REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-007395
ASUNTO: VP02-R-2011-000229
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho ADDYS RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.951, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano ALONSO RAFAEL RINCÓN LÓPEZ, contra decisión N° 301-11, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL RAMÍREZ.
En fecha cinco (5) de Mayo de 2011, se recibieron las presentes actuaciones en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día seis (6) de Mayo de 2011, siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-
La profesional del derecho ADDYS RINCÓN, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano ALONSO RAFAEL RINCÓN LÓPEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, basándose en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos de derecho:
Alega la parte recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que en el acto de presentación de detenido no estuvo presente la víctima del procedimiento, que la Instancia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose solamente en las actuaciones policiales y las entrevistas de algunos testigos que presuntamente estuvieron presente en el hecho. Así las cosas, denuncia la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que su Defendido haya cometido el hecho punible que ese le atribuye, en razón de no haber en actas la declaración de algún testigo presencial, pues alega que sólo existe la declaración del progenitor de la supuesta víctima, quien -a juicio del apelante- siempre declarará a favor de su hijo.
En tal sentido, indica la recurrente que su defendido fue privado de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, alega que la recurrida desestimó principios constitucionales que amparan a su representado, como el principio de presunción de inocencia, en razón de señalar que la presunta víctima agredió a su defendido y los funcionarios actuantes en el procedimiento aprehendieron erróneamente al mismo, atribuyéndole unos hechos de los cuales no es responsable y los cuales se pueden determinar de las actas procesales.
Al respecto, cita la parte recurrente criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para fundamentar una medida privativa, situación ésta que -a su juicio- hace inmotivada a la decisión recurrida.
Por otra parte, la Defensa efectúa una serie de señalamientos referidos a la conducta desplegada por su defendido, para finalmente aseverar que al momento de efectuarle la inspección corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se logró evidenciar entre sus vestimentas objetos o evidencias de interés criminalísticos, que denotaran que estábamos ante la presencia del delito de ROBO AGRAVADO, sino en presencia del delito de RIÑA COLECTIVA.
Finalmente, expuso la Defensa que la decisión recurrida violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita la Defensa se decrete a favor de su representado ciudadano ALONSO RAFAEL RINCÓN LÓPEZ, unas medidas de coerción personal menos gravosas, de la previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 301-11, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa, primero, que su representado fue privado de libertad sin encontrarse llenos los extremos del ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo, que a su representado se le violentó el principio de presunción de inocencia; tercero, que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para fundamentar la privativa decretada en contra de su representado; y cuarto, que a su representado no se logró incautarle objetos o evidencias de interés criminalísticas, todo lo cual conllevó a inferir que están en presencia del delito de RIÑA COLECTIVA, y no del delito de ROBO AGRAVADO.
Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano ALONSO RAFAEL RINCÓN LÓPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL RAMÍREZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra del nombrado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Visto que las denuncias efectuadas por la Defensa de auto guardan relación las unas con las otras, estas Juzgadoras conviene en dar respuesta a las mismas de manera unificada, y al respecto señalan, que:
El Ministerio Público le atribuyó al ciudadano ALONSO RAFAEL RINCÓN LÓPEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, los cuales disponen, que:
“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
…Omissis…
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
…Omissis…”. (Resaltado nuestro).
De los artículos ut supra citados, constatan estas Juzgadoras que la conducta desplegada por el imputado ALONSO RAFAEL RINCÓN LÓPEZ, se subsume en los tipos penales que le fueron atribuidos por la Vindicta Pública, conforme se corrobora de la decisión recurrida, cuando expone el Juez a quo, que:
“…Omissis… Acta Policial de fecha 20-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, …Omissis…donde dejan constancia…Omissis… frente al supermercado Miami a varias personas agrediendo a otra, de las cuales una de ellas con el rostro ensangrentado manifestaba que lo estaba robando, logrando la captura de uno de ellos, y otros lograron evadirse…Omissis…al ciudadano aprehendido se le efectuó una Inspección corporal tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), no logrando localizar entre sus vestimentas objetos o evidencias de interés Criminalístico, informándole de su detención por encontrase en SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P)…Omissis…Ahora bien, tal como quedo (sic) asentado en el Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia …Omissis…, la cual fue levantada con ocasión a la aprehensión del imputado ALONSO RAFAEL RINCÓN LÓPEZ; desprendiéndose claramente de la misma que nos encontramos bajo uno de los supuestos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legítima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES…Omissis…cometido en perjuicio del ciudadano RAÚL RAMÍREZ…Omissis…” (Resaltado y subrayado nuestro).
