REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007455
ASUNTO : VP02-R-2011-000118


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado JOSÉ VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 131.158, actuando en su carácter de Defensor Privado, en contra de la Sentencia por Admisión de Hechos Nº 08-2011 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Febrero del año 2011, mediante la cual de acuerdo al procedimiento por Admisión de Hechos condenó al Ciudadano DAVID RAMÓN RIVERO ATENCIO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, como cómplice no necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal.

En fecha tres (03) de marzo de 2011, se dio cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera (1º) de la Corte de Apelaciones, designándose como ponente la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de marzo de 2011 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2011, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia del acusado DAVID RAMON RIVERO y la defensa privada, en la cual se escucharon sus alegatos de manera oral.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LA RECURRIDA

En fecha 04 de febrero del año 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; dictó Sentencia Condenatoria conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos en contra del Ciudadano DAVID RAMÓN RIVERO ATENCIO, plenamente identificado en autos, mediante la cual de acuerdo al procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano DAVID RAMÓN RIVERO ATENCIO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, como cómplice no necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal.

III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Contra la sentencia condenatoria por el procedimiento de Admisión de los Hechos, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; el ABOG. JOSÉ VILORIA, actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano DAVID RAMÓN RIVERO ATENCIO, interpone Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 en su Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes argumentos:

En primer lugar, manifiesta el recurrente que, el presente recurso de apelación de sentencia se fundamenta en la violación de la ley por la errónea aplicación del artículo 6 en sus numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Expone el Defensor Privado que, la Juzgadora de Instancia en su oportunidad, adoptó la decisión recurrida con la calificación de robo agravado de vehículo automotor, en grado de complicidad no necesaria, conforme lo establece los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, el recurrente se fundamenta en lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus ordinales 1º, 2º y 3º los cuales refiere las agravantes del respectivo delito, siendo estas las siguientes: 1) Por medio de amenaza a la vida, 2) Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma, capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule ser y 3) Por dos o más personas…

Siguiendo con este orden de ideas, el recurrente explana que dichas agravantes no pueden se atribuidas a su defendido, puesto que, su participación en el delito objeto del proceso, se limita a ser la de cómplice no necesario, su participación no fue directa en el cometimiento del delito de Robo, denuncia que el Juez de Instancia incurrió en violación a la ley por errónea aplicación del artículo 6 en sus numerales 1º, 2º y 3º (ejusdem), toda vez que luego de otorgar el grado de complicidad no necesaria a su representado DAVID RAMÓN RIVERO ATENCIO, se refiere a la no intervención directa del agente activo del delito en la comisión del mismo.

Por su parte, a criterio del apelante, su defendido debió ser condenado tomando en consideración lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón del grado de participación que le fue impuesto por el a quo es el aplicable al tipo penal referido, ello es como cómplice no necesario, y no en el robo agravado, como erróneamente fue aplicado por la Jueza de Instancia.

Como segundo motivo de impugnación, aduce el recurrente la violación de la ley por inobservancia del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, visto que en la audiencia de Constitución del Tribunal y ante la manifestación voluntaria de su representado de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, la defensa técnica solicitó la aplicación de las atenuantes de ley contempladas en los numerales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, pedimento éste que fue inobservado por el a quo, ya que el Ciudadano DAVID RAMÓN RIVERO ATENCIO no posee antecedentes penales, ni policiales y que el grado de participación otorgado por el Juez de Instancia fue de complicidad no necesaria, siendo esta una circunstancia que disminuye la gravedad del hecho por el cual su defendido fue condenado, en virtud de que el mismo no tuvo participación directa en la perpetración del delito.

En tal sentido señala la defensa privada, que el juez de Instancia debió aplicar el límite mínimo de la pena y no el término medio de la misma, conforme lo establece el artículo 74 del Código Penal, el cual sería de ocho (8) años de presidio, según lo plasmado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y al aplicar el artículo 84 del Código Penal, la pena resultaría de cuatro (4) años de presidio y, finalmente al aplicar la rebaja especial establecida en el parágrafo cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la totalidad de la pena a imponer resultaría en dos (02) o tres (03) años de prisión, dependiendo de la disminución que se le aplique a dicha pena.

