REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-007836
ASUNTO : VP02-R-2012-000264

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZALEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho EDGAR RINCÓN MORÁN, inscrito en el Inpreabogado N° 132.965, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, portado r de la cédula de identidad N° V-12.621.850, contra decisión Nro. 536-12, de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2012, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en los artículos 4 y 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha siete (07) de Mayo de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de Mayo de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del derecho EDGAR RINCÓN MORÁN, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Como primera denuncia, alega quien recurre que, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año en curso, el ciudadano VÍCTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, se encontraba laborando en el local comercial de su propiedad, ubicado en el Centro Comercial Caribe Zulia, local 18 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando varios funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía Regional del estado Zulia, le solicitaron una inspección a su lugar de trabajo, accediendo el mismo sin ningún tipo de objeción, preguntándole los funcionarios sobre unos documentos y tres carpetas, manifestando su defendido que detrás de su local existen tres (03) Instituciones Financieras, circunstancia esta que motivaron que varias personas se acercaran a su local comercial, a los fines de preguntarle como se tramitaban las carpetas de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), en virtud de que los mismos nunca habían realizado el tramite.

Igualmente refiere que, en virtud de lo antes mencionado, el Ministerio Público consideró que existen suficientes elementos de convicción para perpetrar una obtención fraudulenta de divisas, obviando la representación fiscal que para hacer efectivas las divisas, se requiere estar en el exterior, o en el peor de los casos poseer complejos mecanismos tecnológicos que permiten la obtención de la moneda extranjera.

En este sentido se pregunta la defensa, como es que una de las partes que en teoría obra de buena fe, infiera que la ayuda para cumplir un procedimiento de obtención lícita de divisas asignadas, debe considerarse un delito, cuando por máximas de experiencia, se sabe que la adjudicación la realiza la Institución Financiera debidamente facultada y previa verificación estricta de los recaudos, luego es que las personas a quienes se autoricen podrán disponer en el exterior de las divisas otorgadas.

En este orden de ideas, arguye el recurrente que, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los sujetos procesados obrar conforme a la lógica y las máximas de experiencia, no pudiendo imaginarse su defendido que colaborar a realizar un trámite administrativo a un ciudadano trabajador le pueda acarrear la imputación de un hecho ilícito, simplemente no existe la más mínima posibilidad racional de obtener divisas de manera fraudulenta, con los elementos que fueron presentados ante el Tribunal de Instancia.

Asimismo, refiere que en todo caso y suponiendo que pueda existir algún hecho perseguible por el Estado Venezolano, la Vindicta Pública pudo eficazmente cumplir con el mandamiento constitucional de juzgar en libertad a su defendido, en vez de saturar aún más los centros de arrestos y detenciones del país, limitándose la a quo sumisamente a satisfacer lo solicitado por el Ministerio Público, violando de manera flagrante el debido proceso y la imparcialidad del Juez, quien a su juicio olvidó que la regla cuando no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar procedente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Sigue alegando el apelante que, el hecho de poseer carpetas de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), no puede considerarse como un acto atípico y antijurídico, inobservando la Jueza de Instancia los elementos constitutivos del delito, como lo es la tipicidad, la cual está vinculada estrechamente con el principio de legalidad, que se expresa en la conocida máxima de nullum crimen, nulla poena sine lege.

Como segunda denuncia, el recurrente mantiene que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, la cual deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye citando Decisión N° 4594 de fecha 13-12-2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón: “…una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”; por lo que a su juicio la recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que la Jueza de Instancia, yerra al momento de fundamentar su decisión, sin fundar la medida decretada.

En este orden de ideas, la defensa refiere que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde a las reglas de lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De acuerdo con lo anterior, la defensa sigue refiriendo que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, por lo que toda decisión necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Como tercera denuncia, arguye la defensa que, en el presente caso, el delito atribuido por el Ministerio Público, como lo es el delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, tiene una pena asignada de tres (03) a siete (07) años de prisión, resultando evidente que el quantum de la posible pena a imponer, no excede de diez años en su límite máximo, no debiendo mantenerse una medida privativa de libertad, al no estar llenos los supuestos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con referencia a lo anterior alega que, el derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por la ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos del delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigente.

En ese mismo sentido, la defensa mantiene que se irrespetó el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar la Jueza de Instancia como suficientes los exiguos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para acreditar la comisión flagrante del delito de obtención ilícita de divisas y comprometer la responsabilidad penal de su representado.