De los argumentos antes expuesto, los cuales fueron alegados por la Instancia en la decisión recurrida, se evidencian elementos de interés criminalísticos, que se desprenden de las circunstancias y modalidad bajo la cual es aprehendido el imputado ALONSO RAFAEL RINCÓN LÓPEZ, que aunados a los demás elementos de convicción que tuvo el Juzgador de Instancia a efectum videndi, tales como, el Informe Médico emitido por la Medica Cirujana FABIOLA MEJÍA, adscrita al Hospital General del Sur, en donde se evidencian las lesiones sufridas por la víctima ciudadano RAÚL RAMÍREZ; el Acta de Denuncia común, interpuesta en fecha 20-03-2011, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano RAÚL RAMÍREZ; el Acta de Entrevista, de fecha 20-03-2011, efectuada al ciudadano RAÚL ENRIQUE RAMÍREZ; el Acta de notificación de Derechos, levantada al imputado ALONSO RAFAEL RINCÓN LÓPEZ; elementos éstos que determinan que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de auto, encuadra en el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público, en razón de verificarse la concurrencia de los elementos que constituyen los referidos tipos penales, tales como, uno o varios sujetos que cometieran el hecho punible y que constriñeran con amenaza a la vida, a un sujeto para despojarlo de un bien (para el delito de Robo), y que se le haya ocasionado un dañó o sufrimiento físico a alguna persona, un perjuicio de su salud (para el delito de Lesiones).
De las consideraciones expuestas, y de los señalamientos efectuados por la Defensa referidos a la conducta desplegada por su defendido, verifica esta Alzada que, el Juez de Instancia fundamentó suficientemente la conducta desplegada por el imputado de auto, la cual se subsume en los tipos penales que le fueron atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido; por lo que, éstas Juzgadoras convienen en referir que en el caso que se revisa se encuentra demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, atribuidos al imputado de auto. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la insuficiencia de elementos de convicción denunciado por la Defensa, para la procedencia de la medida de coerción personal decretada en el caso in comento, estas Juzgadoras estiman necesario indicar que el Juez de Mérito al momento de motivar la decisión para decretar la medida acordada que recae en contra del imputado ALONSO RAFAEL RINCÓN LÓPEZ, fundamentó la misma con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 20-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de auto; 2) Informe Médico emitido por la Medica Cirujana FABIOLA MEJÍA, adscrita al Hospital General del Sur, en donde se evidencian las lesiones sufridas por la víctima ciudadano RAÚL RAMÍREZ; 3) Acta de Denuncia común, interpuesta en fecha 20-03-2011, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano RAÚL RAMÍREZ; 4) Acta de Entrevista, de fecha 20-03-2011, efectuada al ciudadano RAÚL ENRIQUE RAMÍREZ; 5) Acta de notificación de derechos, levantada al imputado ALONSO RAFAEL RINCÓN LÓPEZ; elementos de convicción éstos, que tuvo a efectum videndi la Instancia, y que estimó procedente para la imposición de la medida de coerción personal que le fue acordada al imputado ALONSO RAFAEL RINCÓN LÓPEZ.
Con relación a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:
“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
Así las cosas, se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción surgen de los actos de investigación y dan soporte tanto a los actos conclusivos de la investigación, como a las decisiones que se emiten con anterioridad a la sentencia definitiva; en tal sentido, éstas Juzgadoras estiman que los elementos de convicción considerados por la Instancia para decretar la medida de coerción personal acordada en contra del imputado de auto, racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales al ser considerados por la Instancia junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal decretada.
