REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-022348
ASUNTO: VK01-X-2011-000028

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

En fecha veintiseis (26) de Abril del año 2011, el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.833, quien actúa con el carácter de Defensor privado de la ciudadana SAMIRA ELENA BACHA MOLINA, interpuso escrito de recusación en contra del Juez Profesional ALEJANDRO MONTIEL PEROZO, adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 85, 86.4 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis (6) de Mayo del año 2011, se recibió la presente causa, y se dio entrada en esta Sala de Alzada, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vencido el término a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el incidente propuesto.


I.- ARGUMENTOS DEL RECUSANTE.-


El profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien actúa con el carácter de Defensor privado de la ciudadana SAMIRA ELENA BACHA MOLINA, recusó al Juez Profesional ALEJANDRO MONTIEL PEROZO, adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, exponiendo los siguientes argumentos:


“…Omissis…
Siendo ciudadanos Jueces, que vengo en este acto conformidad (sic) con lo establecido en el ORDINAL 4 DEL ARTICULO (sic) 86 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, referida a “MANTENER ENEMISTA MANIFIESTA”; Y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente: LOS HECHOS: Siendo ciudadanos Jueces, que mi persona, conjuntamente con el ciudadano LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ, presentamos QUERELLA ACUSATORIA, por la comisión del DELITO DE ABUSO DE PODER, previsto en la Ley especial Contra la Corrupción, en contra del ciudadano DETMAN MIRABAL ARISMENDI, Juez Tercero de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la misma fue distribuida por ante el Juzgado Cuarto de Control, a cargo para ese entonces del ciudadano Juez ALEJANDRO MONTIEL PEROZO; mi asistido para ese entonces, presencio (sic) una reunión entre el Juez Tercero de Juicio para ese entonces el ciudadano DETMAN MIRABAL ARISMENDI, y el Juez Cuarto de Control para ese momento ALEJANDRO MONTIEL PEROZO, quien debía resolver una Querella Penal, por lo que se procedió a presentar RECUSAClON (sic) en contra del ciudadano Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; El caso es que este referido ciudadano, una vez me acerque al referido Despacho para preguntarle a la Secretaria para ese entonces la ciudadana JORMANIA, saliendo el Juez, de su Despacho y comenzó a discutir con mi persona lo cual no me quedo (sic) mas de otra que contestar sus altanerías y falta de respeto, de allí en adelante he mantenido una constante discusión con el referido Juez, entorpeciendo en todo momento mi labor como Abogado litigante, razón por la cual se ha creado una enemistad manifiesta entre el referido ciudadano y mi persona lo cual perjudica enormemente que pueda emitir un pronunciamiento IMPARCIAL, razón por la cuala (sic), su constante conducta ABUSIVA lo que evidencia que no puede existir ninguna IMPARCIALIDAD en las causas donde me encuentre ejerciendo mi labor como defensor, ya que mal puede ser IMPARCIAL en contra de mi persona, cuando obviamente tenemos una enemistad manifiesta, por lo tanto DEBE apartarse del conocimiento de las causas donde yo aparezca bien como defensor o Querellante, ya que entorpece mi labor como litigante, y por ende va en detrimento de la correcta administración de justicia, vulnerando par (sic) el caso de mi defendido Garantías Constitucionales, como son el Derecho la Libertad, el Derecho al acceso a la justicia, y por ende el derecho a tener un juez Imparcial, es decir, con esa conducta abusiva que mantiene en las causa (sic) donde yo me encuentro ejerciendo como defensor, viola flagrantemente el DEBIDO PROCESO, se nos imposibilita ejercer el DERECHO A LA DEFENSA, establecido en el Ordinal 1 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, por cuanto se refleja sin lugar a dudas una flagrante subjetividad en detrimento de mi ejercicio como abogado litigante, ya que esta muy alejado de mantener una conducta IMPARCIALIDAD (sic) en el presente proceso, es imperativo ciudadano Jueces, que el mismo se desprenda del conocimiento de la referida causa, por cuanto su comportamiento perjudica el normal desenvolvimiento del proceso seguido en contra de mi defendida; Es por ello que vengo en este acto ciudadanos Jueces, para RECUSAR como en efecto RECUSO al ciudadano Juez Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ALEJANDRO MONTIEL PEROZO, ya que su comportamiento es configurativo de un motivo grave que afecta su Imparcialidad, y mas (sic) cuando ese comportamiento trastoca DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES, como es el DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA LIBERTAD, Y (sic) EL ACCESO A LA JUSTICIA, razón por la cual le solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la causa llevada en contra de mi defendida SAMIRA BACHA…Omissis…” (Resaltado y subrayado propio y nuestro).