Concluye el apelante, alegando que, la libertad es un derecho humano primordial y que la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo ser el proceso una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella.

PETITORIO: Solicita sea DECLARADO CON LUGAR el recurso de apelación presentado en contra de la decisión Nro. 536-12, de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2012, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se decrete la libertad inmediata del ciudadano VÍCTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, o en su defecto, se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas ENIS MARIA TARRIFA PRADILLA y GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, quienes actúan con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, procedieron a dar contestación al recurso de apelación cursantes en actas, en los términos siguientes:

Alega la Representación Fiscal que, en cuanto a la primera denuncia, la defensa indica falsos supuestos de inmotivación en la decisión y analiza de forma subjetiva la circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos delictuales donde el hoy imputado fue capturado en flagrancia, y peor aún, alega que la defensa señala que la decisión no fue motivada y fundamentada por parte de la Jueza, sin antes efectuar el proceso de subsunción en cuanto a la ley especial de ilícitos cambiarios.

Así las cosas, manifiestan que en las actuaciones preliminares presentadas al Juez de Instancia riela el Acta Policial de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2012, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se aprehendió al imputado de autos, así como los objetos y documentos que tenía en su poder, lo que hace presumir y calificar la Obtención Ilegal de Divisas

Asimismo, arguyen que a la luz del derecho y análisis jurídico documental, las actuaciones en flagrancias son actuaciones preliminares, por la necesidad y urgencia de no dejar impune un hecho delictual, sin embargo, el Ministerio Público en garantía del Debido Proceso y los Derechos fundamentales del imputado, preservó el principio de legalidad imperante en el proceso penal, para recabar todos los elementos de convicción necesarios en el presente caso, es decir, a juicio del Ministerio Público, existe certeza jurídica, no se verifica nulidad alguna en la flagrancia donde resulto aprehendido el hoy imputado, y los documentos y objetos financieros de interés criminalístico corresponden a la evidencia propia del hecho punible, referido a la obtención de las divisas en forma ilegal por un tercero que no corresponda al beneficiario de dicho trámite.

Siguen refiriendo que, el recurrente olvida las actas levantadas en forma detallada y luego debidamente analizadas por la Jueza de Instancia, cuando indica en la decisión la relación entre la conducta, objeto y documentos encontrados al hoy imputado y la regulación vigente por el estado Venezolano, en cuanto a la obtención de dichos recursos financieros, lo que motivó la flagrancia, donde el estado debía intervenir para no generar más impunidad en los delitos, y donde el procedimiento se encontró revestido de todas las exigencias legales y garantizando el debido proceso de las partes, pero sin olvidarse que el Estado Democrático, de Derecho y Justicia, es el principal protector de los derechos fundamentales.

Por otra parte, alegan las representantes del Ministerio Público que, el defensor de forma arbitraria y errónea, mantiene que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que al analizar la decisión recurrida se evidencia de forma veraz que la Jueza de Instancia, desglosó cada uno de los elementos de convicción recabadas en la flagrancia, comenzando por el Acta Policial, declaración de testigo, acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, Acta de Cadena de Custodia de los objetos de interés criminalisticos recabados en el sitio del sucesos y Acta de Notificación de Derechos.

Con referencia a lo anterior, refieren que el recurrente de forma temeraria alega falta de motivación en la decisión recurrida, cuando efectivamente de la decisión se comprueba lo contrario y se rebate el argumento de la defensa, así como de forma desapegada a las disposiciones de las normas efectúa consideraciones muy subjetivas y personales, perdiendo objetividad jurídica propia de cualquier estudioso del derecho.

Por último, concluyen las representantes del Ministerio Público arguyendo, que la decisión dictada por la Jueza de Instancia, donde fuera otorgada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, a quien se le sigue una causa por el delito de Obtención Ilegal de Divisas, deviene de un análisis en la aplicación de la norma referida a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la a quo argumentó con razones de hecho y de derecho la decisión recurrida.

PETITORIO: Solicitan sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EDGAR RINCÓN MORÁN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, contra la decisión Nro. 536-12, de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2012, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que los intereses individuales y particulares no deben ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucional y procesales.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VÍCTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en los artículos 4 y 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la defensa privada del ciudadano VÍCTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido y que la decisión recurrida no está debidamente motivada.