De lo anterior, estas Jurisdicentes observan que en el caso de auto no se evidencia la falta o inexistencia de elementos de convicción, es decir, el incumplimiento del supuesto de ley previsto en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, como lo señala la Defensa en el escrito recursivo, cuando refiere que en el acto de presentación de detenido no estuvo presente la víctima del procedimiento, que sólo se basó en las actuaciones policiales y en las entrevistas de algunos testigos que presuntamente estuvieron presente en el hecho, como la declaración del progenitor de la supuesta víctima; toda vez que de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público al Juzgado de Instancia en el acto de audiencia de presentación de detenido, se derivan suficientes elementos de convicción que vincularon al imputado ALONSO RAFAEL RINCÓN LÓPEZ, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES. No obstante, resulta imperioso señalar a la Defensa que la investigación del caso de auto se encuentra en una fase incipiente, es decir, primigenia, donde corresponderá al Ministerio Público con la práctica de otros actos de investigación tendentes al esclarecimiento del hecho punible en búsqueda de la verdad, emitir un acto conclusivo que determine o no la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, por parte del imputado de auto. Así se declara.
Ahora bien, esta Sala de Alzada en atención a los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en la que pueda incurrir el imputado ALONSO RAFAEL RINCÓN LÓPEZ; conviene en advertir que, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a la valoración de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen la sujeción del imputado.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, la cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En tal sentido, quienes aquí deciden, exponen que de la revisión efectuada a la recurrida, se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que nace de la entidad de uno de los delitos que le fue atribuido al imputado de auto, como lo fue, el delito de ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena, que excede de los diez (10) años de prisión, que al ser conmutada con la pena del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, delito éste también atribuido al imputado, elevaría mucho más la posible pena a imponer, y en razón de encontrarnos ante un delito pluriofensivo que afecta a la sociedad y al Estado, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, estiman estas Juzgadoras que, lo procedente en derecho era el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALONSO RAFAEL RINCÓN LÓPEZ, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de los supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
De otra parte, estas Juzgadoras convienen en concluir a diferencia de lo señalado por la Defensa, que con la aprehensión efectuada a su representado, por un hecho punible que le fue atribuido, no se le violentó uno de los principios constitucionales que le amparan, como lo es, el principio de presunción de inocencia, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que en el proceso penal venezolano, el investigado goza de los efectos de la presunción de inocencia hasta que se dicte un fallo que establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en tal sentido, no es hasta la conclusión del proceso, mediante sentencia definitivamente firme que se puede afirmar que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada.
Circunstancias éstas, por las que estas Juzgadoras estiman no darle la razón a la Defensa, cuando alega que con la aprehensión efectuada a su representado, se le violentó el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que con la detención preventiva efectuada en su contra, persiste el principio de presunción de inocencia. Así se declara.
Finalmente, respecto de la denuncia efectuada por la Defensa referida a que que “el sólo dicho de los funcionarios” no es suficiente para fundamentar la privativa decretada en contra de su representado; este Tribunal del Alzada convienen en advertir a la Defensa, que traer a colación en el presente estado procesal, el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido “al sólo dicho de los funcionarios policiales”, es producto de un desacierto jurídico, en razón de la fase preparatoria en la cual se encuentra el proceso, toda vez que dicho criterio ésta referido a una etapa procesal ulterior, a saber, el juicio oral y público, resultando por tanto inaplicable, en virtud que de los actos de investigación que se deriven de la presente fase procesal, sólo se recabaran elementos de convicción y no medios de prueba, concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con -la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. Por lo que, al estar referido el criterio jurisprudencial a un pronunciamiento ulterior (sentencia condenatoria) y estando el presente caso, al inicio de una investigación penal, el criterio argumentado por la recurrente no se ajusta a los supuestos de hecho considerados.
No obstante, ante las referidos pronunciamientos, afirman estas Jurisdiccentes que el Juez a quo fundamentó la decisión recurrida en los elementos de convicción que se derivaron de los actos de investigación efectuados por los organismos policiales, lo cual a diferencia de lo denunciado por la Defensa, fueron suficientes para fundamentar la privativa decretada en contra de su representado, surtiendo una debida motivación en la recurrida. Así se declara.
En merito de las razones de derecho explanada en el presente fallo, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; encontrándose ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de auto, por lo que, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho ADDYS RINCÓN, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano ALONSO RAFAEL RINCÓN LÓPEZ, contra decisión N° 301-11, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho ADDYS RINCÓN, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano ALONSO RAFAEL RINCÓN LÓPEZ, contra decisión N° 301-11, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 301-11, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALONSO RAFAEL RINCÓN LÓPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL RAMÍREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA
NISBETH KAROLA FONSECA MOYEDA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 152-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
NISBETH KAROLA FONSECA MOYEDA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-007395
ASUNTO: VP02-R-2011-000229
EEO/deli.