REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-011855
ASUNTO: VP02-R-2011-000337
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra decisión Nº 507-2011, de fecha veintinueve (29) de Abril del año 2011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la libertad sin restricción alguna del ciudadano LUÍS ANTONIO MOLERO PALENCIA.
En fecha cinco (5) de Mayo del año 2011, se da cuenta a las integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha seis (6) de Mayo del año 2011, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
La profesional del derecho BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en el acto de presentación de detenido, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:
“…Omissis…Seguidamente toma la palabra la representación fiscal quien expuso “Vista la decisión en la cual el Juzgador decreta la Nulidad de la Aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO MOLERO PALENCIA, por cuanto el mismo fue puesto a la orden del Tribunal fuera del lapso de las 48 horas, esta representación fiscal observa que efectivamente el ciudadano LUIS ANTONIO MOLERO PALENCIA, fue interceptado a las 9: 00 am de la mañana, a los fines de realizarle una revisión corporal por cuanto se encontraba involucrado en un hecho punible, siemndo (sic) poues (sic) que el procedimineto de aprehension (sic) se materializo (sic) formalmente a las 09:45 de la mañana cuando el cuerpo policial lo traslado hasta la sede de la Sub-Delegación de San Francisco Cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) , y le fue (sic) leido (sic) sus derechos a las 09:05 am de la mañana situación esta (sic) que encierra un proceso legal y administrativo de aproximadamente de 45 minutos por (sic) lo que es increíble, falaz, es decir, inverosímil que un Juez conocedor del derecho y además constitucional permita que la impunidad se imponga ante la razón de la justicia cuando por (sic) todos los funcionarios policiales requieren de un tiempo prudencial para concluir sus actas y formalizar el procedimiento de aprehensión por lo que considerar que en un lapso de 18 minutos puedan realizar un procedimiento de aprehensión es imposible y no se puede interpretar la norma de manera literal, en tanto y cuanto un procedimiento policial encierra desde el conocimiento que tiene el funcionario policial de un hecho punible hasta el momento en que formaliza la aprehensión (conclusión del acta policial) implica el tiempo de aprehensión u hora de aprehensión, siendo que los delitos imputados son considerados de lesa humanidad, por que violan derechos fundamentales como el derecho a la salud pública y derecho a la igualdad de genero (sic). Así mismo la pena a imponer al imputado de actas excede de diez años en su limite (sic) maximo (sic), por lo que hay fundamentos serios de PELIGRO DE FUGA lo que hace presumir que el imputado no se someta a las condiciones del proceso. Y es sentencia del tribunal supremo de justicia en sala constitucional de fecha 03.01.07, No. 43, ha indicado el fin del lapso de las 48 horas es por (sic) parte de la carta magna, el propósito de la presentación, es decir poner a disposion (sic) del órgano jurisdiccional al hoy imputado, condición esta que se cumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que …Omissis…interpongo formalmente RECURSO DE APELACION (sic) BAJO EL EFECTO SUSPENSIVO, para lo cual solicito sea decretada la NULIDAD de la presente presentación de imputado y sea ordenada la realización de una nueva audiencia de presentación donde se garanticen el cumplimiento del debido proceso y de una justicia y (sic) expedita de conformidad a lo establecido en los artícul9o (sic) 21 y 26 de la constitución de la republica (sic) bolivariana de Venezuela. Y asi (sic) mismo se mantenga la privación de libertad…Omissis…” (Resaltado y subrayado nuestro).
III. PUNTO PREVIO.-
Esta Sala, previo al pronunciamiento de la decisión de fondo estima oportuno, precisar sobre la aplicabilidad por parte del Tribunal de Instancia del efecto suspensivo, solicitado en su escrito recursivo por la Representante del Ministerio Público; lo siguiente:
La interposición del recurso de apelación ejercido con el efecto suspensivo que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las decisiones que acuerden la libertad del o los imputados, como en el caso de auto, o acuerde una libertad restringida; constituye una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión de los efectos de la decisión se limita al brevísimo lapso de cuarenta y ocho (48) horas que otorga la ley a la Corte de Apelaciones para que resuelva la confirmatoria o revocatoria de la providencia apelada.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1082, de fecha 01-06-2007, que confirma el criterio expuesto en decisión No. 592 de fecha 25.03.2003, emanada de la misma Sala; precisó:
“...Omissis…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo…Omissis…
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...Omissis…” (Resaltado nuestro).