II. INFORME DEL FUNCIONARIO RECUSADO.-

Por su parte, el Juez Profesional ALEJANDRO MONTIEL PEROZO, adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del

Estado Zulia, presentó informe de recusación, alegando esencialmente lo siguiente:
“…Omissis…
“Yo ALEJANDRO MARTIN MONTIEL PEROZO,…Omissis…actualmente juez titular del Juzgado Sexto de primero Instancia en Funcione de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del presente escrito con el debido respeto y acatamiento me dirijo a esa superior instancia para exponer:
Distinguidos magistrados de la corte de apelación (sic), procedo en este acto de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 93 deI Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar el correspondiente informe de contestación al escrito infundado de recusación, interpuesto en mi contra por el Abogado FRANKLIN GUITIERREZ, …Omissis… quien funge en la causa siguiente con el N° 6M-1 85-1 0, como defensor de la ciudadana SAMIRA ELENA BACHA MOLINA, ,…Omissis… y quien solicita al juez de este tribunal Sexto de Juicio, se aparte del conocimiento de cualquier causa en la que sea parte el antes referido Abogado FRANKLIN GUITIERREZ, bien como defensor o Querellante. Este Tribunal en virtud de tal requerimiento, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO
En fecha 17 de Septiembre de 2010, le correspondió por distribución conocer al juzgado cuarto (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, que yo presidía para ese momento, sobre una Querella Penal acusatoria, intentada por el ciudadano LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ, bebidamente (sic) asistido en ese momento por el abogado Franklin Gutiérrez, en contra del Juez Tercero de Juicio, de este circuito Judicial Penal, en ese entonces el DR. DETMA MIRABAL ARISMENDI, quien actualmente preside otro despacho. Es el caso que el Abogado de la defensa FRANKLIN GUTIERREZ, antes identificado , luego de enterarse que a este tribunal le correspondió conocer dicho asunto, pidió hablar con mi persona y le referí que no podía atenderlo por cuanto existían disposiciones legales expresas que lo prohibían, situación que lo incomodo en alto grado, motivado a tal hecho, tuvo dos días haciendo acto de presencia por ante el despacho, preguntando si el tribunal había resuelto sobre la admisibilidad de la querella acusatoria interpuesta por su representado, motivo por el cual la secretaria del despacho DRA. YOSMAIRA CARRASCAL, viendo la actitud de referido Abogado, le refirió que el Tribunal estaba en el lapso para decidir, así las cosas, hasta que el día 22 de Septiembre del año 2010, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, hizo nuevamente acto de presencia, ante el tribunal 4° de Control, el ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, y le pregunto a la secretaria, si el juez ya se había pronunciado, contestando la secretaria en forma positiva, haciendo entrega entonces dicho abogado del escrito de recusación, constante de dos folios útiles, el cual se le dio entrada siendo las 10:37 de la mañana, luego que había sido informado por la secretaria del despacho que el tribunal ya había resuelto, lo que se considera una actuación indigna y de mala fe, que atenta en contra de la administración de justicia. El escrito de Recusación interpuesto en mi contra en aquella oportunidad por el procesado LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, estaba sustentado en lo siguiente:
Siendo ciudadano Juez, que Usted a mantenido de forma privada conversación con el ciudadano DETMAN MIRABAL ARISMENDI, acerca de la querella presentada en contra del referido ciudadano, sin que estuviera presente ni mi persona, ni el abogado que me asiste y mas (sic) se evidencia cuando hace mas (Sic) de tres días hábiles, se presento (sic) la referida Querella...”, Hechos que son totalmente falsos, por cuanto no se puedo (sic) sustentar por lo siguiente: a) Yo no conocía en esa oportunidad de trato y comunicación al ciudadano DETMAN MIRABAL ARISMENDI, plenamente identificado en actas ni mucho menos mantuve en privado conversaciones alguna con dicho ciudadano de ningún aspecto, por que repito no lo conocía, b) por otra parte, es de referir que este tribunal resolvió sobre admisibilidad de la querella, dentro del lapso legal, es decir dentro de los tres días hábiles que establece la ley, por lo cual es fálsalo (sic) lo expuesto por el ciudadano LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ, ,…Omissis… debidamente asistido por el Abogado FRANKLIN GUTIEREZ, tal cual se puede evidenciar de las actas y del libro diario llevado por este tribunal, incluso que dicha decisión fue tomada a tempranas horas, y dializada (sic) bajo el asimiento (sic) número 01 del día 22-09-10, en el libro diario llevado por este tribunal.-.
