitos, es por tal razón que los complementos de las actas no fue presentado al momento de la audiencia por ante el Juzgado Octavo de Control, puesto que, las actas presentadas fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos.

En virtud de lo anterior, considera quienes ejercen la representación fiscal que, la decisión dictada por la jueza a quo es una decisión inmotivada y contradictoria en su totalidad, puesto que otorgó al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, el juez de instancia decreta la flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, explana la Vindicta Pública que, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un delito que merece pena privativa de libertad, es por ello que los recurrentes se preguntan ¿Cómo la juzgadora va a soportar tal decisión sin violentar el debido proceso y el derecho que tienen las víctimas a que se les haga justicia? ¿Cómo se garantiza una tutela judicial efectiva en el proceso que apenas comienza, cuando puede quedar burlada la justicia por el peligro inminente de fuga?.

Es por tal razón que, los representantes fiscales citan lo establecido en las siguientes sentencias.

• Sentencia Nº 144 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0089 de fecha 03 de Mayo de 2005.
• Sentencia Nº 72 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13 de Marzo del año 2007.
• Sentencia Nº 411 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº R10-274 de fecha 07 de Octubre de 2010.

PETITORIO: Por todos los fundamentos esgrimidos en el presente recurso de apelación los apelantes solicitan a este Tribunal de Alzada ANULE la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control, donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme lo dispone los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la Privación Inmediata del imputado de actas, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, en fecha 08 de Abril del año 2011, por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se celebró acto de presentación del Ciudadano ARVIN SAIR PÉREZ ALVAREZ, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MURIEL DEL CARMEN MENDOZA ORTIZ, siendo decretada al ciudadano en mención, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de Abril de 2011, se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión arriba transcrita, el cual se fundamenta en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la misma es inmotivada y contradictoria, considerando que la Jueza de Control decretó la flagrancia y de manera contrapuesta otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano ARVIN SAIR PÉREZ ALVÁREZ.

En dicho acto de presentación de imputado, la Jueza de instancia, estableció como fundamentos para el decreto de la medida coerción personal, lo siguiente:
“…En este estado este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y, del análisis de las actas que integran el presente Procedimiento a los fines de resolver lo planteado hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Observa este Tribunal, la presente averiguación se encuentra en su fase inicial, por lo que, deberá el Representante del Ministerio Público realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar tanto los elementos de inculpación como de exculpación del Imputado de autos. SEGUNDO: Igualmente analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto acreditado, la presunta comisión de un hecho punible tipificado o precalificado por la Representación Fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de MURIEL DEL CARMEN MENDOZA ORTIZ, se evidencia de las mismas se encuentran llenos los supuestos contenidos en los citados tipos penales, así mismo los previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal como son la comisión de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es perseguible de oficio, así mismo se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por lo que se estima el Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: De las actas. se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado ARVIN SAIR PEREZ ALVAREZ, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “..Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse ... “, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ARVIN SAIR PEREZ ALVAREZ, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, ‘...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del imputado ARVIN SAIR PEREZ ALVAREZ, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado era perseguido por la presunta victima, por lo que se ha cumplido los i extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, este Tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ARVIN SAIR PEREZ -ALVAREZ, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido el día 07-04-11, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia. No obstante, el citado elemento de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano ARVIN SAIR PEREZ ALVAREZ, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a quien se le impone las obligaciones de presentarse por ante este Juzgado cada treinta (30) días y la presentación de dos personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda alcanzar la finalidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por lo que en merito a los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del imputado ARVIN SAIR PEREZ ALVAREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Colosal Departamento Sucre, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 04-09-84, de estado civil concubino, de profesión u Oficio Maestro de Pasteleria, INDOCUMENTADO, hijo de Mabel Alvarez y Luis Perez, residenciado en el Barrio Bicentenario, Avenida 101, a dos cuadras del deposito de licores “Aquí si es”, frente al kiosco Emmanuel, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0426-3626544, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 deI Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes prevista en el numeral 1° del articulo 77, Ejusdem, cometido en perjuicio de MURIEL DEL CARMEN MENDOZA ORTIZ, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, as favor del ciudadano imputado ARVIN SAIR PEREZ ALVAREZ, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes prevista en el numeral 10 del articulo 77, Ejusdem, cometido en perjuicio de MURIEL DEL CARMEN MENDOZA ORTIZ. Se acuerda la reclusión del imputado ARVIN SAIR PEREZ ALVAREZ en el Centro de Arrestos el Marite, a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumpla con la respectiva fianza. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se ordenó oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, bajo el N° 2725-11, notificándolos de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 551-11. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo…”

En primer lugar, esta Sala considera necesario señalar a los recurrentes en relación a la contradicción denunciada en la motivación de la recurrida que, considerando que al decretarse la flagrancia necesariamente debió otorgarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, que el supuesto de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se trata simplemente de la posibilidad de admitir el supuesto de flagrancia para que el imputado quede privado de su libertad, puesto que, al existir este supuesto no imperativamente debe otorgarse una Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, ya que, dicha medida depende del análisis que haga el Juez sobre los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la magnitud del daño causado, la pena posible a imponer y otros, por cuanto la flagrancia se refiere a la forma de aprehensión en que se sorprendió al imputado y no al cumplimiento de los mencionados requisitos.
Ahora bien, evidencia este Tribunal de Alzada, del contenido del auto recurrido que, la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza a quo, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada, las razones por las cuales consideró que la solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, podía ser razonablemente satisfecha por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto, en dicha decisión la Jueza de Instancia indicó que, se encontraban llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza a quo debió realizar una motivación razonada para considerar que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, podía satisfacer las resultas del proceso, y por ende declarar sin lugar la solicitud del Ministerio público.

Por su parte, éste Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Conforme a lo anterior, corresponde al juez o jueza, actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de una persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho.

Ahora bien, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Siguiendo con este orden de ideas, esta Sala considera pertinente señalar que, sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal de Instancia imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del tribunal sea el ejercicio de las facultades que le confiere la ley.

En atención a las consideraciones antes expuestas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable;
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Por su parte, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Conforme a lo anterior, esta Sala cita lo referido por La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

En este sentido, la doctrina patria ha referido a la inmotivación de la siguiente manera:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).


En ese orden de ideas, quienes aquí suscriben consideran que toda decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Así mismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Instancia, y ordenar que un órgano subjetivo diferente, realice nuevamente el acto de presentación del Ciudadano ARVIN SAIR PÉREZ, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ANULA la Decisión N° 551-11, de fecha dos (08) de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ARVIN SAIR PÉREZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MURIEL DEL CARMEN MENDOZA ORTIZ, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del Ciudadano ARVIN SAIR PÉREZ ALVAREZ, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos mil Once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(Presidente de Sala)





LUZ MARÍA GONZÁLEZ ELIDA ELENA ORTIZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,


NISBETH MOYEDA FONSECA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 168-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA
EO/mm/cf
VP02-R-2011-000379