En este sentido tratándose de una medida instrumental de carácter provisional, resulta evidente, que la interposición de dicho recurso exige de parte de quien lo propone, que el mismo sea anunciado y formalizado en el acto oral donde se califica la flagrancia y se resuelve lo atinente a la libertad del imputado o a la medida de coerción personal que se le debe imponer, dejándose en dicho acto constancia de todo ello, así como de la suspensión de los efectos de la decisión, lo cual no se evidencia en el caso de marras.
En tal sentido, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Negritas y subrayado de la Sala).
Ello es así, por cuanto dada la provisionalidad y brevedad, a la que está sujeto a el recurso de apelación que con efecto suspensivo se solicita en el procedimiento abreviado, es necesario obviar los lapsos y trámites que para la interposición de la apelación y el emplazamiento prevén en términos normales los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en este caso está en juego una libertad -total o restringida- que por mandato legal se encuentra limitada.
Así las cosas, esta Sala considera necesario advertir de la revisión efectuada a la decisión recurrida, que en el presente caso, no procedía la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo de la libertad plena y sin restricciones del ciudadano LUÍS ANTONIO MOLERO PALENCIA, interpuesto por la Vindicta Pública, toda vez que si bien la aprehensión del imputado de auto, se hizo efectiva bajo la modalidad de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el imputado de auto fue puesto a disposición del Juzgado de Instancia, de conformidad con las normas previstas en procedimiento abreviado; de la exposición efectuada por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, se corroboró que la Representante de la Vindicta Pública solicitó a la Instancia, se decretara y se tramitara el presente proceso penal a través del procedimiento ordinario; solicitud que el Juzgado de Instancia, conforme se verifica de la decisión impugnada, acordó cuando decretó el trámite del presente proceso a través del procedimiento ordinario, por tanto el Juez de Instancia una vez verificado que había decretado el procedimiento ordinario no debió acordar el efecto suspensivo de la libertad plena otorgada en la presente causa.
Así las cosas, estas Juzgadoras convienen en afirmar que el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, es procedente sólo en los casos que se tramitan a través del procedimiento abreviado, y conforme se evidenció de la decisión recurrida, si bien la aprehensión del imputado de auto se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, la Representante del Ministerio Público requirió en el acto de presentación de detenido que el procedimiento seguido en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO MOLERO PALENCIA, se tramitará a través de la aplicación del procedimiento ordinario, lo cual fue acordado por la Jueza de Instancia, circunstancias éstas, que desvirtúan el trámite breve y provisional que caracteriza el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva penal, en virtud de lo cual, esta Alzada se acoge al término de cinco (5) días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el presente recursote de apelación incoado. Así se declara.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal Colegiado, ha observado que en el presente caso se ha violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, ante tal circunstancia y por razones de orden público, esta Alzada de oficio declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 507-2011, de fecha veintinueve (29) de Abril del año 2011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y al respecto, para decidir verifica:
En fecha veintinueve (29) de Abril del año 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano LUÍS ANTONIO MOLERO PALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 primer aparte, 42, con la agravante del artículo 65 literal primero, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana JANETH PALENCIA; requiriendo al Juzgado de Instancia en contra del mencionado ciudadano, la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de las Medidas de Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 8° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; ahora bien, el Juez a quo al momento de pronunciarse respecto de lo solicitado por las partes durante la audiencia, acordó lo siguiente:
“…Omissis…