Ahora bien, con relación a la primera denuncia planteada por la defensa, acerca de que no existen suficientes elementos de convicción que atribuyan la responsabilidad penal del ciudadano VÍCTOR HUGO ATENCIO QUINTERO; esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:

“En este acto, oídas las exposiciones de las partes y la declaración del imputado, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el fundamento de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem: Una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas, se decreta la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano VICTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, practicada por los funcionarios actuantes adscritos Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Procesamiento de información e Inteligencia, en fecha 20-09-2011, se realizó cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la Tarde encontrándose de servicio realizando labores de Inteligencia y Procesamiento de información relacionada al Robo y Hurto de vehículos en la Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de este Municipio, en compañía de los Funcionarios: OFICIAL JEFE (CPEZ) ALEXANDER LEAL, CREDENCIAL N° 0201, OFICIAL JEFE (CPEZ) LUINYER MONCADA, CREDENCIAL N° 3438, OFICIAL AGREGADO (CPEZ) DEGNIS BARRETO, CREDENCIAL N° 1477, a bordo de un vehículo de uso Oficial Marca Nissan, Modelo Almera, Tipo Sedan, Color Azul, Sin Placas, en momento que nos encontrábamos por los lados de la Plaza Bolívar de Maracaibo se acerco un (01) ciudadano quien venia caminando de una manera apresurada, preguntándonos que si nosotros éramos Funcionarios Policiales, respondiéndole que sí, sí tenía (sic) algún problema nos lo manifestara, informándonos el ciudadano que hacia minutos el había observado a un (01) ciudadano en un local del Centro Comercial Caribe Zulia donde reparan teléfonos celulares, el cual se encuentra ubicado al lado de un Agente Autorizado de Movilnet, cuando guardaba en un bolso tipo Morral varios documentos de cadivi, pasajes y solicitudes varias relacionadas con CADIVI y que el mismo estaba vestido con una camisa azul a rayas blancas y azul, un pantalón jeans y unos zapatos deportivos, que el señor era gordo, pequeño y de piel morena, de unos 38 anos de edad aproximadamente, el ciudadano en mención se negó a identificarse por temor a futuras represalias razón por la cual nos trasladamos al sitio con la premura del caso, al llegar al sitio logramos visualizar a un sujeto con las mismas características aportadas por el ciudadano, el cual se encontraba parado frente al local N° 18 del mencionado Centro Comercial donde funciona un taller de reparation de teléfonos celulares, el mismo tenia colocado sobre su espalda un (01) bolso tipo Morral de color negro con un estampado de fondo rosado donde se aprecia la silueta de una mujer, marca Col Bell, inmediatamente nos le identificándonos como Oficiales de Policía con nuestras Credenciales (chapa de pecho y Carnet), solicitándole a una ciudadana que se encontraba en el referido (ocal (sic) que nos sirviera de testigo para realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano, logrando identificarla como: VANESSA CAROLINA ARISTJGUETA (sic) TOLEDO, de 25 anos de edad, indicándole al sujeto que iba a ser objeto de una revisión corporal tal y como (o (sic) establece el articulo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que nos exhibiera todo lo que tuviese adherido u oculto entre su cuerpo o vestimenta, sin lograr encontrarle alguna sustancia u objeto adherido a su cuerpo o vestimenta, seguidamente le realizamos una revisión al mencionado bolso logrando encontrarle en su interior el siguiente material: CUATRO (04) CARPETAS DE COLOR MARRON tamaño oficio de tas cuales Una (01) en su cara frontal presenta una etiqueta de papel blanco adherida a la misma en la cual se lee LUIS ALEJANDRO FUENTES GUZMAN, Ci. V. 16837093. SOLICITUD N° 8343768, contentiva en su interior de documentos varios con membretes o logos en los cuales se lee CADIVI, a nombre del referido ciudadano; Una (01) en su cara frontal presenta una etiqueta de papel blanco adherida a fa misma en la cual se lee TARJETA DE CREDITO-VIAJES MARY GREG MOLINA DE GOMEZ, Ci. V-14833837, SOLICITUD N° 8692194, contentiva en su interior de documentos varios con membretes o logos en los cuales se lee CADIVI, a nombre de la referida ciudadana; Una (01) en su cara frontal presenta una etiqueta de papel banco adherida a la misma en la cual se lee SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN ADQUISICIÓN DE DIVISAS CON TARJETAS DE CREDITO EN EL EXTRANJERO CON OCASIÓN DE VIAJES AL EXTERIOR, NOMBRE: JANETH COROMOTO RAMIREZ, Ci. 1.217.832, N° DE SOLICITUD 6406983, contentiva en su interior de copias fotostáticas de documentos varios como cedulas de identidad y pasaportes, así como otros en los cuales se distinguen membretes o logos alusivos a CADIVI, BANCO PROVW entre otros y Una (01) que en su cara frontal presente restos adheridos de una etiqueta de papel blanco, contentiva en su interior de: Catorce (14) copias fotostáticas simples de cedulas de identidad a nombre de los ciudadanos: 1.