Por otra parte es de resaltar, que el día pautado para celebrar la audiencia oral y publico (sic), como consecuencia de la recusación efectuada en mi contra, el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, Plenamente identificado, no asistió a dicho acto, no promovió ninguna prueba en su escrito de reacusación (sic), por lo cual la Cortes de Apelación que conoció en esa oportunidad la declaratoria SIN LUGAR.
De los hechos que conforman los antecedentes antes expuestos, distinguidos magistrados se puede evidenciar lo siguiente:
1.- Fui recusado en esa oportunidad por el ciudadano Leonardo González González, debidamente asistido por el Abogado Franklin Gutiérrez, y la misma fue declarada sin lugar por la Corte de Apelación (sic), que en su oportunidad conoció del caso, tal cual se hace constar en la resolución que se acompaña al presente escrito, por estar la misma infundada.
2. El procedimiento sobre la recusación discurrió en forma normal, sin ninguna irregularidad o problema que destacar entre las partes involucradas.
3. Con motivo de la reacusación antes mencionada, no se origino (sic) estado enemistad (sic) entre mi persona y el Abogado Franklin Gutiérrez, con quien solo (sic) tengo el trato debido y acorde con nuestros roles respectivos, sin haber discutido personalmente ni por terceras personas por ese asusto de la Recusación, ni por ningún otro.-
4.- En todo momento mi conducta a sido conforme a los principios legales y morales que deben regir la conducta de todo juez, tanto dentro como fuera de la actividad, es por lo que en ningún momento e (sic) tenido ningún tipo de descuido con el abogado Franklin Gutiérrez, y mucho menos lo trate en forma abusiva o indebida, pues en todo momento lo he respetado en su condición de Abogado.-
5.- Considero que mi competencia subjetiva NO se encuentra afectada, por cuanto los hechos que alega el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, debidamente identificados SON FALSOS, pues de ser así este operador de justicia hubiese tomado la iniciativa de inhibirse, sin esperar a ser recusado.-
En razón de lo antes referido, y en aras de preservar la integridad y el decoro de una sana y correcta administración de justicia, solicito respetuosamente se declare SIN LUGAR EL ESCRITO DE RECUSACION (sic) INTERPUESTO por el ciudadano, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, plenamente identificado en estas actas, en contra de mi persona como juez de este despacho, por ser inciertos y temerarios sus fundamentos, asimismo no se promovió por dicho ciudadano, prueba alguna que comprometa mi imparcialidad y objetividad en las causas donde dicho abogado aparezca como defensor o Querellante, motivado a que no existen fundamento algunos. Promuevo en este acto para que declare en el acto de Audiencia Publica la Dra. Yomaira Carrascal, quien fungía como mi secretaria en ese momento y la asistente Vania Natalia Faria, quienes presenciaron lo ocurrido en ese momento y quienes pueden dar fe que no tengo ni tuve ningún tipo de problema con el Abogado Franklin Gutiérrez.” (Resaltado y subrayado propio).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues, la idoneidad de los órganos subjetivos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano Jurisdiccional. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

Ahora bien, en el caso expuesto a la consideración de esta Alzada, se observa que la recusación fue interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, causal referida a que cualquiera de las partes tenga amistad o enemistad manifiesta, con lo cual hace inferir el recusante que el Juez recusado se encuentra parcializado, lo cual podría afectarlo como parte en el proceso penal, en consecuencia, se ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto, la citada disposición legal, expresamente señala:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” (Resaltado y subrayado de la Sala).