“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: Como Punto Previo de Especial Pronunciamiento: “ Del análisis a las preliminares diligencias de investigación, se evidencia que la aprehensión policial del imputado se verifico (sic) el día 27-04-2011, a las 9:00 horas de la mañana, mediante procedimiento cumplido por funcionarios por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; no obstante, se observa del escrito de presentación de imputado del Ministerio Público, el sello húmedo en tinta del Departamento del alguacilazgo, donde se aprecia que la recepción de las actuaciones de investigación presentadas por el Ministerio Público, se llevo (sic) a cabo a las 9:18 minutos de la mañana del día de hoy, es decir, pasada (sic) el lapso de las 48 horas que establece el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, y regulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que significa, que se evidencia en el trámite procesal cumplido desde la aprehensión del imputado hasta su presentación ante la autoridad judicial, un quebrantamiento al lapso estipulado para ser oído el imputado dentro del mencionado lapso, como elemento temporal que prescribe el artículo 49, ordinal 3 (sic) de la Carta Democrática Fundamental, al señalar que el imputado tiene el derecho ser oído dentro del plazo legal razonable determinado legalmente; a tal (sic) efecto, siendo que los lapsos procesales son de eminente orden público ante la imposibilidad de ser relajado por las partes, y al constituir un elemento ordenador del proceso en aras de producir seguridad jurídica a las partes; quien decide, considera que el acto de presentación del imputado de auto, fue realizado de manera extemporáneo con violación del lapso estipulado para tal fin, y como tal, genera inobservancia o violación a la garantía del debido proceso protegida constitucionalmente en el Artículo 49, ordinal 3 (sic), en consonancia con lo previsto en el Artículo 44. ordinal 1 Ejsudem; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del imputado de auto, en virtud de cercenarse el derecho a la libertad personal, por haberse prolongado su detención policial por más del lapso de las 48 horas en los términos antes señalado, por quebrantamiento evidente del debido proceso, y como efecto de tal declaratoria se acuerda la libertad plena del imputado sin restricciones de libertad.- En lo atinente, a la imputación de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si bien, el testigo instrumental del procedimiento tiene un interés personal en la detención del imputado, al señalar que fue víctima del mismo el día anterior a su captura, por hechos de violencia de genero, que permite sostener que el mismo no es un testigo imparcial; no menor cierto resulta, que el artículo 205 del Código Organico (sic) Procesal Penal, no prescribe como exigencia esencial para la legalidad del procedimiento de requisa personal, la presencia de testigos instrumentales, por lo tanto, la aseveración de la desestimación de esa imputación por el indicado delito presentada por la defensa pública, no tiene ningún asidero jurídico y debe ser declara sin lugar.- Del mismo modo, se considera que (sic) la imputación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA (sic), HOSTIGAMIENTO AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA (sic), previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 primer aparte, 42, con la agravante especifica (sic) del articulo (sic) 65 literal Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del testimonio de la ciudadana YANETH DEL CARMEN PALENCIA, se constata que el imputado ejerció en su contra actos de violencia fisica (sic), psicológica, amenazas y hostigamiento, a pesar de que en la incipiente fase del proceso, aún no se cuente con resultados o informes técnicos que sustenten su versión, pues el desarrollo de la investigación revelará o no si efectivamente el imputado se encuentra incurso en esos delitos.- En tal sentido, se decreta la aprehensión del imputado en circunstancias de flagrancia solo (sic) en relación al delito de DISTRIBUCION (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS (sic), previsto y sancionado en el primer aparte del articulo (sic) 149 de la Ley orgánica de Drogas, y en lo atinente al resto de los delitos de violencia el presente acto fue para su imputación formal, ya que no están llenos los presupuestos del Artículo (sic) 240 (sic) del Código Organico (sic) Procesal Penal, declarando con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al Artículo 373 del Código Organico (sic) Procesal Penal.- En tal sentido, se observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe (sic) de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.) ACTA POLICIAL, inserta en el folio dos y su vuelto y tres (2 y 3) donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO MOLERO PALENCIA suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, de fecha 27-04-11, a las 09:00 am, quienes al observar al hoy imputado le dieron la voz de alto quien la acato (sic) procediendo a realizársele inspección corporal, para la cual se negó por lo que en presencia de un testigo se le logro (sic) incautar en su vestimenta un envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de una piedra de color beige, presunta droga con un peso de 5.6 gramos.- 2.) ACTA DE DECLARACION (sic) DE DENUNCIA VERBAL, interpuesta por la ciudadana YANETH PALENCIA, Cedula (sic) de Identidad 15.200.158, inserta al folio tres (09). 