Como tercer motivo de impugnación, el recurrente explana la violación de la ley por inobservancia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el grado de participación atribuido a su defendido, establecido en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal, en dicha participación, el agente activo del delito no interviene directamente en la comisión del delito, sino que su actuación no es necesaria para la consumación del mismo, porque a su juicio, cuando un acusado se encuentre dentro de los términos establecidos en el artículo 84 (ejusdem) no es necesaria su participación para la consumación del delito, puesto que, de igual manera el delito podría ejecutarse.

Así las cosas, aduce el recurrente, que la inobservancia del a quo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se manifestó cuando a pesar de que la pena establecida en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores es de Ocho (08) a Dieciséis (16) años, cuyo término medio resulta a Doce (12) años de presidio y, al considerar el Juez de Instancia que el Ciudadano DAVID RAMÓN RIVERO ATENCIO, participó en la comisión del hecho punible bajo el grado de complicidad no necesaria, la pena se debería rebajar a seis (06) años de presidio y, finalmente si la jueza hubiere aplicado la rebaja de la mitad o un tercio de la pena conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma resultaría a tres (03) años de prisión o cuatro (04) años de prisión, circunstancia esta que fue inobservada por la Juzgadora de Instancia.

Siguiendo en este orden de ideas, el apelante señala que al darle la jueza el grado de participación como cómplice no necesario a su defendido, se evidencia que el mismo no ejecutó algún acto de violencia o amenaza que atentara contra la vida de la víctima de autos, ya que ni siquiera estuvo presente en la consumación del delito, puesto que fue él mismo quien declaró en la audiencia oral de admisión de los hechos que fue el otro co-acusado quien posteriormente de haber consumado el hecho punible le entregó el vehículo proveniente del robo para que lo guardara, hecho éste que fue corroborado por el acusado JEFERSON ALBERTO ZAMBRANO NAVA, al exponer: “Yo sí cometí el robo, pero con otro chamo, David no estaba presente allí, nosotros le llevamos el carro a él para que lo guardara y yo asumo mi culpa”.

Conforme a lo anterior, el recurrente afirma que su representado no ejerció ningún acto de violencia o amenaza en contra de la víctima de autos, ya que su participación en la consumación del delito fue en grado de complicidad no necesaria, es por ello que el apelante sostiene la inobservancia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Instancia, puesto que éste no rebajó la mitad ni el tercio de la pena a imponer.

En ese sentido, manifiesta el Defensor Privado que, de acuerdo a los fundamentos esgrimidos por parte de la Instancia, se evidencia al otorgarle el grado de complicidad no necesaria, lo que conllevaría a aplicarle la mitad correspondiente, puesto que, el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores contempla un límite inferior de Ocho (08) años y un límite superior de Dieciséis (16) años, a su vez, aplicando lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, la pena en su límite mínimo sería de Cuatro (04) años y en su límite máximo de Ocho (08) años de prisión, siendo el término medio de Seis (06) años de presidio y al aplicarle la rebaja hasta la mitad que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma seria de tres (03) años de presidio.

PETITORIO: Por los argumentos esgrimidos en este recurso de apelación de sentencia, el recurrente solicita a este Tribunal de Alzada, se declare CON LUGAR el recurso interpuesto, y se RECTIFIQUE el cómputo de la pena a imponer al Ciudadano DAVID RAMÓN RIVERO ATENCIO, puesto que dicha pena vulnera el principio fundamental a la tutela judicial efectiva del estado y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados HUGO GREGORIO LA ROSA y MARIONY MARTÍNEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y auxiliar, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 14º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 18º del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal, proceden a dar contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABOG. JOSÉ VILORIA, en su carácter de Defensor del Ciudadano DAVID RAMÓN RIVERO ATENCIO, en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04/02/11; en los siguientes términos:

“….Los representantes fiscales, observan luego de una minuciosa lectura al escrito recursivo intentado y en el cual la recurrente en su escrito argumenta como defensa del mismo, lo siguiente:

“En el escrito presentado por la defensa del ciudadano DAVID RAMON RIVERO ATENCIO, se refiere, la presunta violación de la Ley por la errónea aplicación del artículo 6 en sus numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que al otorgarle el a quo el grado de complicidad no necesaria a su defendido en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, considera ilógico y contradictorio a todo razonamiento jurídico, la aplicación de las agravantes contempladas en el articulo up supra,…omissis…

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer, en primer término, consideran estos representantes Fiscales, que la conducta desplegada por el acusado DAVID RAMON RIVERO ATENCIO, se adecua al tipo penal contemplado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunada a las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, en virtud que, de las actas procesales que conforman la presente causa, la víctima de autos, manifiesta que en momentos en que se encontraba en su casa en compañía de su esposa, sus dos bebes, un nieto, un hermano y su esposa, llegaron dos personas, uno alto, gordo, pantalón gris plomo, chemis rosado (sic) con rayas fucsia, zapatos marrones, tenía su mano en el boldillo como si tuviera un armamento y el otro bajito, flaco, chemis blanca, portaba un arma de fuego, manifestándoles que era un atraco, conminándoles a que les entregaran sus pertenencias personales y los obligan a entregar el vehiculo arrancando en el mismo, circunstancia esta que agrava el tipo penal, de manera pues que el juez a quo actuó ajustada a derecho, toda vez que si bien es cierto que el acusado fue condenado como COMPLICE NO NECESARIO, no es menos cierto que en el momento de la comisión del delito habían dos personas ejecutando el mismo, amenazando de muerte a las víctimas mediante un arma de fuego, tal como se evidencia de la denuncia y entrevistas interpuestas por las mismas. Igualmente considera quienes aquí suscriben que la defensa del ciudadano DAVID RAMON RIVERO ATENCIO, ha actuado con inobservancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la investigación, toda vez que si bien es cierto el grado de participación de su defendido en la comisión del hecho punible investigado es de cooperador no necesario, no es menos cierto que se trata de un solo hecho, como lo es el tipo penal, establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual, al hacer el procedimiento de adecuación típica, evidenciamos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no obstante, si tomamos en consideración lo dicho por las victimas, tanto en sus denuncias como en sus entrevistas rendidas, ante el Despacho Fiscal, se evidencia la presencia de las agravantes establecidas en el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, en la comisión del hecho punitivo, como lo es la amenaza a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma, capaz de atemorizar a la víctima y que se haya cometido por dos o más personas, tratando de desviar la atención de los jueces de alzada, en un proceso que fue a toda luz pulcro, donde se respetaron todos y cada uno de los derechos de las partes y del acusado y donde se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales previstas en la Ley Penal Adjetiva a tales efectos, olvidando, igualmente, la defensa que dichas actas fueron firmadas por su persona y que tal y como lo preceptúa el artículo 194 en las mismas sanea cualquier circunstancia, dado que el legislador en su artículo 102 impone la obligación a las partes de litigar de buena fe, olvidando de igual forma que, la víctima en el proceso penal posee constitucionalmente sus derechos los cuales deben ser respetados por todos y cuyo pronunciamiento se materializa en la sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa, puesto que, dicha decisión salvaguarda los derechos de la víctima haciendo alarde a un precepto Constitucional, previsto en el artículo 30 el cual establece: “…El Estado protegerá a las Víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…””
…omissis…

En relación a la segunda denuncia, los representantes Fiscales expresan:

“…la recurrente alega que la Juez a quo inobservo su petición, en el sentido de que le aplicaran a su defendido las atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código Penal en sus numerales 1º y 4º, considerando que el acusado DAVID RAMON RIVERO ATENCIO, no posee ningún tipo de antecedentes penales, ni policiales, aunado a que el grado de participación otorgado por el Tribunal de juicio fue el de complicidad no necesario, circunstancia esta que aminoro la gravedad de los hechos …omissis…, estos representantes Fiscales hacen del conocimiento tanto a la Defensa como a los Jueces de la Corte, a quien corresponda conocer que el acusado de autos al momento de la comisión del delito objeto del proceso contaba con la edad de 27 años.