Una vez determinada la causal bajo la cual fue interpuesta la recusación, aprecian estas Jurisdiccentes en el caso sub-examine, que el accionante en el escrito de recusación, alegó que se ha creado una enemistad manifiesta entre el Juez ALEJANDRO MONTIEL y su persona, lo cual perjudica enormemente algún pronunciamiento que deba emitir, señalando una conducta abusiva en su contra que evidencia que no puede existir ninguna imparcialidad en las causas donde se encuentre ejerciendo su labor como defensor, alega igualmente que, mal puede ser imparcial, cuando señala que tienen una enemistad manifiesta, por lo que, considera que debe apartarse del conocimiento de las causas donde aparezca como Defensor o Querellante, ya que entorpece su labor como litigante, en detrimento de la correcta administración de justicia, y violentando con ello flagrantemente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que amparan a su representada.

Expuesto lo anterior, verificaron estas Juzgadoras que el recusante de auto, no consignó ningún tipo de evidencia probatoria que permitiera acreditar los hechos contenidos como fundamento de la recusación interpuesta. Al respecto, estima esta Alzada que en el caso de auto, ante la inexistencia de argumentos o medios de prueba, que de alguna manera permitan verificar lo denunciado, pues, en el supuesto de hecho que el recusado haya incurrido en algún motivo que afecte su imparcialidad y objetividad como Juzgador, el recusante debería demostrar lo alegado.

En tal sentido, visto que en la presente incidencia de recusación, cuya finalidad, es evidenciar la competencia, imparcialidad y objetividad del Juzgador, para la dirección del proceso puesto a su conocimiento, estiman estas Juzgadoras, que el caso sujeto a consideración, resulta infundado, pues el recusante se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañen a su fuero interno, y que en definitiva revelan un estado de indisposición generado para con el recusado, a consecuencia de una serie de presuntas eventualidades que como anteriormente se expuso, no resultan probadas bajo ningún respecto, lo que hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente la causal contenida en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por absoluta falta probatoria de los mismos.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian es un estado de animadversión del recusante para con el recusado, carentes de prueba que sustente tal alegato.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la referida causal, ha señalado en decisión N° 1477, de fecha 27-06-02, reiterando el criterio que venía siendo ya sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, expuso que:
“...Omissis… “...En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)...Omissis…” (Resaltado y subrayado propio).

Debe señalar esta Alzada, que en el caso bajo examen sólo se evidencia un estado de animadversión del recusante para con el recusado, que en modo alguno puede despertar sospecha sobre la rectitud con la que están obligados los Jueces a decidir la causa a la cual han sido llamados a conocer.

En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…Omissis…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…Omissis…”• ( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).

Ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, capaz de resquebrajar la conducta objetiva del Juez Profesional recusado, es menester para esta Sala, hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad ante la intención del recusante, pretensión frente a lo que no determina otro interés que el de la realización de la justicia.

A tal efecto, en cuanto a la afirmación del recusado respecto al carácter desmedido y temerario de la incidencia interpuesta, en la causa sometida a su conocimiento; esta Alzada conviene en estimar que, conforme al criterio doctrinario del autor José Monteiro Da Rocha, quien citando al Maestro Borjas, establece en su obra “La recusación y la inhibición en el procedimiento civil”, Pág. 94, que existe una causal criminosa, “cuando el motivo en que se funda y las circunstancias especiales que lo determinen constituyan un ultraje, una injuria o una difamación contra el funcionario recusado”. Por lo que, conforme a la referida doctrina el comportamiento adoptado por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, no se subsume en ninguna de las circunstancias antes señaladas, es decir, no constituye un ultraje, una injuria ni mucho menos una difamación. Así se decide.

Visto lo anterior, y en merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha veintiseis (26) de Abril del año 2011, por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien actúa con el carácter de Defensor privado de la ciudadana SAMIRA ELENA BACHA MOLINA, en contra del Juez Profesional ALEJANDRO MONTIEL PEROZO, adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha veintiseis (26) de Abril del año 2011, por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien actúa con el carácter de Defensor privado de la ciudadana SAMIRA ELENA BACHA MOLINA, en contra del Juez Profesional ALEJANDRO MONTIEL PEROZO, adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en al oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA



NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 147-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA



NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-022348
ASUNTO: VK01-X-2011-000028
LMGC/deli.