- LOPEZ MONTES DE OCA WILLIAMS OSMAN, Ci. 5.824.725; 2.- BLANCO SARMIENTO ELVINA MARIA, Ci. 17.070.349; 3.- FUENTES (GUARAN LUIS ALEJANDRO, C.I. 16.637.093; 4.- JULIO DE BRAVO VOLIMAR, C.I. 12.671.746; 5.- CAPACHO ACEVEDO YEORGE ROVERIQ C.I. 11.509.003; 6.- RAMIREZ JANETH COROMOTO, C.I 11.217.832; 7.- CALLES JOSE ORLANDO, Ci. 7.823.051, 8.- BRICEISIO ANGELES MAGALIS JOSEFINA, C.I. 12.796.835 y 9.- LAMBIS BELLO JAROL, C.I. 25.263.826; Once (11) copias fotostáticas simples de pasaportes a nombres de los ciudadanos: 1.- BLANCO SARMIENTO ELVINA MARIA; 2.- LOPEZ MONTES DE OCA WILLIAMS OSMAN; 3.- RAMIREZ JANETH COROMOTO; 4.- COLMENARES JOSE GREGORIO; 5.- MONTALVO GAMEZ MILENA .PATRICIA; 6.- ACEVEDO CARMEN ALICIA y 7.- CAPACHO ACEVEDO YEORGE • ROVERK, Once (11) facturas de pago de boletos aéreos de los cuales Tres (03) emitidos por la empresa VIAJES AIRPORT TOURS, CA y Dos (02) emitidos por la empresa CONVIASA.- UN (SOBRE TIPO CORREO DE COLOR BLANCO que su cara frontal presenta un logotipo en fondo de color azul que dice American Express y la inscripción QuoVadis C.A., Agencia de Viajes y Turismo, contentivo en su interior de Un (01) pasaporte (Documento Original) a nombre la ciudadana MOLINA DE GOMEZ MARYGREG, titular de la cedula de identidad Nro. 14.833.837; Tres (03) tarjetas bancarias de color azul, celeste y blanco, con logos alusivos a la entidad Banco Provincial de las cuales Una (01) presenta en el extremo inferior derecho de su cara frontal una inscripción que dice Visa, signada con el Nro. 4550 4126 6695 9545, a nombre de la ciudadana Aura Segovia y Dos (02) presentan en el extremo inferior derecho de su cara frontal una inscripción que dice Master Card, signadas con los Nro. 5420 0730 0518 67T1 y 5420 0715 8195 3439, a nombre de los ciudadanos ARNALDO GARCIA y FRANCISCO BRACHO, receptivamente (sic). - (01),SOBRE MANILA de color amarillo tamaño Oficio contentivo en su interior de Tres (03) emitidos por la empresa AIRES S.A.; Tres (03) emitidos por la empresa TITOTOUR MARACAIBO, CA. y Tres (03) emitidos por la empresa The Travel Company.-UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD (Documento Original) debidamente plastificado, a nombre de la ciudadana: FERRER BRINEZ LAURA VIRGINIA, signada con el Nro. y. -17.413.727, los cuales procedimos a incautar inmediatamente por su valor o interés criminalistica para el presente caso, quedando así descritas en cadena de custodia de las evidencias físicas, la cual se anexa a la presente acta policial, indicándole al ciudadano que nos indicara la procedencia de todos esos documentos, guardando un total Silencio, procediendo seguidamente a practicar la detención del mismo según lo establecido el Articulo N° 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles de los hechos y respetándole sus derechos según lo establecido en los Artículos N° 44 Ordinal N° 1 y 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos No. 117 Ordinal No. 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando identificarlo como: VICTOR HUGO ATENCIO QUINTERO de 38 años de edad. Portador de la Cédula de Identidad V.-1 2.621.850; residenciado en Sabaneta Barrio Libertad, avenida 40, casa Nro. 140-130; cerca de la Ferretería El Chicho, Jurisdicción Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo por lo que procedimos a verificar el numero de cedula del ciudadano detenido a través del operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), informándonos el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) DEYMER PEREZ, CREDENCIAL N° 5306, que de acuerdo a la-base de datos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el ciudadano no presenta ningún tipo de requerimiento por ante las instancias Judiciales, seguidamente le realizamos una llamada telefónica a la Fiscal de Guardia Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, a través del numero telefónico (0424) 6271040, a quien se le informo sobre el procedimiento realizado, seguidamente procedimos al traslado del ciudadano detenido, los objetos incautados y fa ciudadana testigo a fin de realizarle la respectiva entrevista mediante acta según lo establecido en el articulo 540 Ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quedando el procedimiento a disposición del Ministerio Publico; siendo que la conducta desplegada encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 4 y 10 de la Ley Contra Delitos Cambiarios, publicada en Gaceta oficial Extraordinaria N° 5.867 de fecha 28 de diciembre de 2007, el cual establece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa, tal como lo son 1.- ACTA POLICIAL de fecha 23 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Procesamiento de Información e Inteligencia, en la cual deja constancia de la aprehensión del imputado de las actas y de los documentos incautados al mismo en el procedimiento policial que dieron origen ala presente investigación 2. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 23 de marzo de '2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Procesamiento de Información e Inteligencia, en la cual deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del imputado de las actas 3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana VANESSA CAROLINA ARISTIGUETA TOLEDO por ante el Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Procesamiento de Información e Inteligencia, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos que dieron origen a la presente investigación. Elementos estos, de los cuales se desprende que el hoy imputado se encuentra incurso en la comisión del hecho punible, toda vez que fueron incautados en su poder una serie de documentos relacionados detalladamente en las actas, que necesariamente son utilizados como requisitos para la obtención de divisas, los cuales solicitados por el ente financiero cambiario, siendo que dicha actividad se encuentra regulada por el estado venezolano que ha establecido el marco legal para el desarrollo de la misma, y que el desconocimiento de la misma no exime de su cumplimiento, esto aunado al hecho que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, de la magnitud del dañó causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, al asumir este una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, es por lo que, este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, toda vez que concurren los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de VICTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-12.621.850, fecha de nacimiento 02/12/1973, de 38 anos de edad, estado civil casado, profesión u oficio técnico de telefónica celular, hijo de Víctor Luís Atencio y Nancy Estela Quintero, residenciado en Sector Sabaneta barrio Libertador. Gasa N° 140-130, diagonal ala (sic) ferretería Chicho, Maracaibo Estado Zulia, TELEFONO (sic): 0424-6824618, por la presunta comisión del delito de OBTENCION IILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 4 y 10 de la Ley Contra J Delitos Cambiarios, publicada en Gaceta oficial Extraordinaria N° 5.867 de fecha 28 de diciembre de 2007, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos y circunstancias narrados en modo, tiempo y lugar en el acta policial. Se deja constancia que se dicta la medida tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso, por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines que particípate que el mencionado ciudadano quedara recluidos en ese centro preventivo a la orden de este Tribunal. Por ultimo, se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-…”.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano VÍCTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que el imputado de autos resulto aprehendido en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, encontrándose realizando labores de inteligencia y procedimiento de información relacionadas al Robo y Hurto de Vehículos en el sector Plaza Bolívar del Municipio Maracaibo, fueron abordados por un ciudadano quien les informó que había observado a un ciudadano en un local del Centro Comercial Caribe Zulia, donde reparan teléfonos celulares, el cual se encontraba ubicado al lado de un Agente Autorizado Movilnet, cuando guardaba en un bolso tipo morral varios documentos producto de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) y que el mismo se encontraba vestido con una camisa azul a rayas blancas, un Jean y unos zapatos deportivos, de contextura gruesa, de estatura pequeña y piel morena, razón por la cual, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar indicado, donde al llegar pudieron observar al ciudadano antes descrito, quien se encontraba frente al local N° 18 del mencionado Centro Comercial, poseyendo el mismo un (01) bolso tipo morral de color negro, por lo que procedieron indicarle a una ciudadana que se encontraba dentro del local sirviera como testigo, a los fines de realizar una inspección corporal al ciudadano en cuestión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron exhibiera todo lo que se encontraba adherido a su cuerpo, logrando encontrar dentro del bolso tipo morral, cuatro (04) carpetas de color marrón, de las cuales una (01) presentaba en su cara frontal una etiqueta de papel blanco adherida a la misma, donde se leía el nombre LUIS ALEJANDRO FUENTES GUZMAN; una (01) carpeta la cual presentaba en su cara frontal una etiqueta de papel blanco adherido a la misma, donde se leía el nombre de MARY GREG MOLINA DE GOMEZ; una (01) carpeta cual presentaba en su cara frontal una etiqueta de papel blanco adherido a la misma, donde se leía el nombre de JANETH COROMOTO RAMIREZ; y una (01) carpeta la cual contenía catorce (14) copias fotostáticas de cédulas de identidad, once (11) copias fotostáticas simples de pasaportes, once (11) facturas de pago de boletos aéreos, un (01) pasaporte en original, tres (03) tarjetas bancarias; un (01) sobre Manila el cual contenía en su interior tres boletos aéreos; y una (01) cédula original, por lo que procedieron a la detención del ciudadano, quien quedó identificado como VÍCTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° V-12.621.850.