De manera pues, que la Juez a quo actuó ajustada a derecho al momento de dictar la Sentencia correspondiente e imponerle el cumplimiento de la pena correspondiente, no violentando de esta manera lo alegado por el recurrente, en virtud de que el Sentenciador, al acoger las mencionadas atenuantes no estaba obligado a aplicar la pena en el límite inferior Nueve (09) años y, considerando la gravedad del hecho punible y la potestad discrecional conferida por el legislador, efectuó las rebajas de pena que estimó procedente, existiendo reiteradas Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que le dan carácter potestativo a la aplicación de esta atenuante (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal Expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007).

Igualmente, se considera, que la defensa pretende alegar circunstancias incoherentes e ilógicas, alejadas de la realidad, tratando de desviar la atención de aquellos superiores que con su labor también se apegan a las normas y Principios Constituciones, que se resumen en la aplicación de la Justicia, como fin último de nuestro proceso Penal.

Asimismo, se considera que la suscrita sentencia apelada, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la sentencia condenatoria. En efecto, en el Capítulo referente a “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el tribunal realizó de manera clara el señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar la sentencia en contra del Ciudadano DAVID RAMON RIVERO ATENCIO, lo que no entiende el Ministerio Publico, hasta el momento donde se encuentra el vicio alegado por la Defensa, dado que la exposición dada por el Tribunal a quo (Sentencia), cumple con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales consideran estos Representantes Fiscales que la sentencia apelada cumple con los requisitos exigidos por la Ley Penal Adjetiva y que tales vicios alegados por la Defensa son inexistentes…omissis…”

En relación a la tercera denuncia, los representantes Fiscales expresan:

“…alega, que la Juez a quo, violentó la Ley por inobservancia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que su defendido no tuvo participación directa en la comisión del delito investigado, en virtud que su grado de participación en el mismo fue el de cooperador necesario, contemplado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 84 del Código Penal, no siendo necesaria su participación para la realización del mismo…omissis…Considerando el Ministerio Público que la dosimetría que aplico el Juez a quo, de conformidad a lo establecido en el articulo 37 Código Penal, está ajustada a derecho, puesto que, la misma toma en cuenta la rebaja prevista en la ley penal adjetiva, tomando en consideración el grado de participación del acusado al momento de imponer la pena, siendo que de actas se evidencia que el mismo, participó de manera directa en la comisión del delito, tal como se evidencia tanto de las denuncias como de las entrevistas rendidas por la víctima, mediante la cual identifica plenamente a las dos personas, una de las cuales bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego les sometió y las despojo de sus pertenencias personales y de su vehículo automotor (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Expediente C00- 1479 de fecha 06-03-2001).”


PETITORIO: De acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, solicitaron los representantes de la vindicta pública, se admita el escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia; se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano DAVID RAMON RIVERO ATENCIO y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 04.02.2011, signada bajo el No 08-2011.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación, la sentencia recurrida y las actas del debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante denuncia como primer motivo de apelación, la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el a quo aplicó erróneamente el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que su defendido debió haber sido condenado solo por lo establecido en el artículo 5 de la Ley Especial, toda vez que el grado de participación del mismo en el delito fue el de cooperador no necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal; como segundo motivo violación de la ley por inobservancia del artículo 74 .4, por cuanto la defensa técnica en la audiencia solicitó la aplicación de las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 4 del articulo 74 de la Ley sustantiva, cuando su representado no presentó registros ni antecedentes policiales, lo cual fue obviado por la a quo; y la tercera denuncia, por cuanto la Instancia no hizo la rebaja establecida en el artículo 376, cuando el grado de participación de su defendido es el de cómplice no necesario, en tal sentido no ejerció violencia alguna, para la comisión del delito, encontrándose exenta su actuación de la limitante establecida en el quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, delimitado como han quedado los motivos de apelación alegados por la parte recurrente, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, se verifica que, efectivamente en fecha 04 de Febrero del año 2011, el Ciudadano DAVID RAMÓN RIVERO ATENCIO, fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de Seis (06) años y Seis (06) meses de presidio, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad no necesaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal.

