REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001658
ASUNTO : VP02-R-2011-000186

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 87.849, quien actúa como defensor del ciudadano DEIVINSON NAEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en contra de la decisión No. 030-11 de fecha diez (10) de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la prórroga de dos (02) años para la duración de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado ut supra identificado, y se negó el decaimiento de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Remitida la causa en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el nueve (09) de mayo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho DOMINGO CURIEL, actuando como defensor del ciudadano DEIVINSON NAEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

“…En fecha 02 de Febrero del año 2009, se realizo la presentación de imputados de mi defendido DEI VINSON NAEN MAR TINEZ SÁNCHEZ, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se le decreto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en fecha 10 de Febrero del año 2009, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicita una prorroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiesta que el lapso establecido en el mencionado artículo estaba próximo a vencerse y así lo establece expresamente el mismo artículo, es decir, la solicitud de prórroga solicitada por el Ministerio Publico es totalmente extemporánea, el tiempo que tenía el mismo feneció días antes de solicitarla y así se puede ver del momento de la presentación de imputados y la solicitud de prórroga solicitada por el Ministerio Publico donde habían transcurrido más de dos (2) años desde que se le dictara a mi defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin llevarse a efecto el Juicio Oral y Público.

La extemporaneidad de la solicitud de prórroga se evidencia, pues el ciudadano: DEIVINSON NAEN MARTINEZ SÁNCHEZ, fue privado previamente de su libertad en fecha 02 de Febrero del año 2009, por el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que significa que el termino o lapso cronológico que poseía el Ministerio Publico para solicitar la prorroga, culminaba el veinte (02) de Febrero del presente Año 2011, pero el Ministerio Publico solicito de manera extemporánea la prorroga establecida en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que poseía dos (2) años por que el mencionado artículo establece que tenía que solicitarla cuando este lapso estuviera próximo a vencerse, en ningún momento establece solicitarla luego de vencida, y si esto es así mal podría el Tribunal Octavo de Juicio, negar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vencido el lapso que tenía el Ministerio Publico o solicitar la tan nombrada prorroga de manera extemporánea constituye un error inexcusable de derecho por parte del Jurisdiscente, error este que violenta flagrantemente el debido proceso, establecido en el Articulo 49 de la Constitución Nacional, en congruencia con el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la resolución N° 8j-030-11 , de fecha 10 de Marzo del 2011, deviene fulminada de nulidad absoluta, de conformidad con lo pautado en los Artículos 49 de la Constitución Nacional, en congruencia con los Artículos L9O,191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal.

Es oportuno recordar que los lapsos cronológicos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto ORDEN PUBLICO, y en consecuencia son términos caducidad (LA NORMA ES EXPRESA Y EXACTA,), y en consecuencia la resolución recurrida constituye una franca violación a los requisitos de forma y fondo, previstos en Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la mencionada prorroga, y el tiempo que tiene el Ministerio Publico para solicitar la misma…”

Pruebas Solicitó a esta Corte de Apelaciones, ticera al Tribunal a quo a los efectos de que se remitiera la totalidad de la causa, la cual fue enviada a esta Sala a efectus videndi por el Tribunal de Instancia la Instancia.

Petitorio: Finalmente, solicitó se decrete la violación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea decretado al acusado DEIVINSON NAEN MARTÍNEZ SANCHEZ una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN


Los profesionales del derecho JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y ANA CECILIA LUGO GIL, actuando en su condición de Fiscal Noveno y Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

“…En ese sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal, pasa a considerar los Fundamentos ofrecidos por el Abogado Defensor… observa esta Representación Fiscal, que la decisión del Tribunal A quo, fue acertada procedente y conforme a derecho, toda vez que el Tribunal solo persigue el aseguramiento de las resultas de un proceso judicial siendo que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor en la comisión del hecho punible cuyas circunstancias del caso en particular hay peligro de fuga.