En tal sentido, estiman estas Juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; muy especialmente, si se tiene en consideración que la causa se encuentra en su fase inicial, por lo cual se verifica la existencia de tales elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, apreciados por la Jueza de Instancia, a los fines del decreto de una medida de coerción personal en relación al imputado de autos.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolaño, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito, en razón de lo expuesto en el acta policial y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano VÍCTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, en la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en los artículos 4 y 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, de las actas procesales insertas en el asunto principal, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan al imputado VÍCTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punible que se le atribuyen al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De lo antes expuesto, concluyen estas Juzgadoras, que conforme lo señaló la Instancia, quedó acreditada la presunta comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, al ciudadano VÍCTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, toda vez que las actas procesales insertas en el cuaderno de incidencia y el asunto principal, dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano, por lo tanto la Jueza a quo decidió conforme a derecho.

En segunda lugar, con respecto al alegato referido a la ausencia de motivación denunciada en la recurrida, esta Sala precisa reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la misma, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se le puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez al momento de decidir en la audiencia de presentación de detenidos.

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Asimismo, se evidencia que la decisión recurrida, se encuentra motivada, toda vez, que la Jueza de Instancia consideró que se configuró la detención en flagrancia en virtud de la orden de aprehensión emitida por ese mismo juzgado, y tal como se verificó, fundamenta los motivos por los cuales acordó en contra del ciudadano VÍCTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, este Tribunal de Alzada observa que el delito imputado, vale decir, OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en los artículos 4 y 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, prevé una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión, por lo que el límite superior no excede los diez años, que prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, estimando esta Sala que la medida impuesta podía ser satisfecha por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 y 244 ejusdem.

En relación a lo señalado, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo Sentencia N° 256, de fecha 08-07-2010, el cual estableció que:

“…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión…”.


Asimismo, debe acotarse que las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable a imponer, en concordancia con el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

En consecuencia, en relación a este caso particular, considera esta Sala que se ha verificado que ha sido desvirtuada la finalidad de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano VÍCTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, por lo que atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso de autos, este Tribunal Colegiado considera en atención a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ajustado a derecho, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano VÍCTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; verificando esta Alzada que de actas se constata el lugar de residencia del imputado, así como la ausencia de conducta predelictual del ciudadano en mención (folios 16 y 20), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, saber, presentación periódica cada quince (15) días por ante el Juzgado de Instancia y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal. En consecuencia se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. YA ASÍ SE DECLARA.-

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación dictada por esta Alzada.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho EDGAR RINCÓN MORÁN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR HUGO ATENCIO QUINTERO.

SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión Nro. 536-12, de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2012, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en los artículos 4 y 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano VÍCTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en los artículos 4 y 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a presentación periódica cada quince (15) días por ante el Juzgado de Instancia y prohibición de salida de la jurisdicción del Juzgado de Control. En consecuencia se ordena al Tribunal a quo, imponer las anteriores obligaciones al imputado en mención, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluirlo en el sistema computarizado de presentaciones de imputados llevado por el Departamento de Alguacilazgo.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

QUINTO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en relación al resto de los pronunciamientos realizados, con la modificación efectuada por esta Alzada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANDO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 105-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN




VP02-R-2012-000264
LMG/Javier.