En tal sentido, la Jueza de merito, al momento de hacer la correspondiente dosimetría, señaló lo siguiente:

“…Se condena al acusado DAVID RAMÓN RIVERO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 16-.458.965, de edad de 28 años, fecha de nacimiento 26-08-1982, Maracaibo, hijo de Teresa Atencio y David Rivero con última residencia en el Barrio el Marite avenida 103, casa Nº 79C-42 Maracaibo Estado Zulia; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad no necesaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano GONZALO EGIS SANCHEZ; y los CONDENA a cumplir la pena de Seis (06) años y Seis (06) meses de presidio mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del código Penal…”



Ahora bien, con respecto al primer motivo de impugnación, la parte recurrente considera que, la Jueza de Instancia no debió aplicar las agravantes establecidas en el artículo 6 en sus numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, puesto que, luego de otorgarle a su defendido el grado de complicidad no necesario, sería ilógico y contradictorio aplicar lo dispuesto en el artículo ut supra.

En ese sentido, el impugnante señala que, su defendido debió ser condenado conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que, el grado de participación que le fue impuesto al mismo por la a quo es el aplicable al tipo penal referido.

Así las cosas, esta Sala constata que, tal argumento debe ser desestimado, puesto que, el delito tipo por el cual se le atribuye el grado de participación, corresponde al delito tipo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículo, con las agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 6 ejusdem, ya que, el sujeto activo del mismo actúo bajo las circunstancias agravantes, y lo cual es fundamentado por la vindicta pública en el escrito de acusación, bajo las siguientes circunstancias.

“…En fecha 09 de Mayo del año 2010, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, el ciudadano Gonzalo Sánchez Eguis, se encontraba en casa de su madre, ubicada en el Barrio 5 de Julio, específicamente en la calle 98, casa número 42B-101, de esta ciudad, en compañía de su esposa la ciudadana Mary Campos Pineda sus menores hijos, su hermano de nombre Orlando Sánchez Eguis y la esposa del mismo de nombre Luz Urvaez, cuando fueron repentinamente interceptadas por dos ciudadanos quienes portando arma de fuego uno de ellos, el cual vestía para el momento una chemis color blanco y zapatos deportivos del precitado color, de contextura delgada, sometieron al ciudadano Gonzalo Sánchez, con la intención manifiesta de despojarle su vehiculo el cual se encontraba parqueado en el lugar, dentro del cual se encontraba la esposa del ciudadano victima anteriormente descrita, sustrayéndoles así mismo, de sus carteras contentivas de su documentación personal y sus teléfonos celulares, procediendo de inmediato los sujetos a abordar el vehiculo FORD, MODELO: FAIRLANE 500, COLOR: BLANCO, PLACAS: AMB-923, AÑO: 1975, emprendiendo los mismos veloz huida del lugar, por lo que el ciudadano propietario del vehiculo anteriormente referido, tomo un taxis que pasaba por el lugar y se dirigió al comando de la Policía del Municipio Maracaibo que se encuentra ubicado en la circunvalación numero 1, Sede del Antiguo Atagro, donde al llegar manifestó lo ocurrido por lo que de inmediato el funcionario receptor, informo a la central de comunicaciones adscrita al referido cuerpo policial, la novedad, consecutivamente siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, el Oficial Hendricks Carrasquero, Credencial 0903, quien realizaba labores de patrullaje por las adyacencias del Gimnasio de Combate, ubicado en el sector Cuatricentenario, logro visualizar un vehiculo el cual se trasladaba a exceso de velocidad, por lo que ordeno al conductor del mismo detuviera la marcha, haciendo este caso omiso a las indicaciones del funcionario, iniciándose un seguimiento detrás del mismo informando la central de comunicaciones, a solicitud del oficial que las placas identificadores del mismo se encontraban solicitadas por el Delito de Robo del mismo día…”