En virtud de lo cual el Ministerio Publico, previo análisis de estos supuestos requirió la celebración de la Audiencia de Prorroga establecida en el artículo 244 de la norma adjetiva vigente; ciudadanos Magistrados, la pena a imponer en el delito in comento es considerable, no se trata de cualquier delito, sino de uno cuyo bien jurídico tutelado es la Vida, se debe garantizar que el proceso no quede ilusorio para las víctimas por extensión es decir (madre, esposa e hijos), por lo cual se hace imperativo el mantenimiento de la Medida Privativa a la Libertad es decir una medida de coerción personal que fue decretada al acusado de autos. Aunado a ello existe jurisprudencia reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que soporta la solicitud Fiscal de Prorroga…omissis…SCP (sic) Héctor Manuel Coronado, de fecha 1810612009, N° 2009-125 N° 301 Expediente A09-125.

Se evidencia pues de las actas procesales que conforman la causa que efectivamente la Prorroga Legal fue solicitada por esta Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se debe tomar en cuenta que el norte de nuestro ordenamiento jurídico es la Justicia y erradicar la Impunidad, lo cual es indispensable para toda sociedad a fin de salvaguardar los bienes jurídicos de todo individuo y no quedar ilusoria su pretensión.”

Petitorio: Solicitaron que el presente recurso de apelación fuera declarado sin lugar; se confirme la decisión recurrida, y se mantengan las medias acordadas al acusado DEIVINSON NAEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual se acordó la prorroga de dos (02) años de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado DEIVINSON NAEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en fecha 02.02.2009, por cuanto la vindicta pública solicitó la prorroga legal posterior al vencimiento de la misma en fecha 10.02.2011, contraviniendo lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al único considerando de apelación, referido a que la decisión recurrida, había violentado el debido proceso al conceder una prorroga de dos (02) años una vez vencido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observan estas juzgadoras, que la declaratoria con lugar de la referida prorroga, y como consecuencia de ello la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en la audiencia convocada por la Instancia, obedeció conforme a criterio de la a quo, a la gravedad del delito por el cual es acusado el ciudadano DEIVINSON NAEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, toda vez que el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 .1 del Código Penal, acarrea pena superior a diez años de prisión en su límite máximo, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto al referido criterio de la instancia, así como al alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; estima necesario esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción persona, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
(Negritas de la Sala)

De su contenido, ut supra se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 446 de fecha 08.08.2008, ha señalado:

“...cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.” (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, -circunstancia que se verifica en el presente asunto-, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Al respecto ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:

“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

Así, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Por ello, verifica esta Sala que la prórroga acordada dentro de los parámetros legales que autoriza la ley, aún cuando la misma fuere concedida poco después del vencimiento del lapso de los dos (02) años previsto para la duración de las medidas cautelar, pues el dispositivo de tal fallo a juicio de estas jurisdicentes obedece al análisis y estudio particular de las circunstancias propias del caso, atendiendo a la gravedad del delito por el cual el Ministerio Público formuló la acusación formal, donde la posible pena a imponer excede de diez años en su límite máximo; esta Sala estima que la prórroga acordada por la Juez de Instancia se encuentra plenamente ajustada, a derecho, pues la misma al haberse dictado dentro de los limites legales y en armonía con los criterios jurisprudenciales patrios; y no acumulándose en total un tiempo de prisión preventiva superior al limite mínimo que prevé la ley para el delito que se le atribuye al acusado de autos, no se ha configurado violación alguna al derecho a la libertad ni de ningún otro derecho que otorga la constitución o la ley al acusado de autos.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005, ha señalado:

“… (Omissis)… Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima.

Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.” (El subrayado y el resaltado son de esta Sala).

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 242 de fecha 26-05-09, ha señalado que:

“…Corresponderá al Tribunal Competente el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medias que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.” (Resaltado de la Sala).

Asimismo la citada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la duración de la medida de restricción preventiva de libertad, en decisión 583 de fecha 20.11.2009, ha señalado que:

“…Un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos, que las partes, y, en dichos casos mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables bajo el pretexto del decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas…”

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 87.849, quien actúa como defensor del ciudadano DEIVINSON NAEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en contra de la decisión No. 030-11 de fecha diez (10) de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la prórroga de dos (02) años para la duración de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado ut supra identificado y se negó el decaimiento de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 87.849, quien actúa como defensor del ciudadano DEIVINSON NAEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en contra de la decisión No. 030-11 de fecha diez (10) de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la prórroga de dos (02) años para la duración de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado ut supra identificado y se negó el decaimiento de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ Ponente


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 164-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA
VP02-P-2009-001658
EEO/Tpinto