3.) ACTA DECADENA (sic) DE CUSTODIA, correspondiente a un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de piedras de color beige, de presunta droga, con un peso de 5.6 gramos, inserto al folio (06 y su vuelto). 4.) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho punible, inserto al folio (05). 5.-ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS realizada al imputado NICOLAS VARGAS (sic), inserta al folio (04) de la presente causa. 5).- OFICIO DE SOLICITUD DE EXPERTICIA OUIMICA (sic), que corre inserto en el folio (07). 6).- ACTA DE ENTREVISTA: suscrita por la ciudadana YANEHT PALENCIA que corre inserta en el Folio (08). 7).- OFICIO DIRIGDO (sic) AL JEFE DEL SERVICIO DE CIENCIAS FORENCES, que corre inserto en el folio (10). 8).- OFICIO DIRIGIDO AL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, que corre inserto en el folio (11).. (sic) De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NULIDAD (sic) ABSOLUTA de la aprehensión del imputado de auto, en virtud de cercenarse el derecho a la libertad personal, por haberse prolongado su detención policial por más del lapso de las 48 horas en los términos antes señalado, por quebrantamiento evidente del debido proceso, y como efecto de tal declaratoria se acuerda la libertad plena del imputado sin restricciones de libertad, y como efecto de tal declaratoria se acuerda la libertad plena del imputado sin restricciones de libertad (sic), presentado en el dia (sic) de hoy por (sic) considerarlo ser AUTOR en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS (sic), previsto y sancionado en el primer aparte del articulo (sic) 149 de la Ley orgánica de Drogas vigente para la fecha y concurrentemente los (sic) delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA (sic), HOSTIGAMIENTO AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA (sic), previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 primer aparte, 42, con la agravante especifica (sic) del articulo (sic) 65 literal Primero (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Ciudadana YANEHTH DEL CARMEN PALENCIA. Asimismo declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación, a la imposición de las medidas de seguridad establecidas en el articulo (sic) 87 ordinales 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas al patrullaje permanente, con la coordinación policial de San Francisco Policía Regional del Estado Zulia, en la residencia de la hoy victima (sic) JANETH PALENCIA, ubicada en el barrio negro primera cale (sic) 32ª al fondo del Auto (sic) escape la 32, casa 7ª-30, y la prohibición del hoy imputado de realizar nuevos actos de violencia en contra de la hoy victima (sic), por el lapso de (06) meses, a partir de la presente fecha.
Asimismo este Juzgador insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencias tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforme al PROCEDIMEINTO (sic) ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código (sic) Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA CON LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Publica. ASI (sic) SE DECLARA.
…Omissis…” (Resaltado y subrayado propio y nuestro).
Así las cosas, observan estas Juzgadoras de la parte motiva de la decisión impugnada, que la misma incurre en el vicio de contradicción, en razón de verificarse la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la decisión; no obstante, luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que los argumentos expuestos en la parte motiva se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros; al respecto, en el caso de marras, esta Sala observa que el Juez a quo en principio señaló que decretaba la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano LUÍS ANTONIO MOLERO PALENCIA, por violentar el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas para ser presentado ante el órgano jurisdiccional, previsto en la carta magna, para luego referir que se corroboraba la comisión de los delitos atribuidos al imputado de auto, y alegar que se decretaba la aprehensión del ciudadano LUÍS ANTONIO MOLERO PALENCIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Igualmente, corroboró esta Sala de la parte motiva de la decisión recurrida, que el Juez de Mérito verificó la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando con ello la comisión de los delitos que le fueron atribuidos al imputado de auto, a través de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la fase preparatoria y señalados en la decisión recurrida, no obstante ello, concluye en la parte motiva, decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del imputado de auto, en razón de considerar que se violentó el derecho a la libertad personal, al debido proceso, y como efecto de tal declaratoria, acordó la libertad plena del imputado sin restricciones de libertad, por considerarlo autor en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA.