De igual forma se constatan las circunstancias agravantes del delito de Robo de Vehiculo, cuando de la entrevista rendida por el ciudadano GONZALO EGUIS SANCHEZ, (víctima de autos), por ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, estableció lo siguiente:

“…El día 09 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 01:15 de la tarde cuando me encontraba en la casa de mi mama porque me estaba despidiendo ya que me iba a mi casa, están mi esposa, mis dos bebes, un nieto, mi hermano y su esposa, terminando la despedida llegan dos personas, uno alto, gordo, pantalón gris plomo, chemis rosado con rayas fucsia, zapatos marrones, tenia su mano en el bolsillo como si tuviera un armamento, y el otro bajito, flaco, chemis blanca, botas blancas, apuntándonos, portaba arma de fuego, nos dice que era un atraco, nos pide que le entregáramos todo, carteras teléfonos, todas nuestras pertenencias, nos obligan a entregarle el carro y arrancan en el mismo; de la casa de mama a polimaracaibo hay aproximadamente 600 metros; tome un taxi hasta la sede de polimaracaibo hable con un policía, me tomo la denuncia y me pidieron las características del vehículo y lo radiaron y entre 10 a 15 minutos recuperaron el vehículo, luego una patrulla de polimaracaibo me lleva a una sede que esta ubicada vía a la concepción cerca de los bomberos de Maracaibo, llego al sitio y ya estaba el vehículo con parte de las pertenencias. Es todo…”

De las transcripciones ut supra, señaladas en la acusación Fiscal, y por la cual el Ministerio Público acuso formalmente a los ciudadanos DAVID RAMON ATENCIO y YEFERSON ALBERTO ZAMBRANO NAVA, es la del tipo penal de ROBO AGRAVADO con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Pena, pues se verifica del contenido de las actas que en el momento de la comisión del delito habían dos personas ejecutando el mismo, amenazando de muerte a las víctimas mediante un arma de fuego.

Ahora bien, el hecho de calificar la actuación del acusado DAVID RAMON RIVERO ATENCIO, con el grado de complicidad no necesaria, tal adecuación, no lo exceptúa de las circunstancias agravantes antes señaladas, puesto que, si bien es cierto el mismo no efectúo directamente los actos constitutos de violencia contra la víctima de autos, no es menos cierto que, posterior a la consumación del delito éste prestó ayuda para la perpetración del hecho típico, lo cual se evidencia cuando el acusado YEFERSON ALBERTO ZAMBRANO NAVA, en la audiencia oral de admisión de los hechos expuso:

“Yo lo que quería decir, que yo si cometí el robo pero con otro chamo, David no estaba presente ahí, nosotros le llevamos el carro a el para que lo guardara, y yo asumo mi culpa, es todo…”

Circunstancias esta que llevaron al Ministerio Público a modificar el grado de participación del acusado de autos, adecuándolo al de cómplice no necesario del hecho determinado y aceptado en su responsabilidad, por el co-acusado YEFERSON ALBERTO ZAMBRANO NAVA, ciudadano este que hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, en tal sentido yerra la defensa al sostener que su defendido debió ser condenado solo en base al contenido del artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando de actas se evidencia con claridad que los hechos a los cuales facilitó su perpetración, corresponden al tipo agravado de robo de vehiculo automotor. ASI SE DECIDE

Por otra parte, en lo que respecta al segundo motivo alegado por la parte recurrente, el cual está referido a la solicitud que este hiciera a la Jueza a quo en la audiencia de Admisión de los hechos, donde solicitó le fuera aplicado a su defendido lo establecido en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, el impugnante denuncia, que el Juez de Instancia inobservó la aplicación del ordinal 4º del referido artículo, al no estimar que su representado no posee antecedentes penales y que el grado de participación en el delito aminora la gravedad de los hechos.

Ahora bien, esta Sala considera oportuno precisar, en relación al presente motivo de impugnación, que si bien es cierto, ha constituido de parte de nuestra administración de justicia penal, una práctica frecuente, el aplicar como circunstancia atenuante a los procesados la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal referida a: “… Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho”; en los casos que esté comprobada la ausencia de antecedentes penales por parte de éstos. No obstante ello, la inaplicación0 que de esta norma hagan los Jueces de Instancia, al momento de imponer la respectiva pena –tal y como ha ocurrido en el caso de autos-, no puede constituir, una violación de la ley, por inobservancia de una norma jurídica, que de lugar a una rectificación de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; habida consideración, que, la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del Código Penal, tal y como lo ha sostenido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una norma de aplicación “facultativa”, en el sentido que el juez tiene la potestad soberana de acogerla o no; siempre y cuando razone y fundamente su decisión.

En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 477 de fecha 22 de octubre de 2002, estableció lo siguientes:

“…El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, denunciado por la recurrente como violado, expresa lo siguiente:
“Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...)
4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”
La disposición legal reproducida con anterioridad y denunciada como infringida, es una norma de aplicación facultativa y se refiere a circunstancias que atenúan la responsabilidad penal…”. (Negritas de la Sala).

Tal doctrina igualmente, ha sido reiterada por la misma Sala, en decisiones Nro. 035 de fecha 17/02/2004/, decisión Nro. 175 de fecha 01 de junio de 2004, en la que se estableció que:

“…La disposición legal denunciada en la tercera denuncia (artículo 74 del Código Penal), conforme lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en esta disposición, por lo cual la aplicación o inaplicación de dicha norma, resulta incensurable en casación...”.

Asimismo en decisión Nro. 511 de fecha 08 de agosto de 2005 en la cual se señaló lo siguiente:

“… Sobre esto, ha sido reiterado por la Sala que esta atenuante es facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación…”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 034 de fecha 20 de enero de 2006, ha señalado:

“… Debe destacarse, por último, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expresó en la decisión que se encuentra sometida a la presente revisión, atinente a que el tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de la pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como la base, la práctica viciada que, con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ésta ya fue disminuida en el máximo legal permisible… Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal…”. (Negritas de la Sala).

Siendo ello, así estima esta Sala que en el presente caso, no asiste la razón al recurrente, pues el hecho que la Jueza de Instancia haya desechado la atenuante genérica argumentada por el recurrente; lejos de viciar la sentencia recurrida, por el motivo de impugnación argumentado, esto es, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, Art. 74.4 del Código Penal; tal circunstancia lo que comporta, es simplemente el uso pleno de su potestad jurisdiccional, la cual le permite –partiendo del carácter facultativo de la mencionada atenuante- aplicar o no la atenuación de pena.

Consideraciones en atención a las cuales, este Tribunal Colegiado, estima en el presente caso no le asiste la razón al impugnante y se declara SIN LUGAR, el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en relación al tercer motivo de impugnación, el Defensor Privado alega la violación de la ley por inobservancia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, la jueza a quo no aplica la rebaja de la mitad o un tercio de la pena que establece el artículo ut supra señalado, por ser considerado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como un delito donde existe la violencia, aún cuando la jueza le otorgó al condenado de autos el grado de complicidad no necesaria, siendo esta circunstancia suficiente para demostrar que el mismo no hizo uso de la violencia.

Ante tales alegatos, verifica esta Alzada, que la Jueza a quo, al momento de establecer el grado de participación del acusado DAVID RAMON RIVERO ATENCIO, como cómplice no necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, estableció que:

“…En relación al acusado DAVID RAMON RIVERO ATENCIO: Este Tribunal conforme a la dosimetría penal, parte del termino medio del delito por el cual admiten los hechos, siendo en este caso, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, siendo TRECE (13) ANOS de presidio y por aplicación del artículo 84 del Código Penal, por la complicidad no necesaria, se le rebaja la mitad de la pena, quedando esta en SEIS (06) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, solo se podrá rebajar hasta 1/3 de la pena y no se podrá imponer una pena inferior a su limite mínimo, por lo que, se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE…”