De lo antes expuesto, afirma esta Alzada que la decisión en la cual la Instancia acordó la nulidad absoluta de la aprehensión del imputado LUÍS ANTONIO MOLERO PALENCIA, y en consecuencia, decretó su libertad plena y sin restricciones, por considerarlo autor en la comisión de los delitos que le atribuyó el Ministerio Público, resulta contradictoria, toda vez que el Juez a quo por una parte, de manera “ligera” decretó la nulidad absoluta de la aprehensión del imputado LUÍS ANTONIO MOLERO PALENCIA, fundamentándose para ello, en que se había transgredido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas para la presentación del imputado de auto ante el Juez de Control, conforme lo prevé la norma procesal penal, sin embargo, obvio el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 521, de fecha 12-05-09, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, el cual señala, que: “La supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas de previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control, aunque dicha presentación genere su privación judicial preventiva de libertad.”.
Para finalmente, a consecuencia de la nulidad decretada, acordar de manera “contradictoria” la libertad plena y sin restricciones del imputado de auto, a pesar de haber decretado “la aprehensión del imputado” en circunstancias de flagrancia, en relación al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y haberlo considerado autor en la comisión del delito antes citado y de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA; circunstancias éstas, que -juicio de estas Jurisdicentes- vulnera los principios constitucionales relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Respecto de este vicio, que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:
“La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...Omissis…” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Por su parte, el Dr. Frank E. Vecchionacce I., en las “Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal”, página 175, respecto de éste motivo, manifiesta:
“Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…Omissis…”. (Negrilla y subrayado de esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1249, de fecha 05-10-09, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha emitido señalado sobre el vicio de contradicción en la motivación, que:
“El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica sí los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falla de fundamentos”. (Resaltado nuestro).
De lo anterior, se afirma que la contradicción como vicio que ataca la motivación de las decisiones, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo, en otras palabras la contradicción va referida es a la decisión como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio del órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.
Por ello, en el caso sub-examine, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, precisa esta Sala de Alzada que el Juez a quo, incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la decisión, toda vez que, como anteriormente se expuso, en principio la Instancia decretó de una manera ligera, la nulidad de la aprehensión del ciudadano LUÍS ANTONIO MOLERO PALENCIA, para finalmente de una manera desacertada decretar la libertad plena sin restricciones del nombrado imputado, por considerarlo autor de los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido.
A tal efecto, estiman estas Juzgadoras necesario resaltar que, las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Igualmente, este Tribunal Colegiado estima necesario advertir que la decisión impugnada violentó el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.
Aunado a ello, esta Alzada verificó de igual manera que, la recurrida conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, entre otros; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, acorde con la anterior afirmación, señaló:
“…Omissis…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negrita de la Sala).
Por lo que, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 507-2011, de fecha veintinueve (29) de Abril del año 2011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ORDENA a un órgano subjetivo distinto, que por distribución corresponda proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente el acto de presentación a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano LUÍS ANTONIO MOLERO PALENCIA, pronunciándose sobre lo solicitado por las partes en el proceso, bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Así se decide.
Dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, esta Sala encuentra inoficioso entrar a pronunciarse sobre los puntos de impugnación alegados en el recurso de apelación se auto ejercido.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 507-2011, de fecha veintinueve (29) de Abril del año 2011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ORDENA a un Órgano subjetivo distinto, que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente el acto de presentación a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano LUÍS ANTONIO MOLERO PALENCIA, pronunciándose sobre lo solicitado por las partes en el proceso, bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 148-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-011855
ASUNTO: VP02-R-2011-000337
LMGC/deli.