Ahora, no obstante que aún siendo el delito principal, un delito de tipo penal agravado, cometido con violencia hacia las personas, en el caso particular, tal y como ha quedado establecido, los hechos constitutivos que dieron lugar a la modificación en cuanto al grado de participación del acusado DAVID RAMÓN RIVERO ATENCIO, responde a que este prestó asistencia y ayudo luego de cometido el hecho, tal y como lo prevé el artículo 84 .1 del Código Penal, según se evidencia de la declaración rendida por el co-acusado YEFERSON ALBERTO ZAMBRANO, es por tal razón que, la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser tomada en consideración al momento de establecer la penalidad del acusado de autos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 710, de fecha 13 de diciembre de 2005, precisó:

“…El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse…’…” (Negritas De la Sala)…”

En tal sentido, esta Sala estima que en el caso en estudio, la Jueza de instancia no atendió a las circunstancias especiales del caso, referidas a la acción desplegada por el acusado de autos DAVID RAMON ATENCIO, quien solo se limitó a guardar el vehiculo robado, por lo cual la violencia no fue ejercida directamente por este sujeto activo. Y tomando en consideración, que el limite máximo de los ocho años a los cuales refiere el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido directamente a los delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y en aquellos donde haya habido violencia contra las personas que como se ha dejado establecido no es el caso, la Juez a quo debió aplicar la rebaja establecida para la institución de admisión de los hechos aun cuando la pena a imponer sea inferior al limite mínimo de la establecida para el delito correspondiente.

En consecuencia, siendo que, en el presente caso la jueza inobservó en el caso en particular dado el grado de participación del acusado, consideraciones en atención a las cuales, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente denuncia, en razón de los motivos antes explanados, y en consecuencia visto que dicho pronunciamiento obedece a un error in judicando, que deviene de una violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente de la limitante prevista en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13 y 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; procede ha realizar la rectificación de la pena a imponer en los siguientes términos:

1. El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, cuyo termino medio de la pena, por mandato del articulo 37 ejusdem, es de trece (13) años de presidio.
2. Por su parte en aplicación a lo establecido en el artículo 84 .1 del Código Penal, por ser el grado de participación el de COOPERADOR NO NECESARIO se rebaja la pena a la mitad, quedando en seis (06) años y seis (06) meses de presidio.

Ahora bien, por cuanto el acusado de autos, solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que el acusado no ejerció actos de violencia y en virtud al grado de participación conforme al numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, esta Sala procede a rebajar un tercio de la pena a aplicar. Por lo tanto, la pena a imponer por el delito cometido por el ciudadano DAVID RAMON NRIVERO ATENCIO es de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley. Y ASÌ SE DECLARA.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 131.158, actuando en su carácter de Defensor Privado, en contra de la Sentencia por Admisión de Hechos Nº 08-2011 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Febrero del año 2011, mediante la cual de acuerdo al procedimiento por Admisión de Hechos condenó al Ciudadano DAVID RAMÓN RIVERO ATENCIO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, como cómplice no necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal; y en consecuencia se modifica la decisión recurrida, sólo en lo que respecta a la penalidad impuesta, la cual conforme a lo expuesto en el presente fallo queda rectificada y establecida la pena en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE

VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 131.158, actuando en su carácter de Defensor Privado, en contra de la Sentencia por Admisión de Hechos Nº 08-2011 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Febrero del año 2011, mediante la cual de acuerdo al procedimiento por Admisión de Hechos condenó al Ciudadano DAVID RAMÓN RIVERO ATENCIO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, como cómplice no necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal.

SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA conforme a lo expuesto en el presente fallo la cual queda establecida en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley.

TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realice el penado o sus apoderados, atendiendo a la modificación del quantum de la pena, resultante del ejercicio del presente recurso de apelación.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ (Ponente)


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el N° 020-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala Nº 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA


VP02-R-2011-000118
JFG/Tpinto/María M.