REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000369
ASUNTO : VP02-R-2009-000369

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
ELIDA ELENA ORTIZ


Han llegado las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº. 297 de fecha 21 de julio de 2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró, Con Lugar el Recurso de Casación, con relación a las denuncias segunda (2º) y tercera (3º) interpuesta por la Abogada BELKIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ELIECER ESCOBAR ESCOBAR, y en consecuencia se anuló la decisión emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Junio de 2009, y ORDENÓ a este Tribunal Colegiado, procediera a pronunciarse, en relación al recurso de apelación interpuesto, por la Defensa Pública, antes mencionada.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las integrantes de la misma, en fecha 25 de Agosto de 2010 designándose Ponente a la Juez Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, posteriormente siendo trasladada la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, se constituye nuevamente la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del nombramiento de la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien suscribe como ponente la presente sentencia.

En fecha tres (03) de septiembre de 2010, mediante auto dictado al efecto, se procedió a fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Febrero de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, las cuales procedieron de manera oral a exponer sus alegatos.

Concluida la audiencia este Tribunal de Alzada, dada la complejidad del caso, acordó acogerse al lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de dictar sentencia y siendo la oportunidad legal se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA CASADA

Mediante decisión Nro. 025-09, de fecha 19 de junio de 2009, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de celebrada la correspondiente audiencia oral, y estando dentro del lapso que establece la ley, conforme lo señalan los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal; dictó sentencia declarando SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, confirmando la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 23.01.2009, bajo el N° 1J-002-2009, por considerar que ésta, se encontraba ajustada a derecho y no inmersa en los motivos que dieron lugar a su apelación, señalando expresamente en su parte dispositiva lo siguiente:

“…Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del acusado JOSÉ ELIECER ESCOBAR ESCOBAR, identificado en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de forma Mixta, de fecha 23 de Enero de 2009, el en juicio seguido al ciudadano antes mencionado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, JESÚS RAFAEL ORTA RODRÍGUEZ; por el cual fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida…”

III
DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN QUE DIERON LUGAR A LA
DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

En el escrito contentivo de su Recurso de Casación la Abogada BELKIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ELIECER ESCOBAR ESCOBAR, recurrió en casación argumentando lo siguiente:

“…SEGUNDA DENUNCIA. Con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 173, 364 numeral 4º, y del artículo 456 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la recurrida de motivación.
En sentencia de fecha 08 de agosto de 2007 dictada por la Sala de Casación Penal ha señalado los casos en que la Alzada incurre en vicios relacionados a la motivación de la Sentencia (omissis…)
Esta Defensa recurrió de la decisión dictada por la primera instancia ya que ésta había incurrido además de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alego la inmotivación de la sentencia del Tribunal de juicio en relación a la calificante que el juez le da al tipo penal en la sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Calificado, simplemente se limitó a manifestar que el homicidio era calificado, sin decir cual era el fundamento de derecho y el análisis que hacía por que condenaba por homicidio calificado y cual eran los motivos y el fundamento de la calificante de acuerdo a lo establecido en el Código Penal venezolano, el fundamento penal no quedó explanado en la Sentencia del Tribunal de juicio, y la defensa manifestó que el acusado tenía derecho a saber a través de su sentencia cual era el tipo de delito por el cual se le impuso una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y ante tal VICIO DE INMOTIVACIÓN, la Defensa ofreció como solución se decretara la Nulidad de la Sentencia Condenatoria decretada por el tribunal de Juicio. Ahora bien de contenido por la Sentencia dictada por la corte de apelaciones y el cual se recurre en Casación se observa que la Sentencia dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, NO EXISTE NINGÚN PRONUNCIAMIENTO en relación a esta denuncia, razón por la cual la Defensa recurre de la Sentencia por cuanto considera que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, por INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA al omitir el pronunciamiento en relación a la falta de análisis de los motivos para que el Tribunal de juicio decretara el Homicidio como calificado, el fundamento legal que no quedó explanado en la Sentencia recurrida y el cual el acusado tenía derecho a saber por que se le impuso la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y en consecuencia al verificarse de la falta de la aplicación de los artículos 173, 364.4, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se declare CON LUGAR la presente denuncia. ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal.

TERCERA DENUNCIA. Con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 173, 364 numeral 4º, y del artículo 456 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la recurrida de motivación
En sentencia de fecha 08 de agosto de 2007 dictada por la Sala de Casación Penal ha señalado los casos en que la Alzada incurre en vicios relacionados a la motivación de la Sentencia (omissis…)
En la presente causa, esta Defensa recurrió de la decisión dictada en el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la violación fragrante del derecho al contradictoria en juicio, ya que el Tribunal para decidir valora las actas policiales suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas ALEXIS MEDINA y del acta de entrevista realizada por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ TORRES admitiendo dichas pruebas y valorándolas para decretar la Sentencia en la cual se condenó al ciudadano JOSÉ ELIECER ESCOBAR ESCOBAR aduciendo que el Tribunal de Juicio nunca debido valorar estas pruebas ya que las mismas no fueron debatidas en el juicio por cuanto los mencionados expertos y testigos nunca vinieron al debate oral y público a rendir sus correspondientes testimonios en relaciones a las actas policiales y acta de entrevista que ofreció el Ministerio Público y que el Tribunal las admitió y las valoró para decretar una Sentencia Condenatoria, no debatiéndose en la Audiencia oral y pública los testimonios del experto y el testigo y responder lo mismo al interrogatorio que le hiciesen las partes acerca de la verdad de los hechos en relación a las referidas actas, violándose con ello el principio al derecho contradictorio y en consecuencia apelada, sin embargo la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial omite su opinión antes esta denuncia y no se pronunció en relación a la misma, y en consecuencia se observa la violación de la Ley por falta de motivación por cuanto el Tribunal no resuelve sobre la denuncia interpuesta en relación a la valoración de las actas de experticia suscrita por el funcionario ALEXIS MEDINA y del acta de entrevista del ciudadano JOSÉ GONZALO TORRES y dicta una Sentencia Condenatoria haberse debatido en Juicio y ante tal omisión de pronunciamiento por parte de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones la defensa solicita se declare CON LUGAR y SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA en virtud de la omisión de esta circunstancia denunciada por el apelante en el cual el Tribunal Supremo a señalado que la Corte de Apelaciones incurriría en inmotivación de la Sentencia al no pronunciarse por cualquier circunstancia denunciada y en este caso hubo omisión de pronunciamiento sobre este motivo de apelación interpuesta por la defensa…”


En razón de tal motivo de impugnación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 297 de fecha 21 de julio del año 2010; declaró con lugar las denuncias segunda y tercera del recurso interpuesto, señalando que:

“…SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIAS. La Sala considera necesario precisar, que procederá a estudiar y decidir de forma conjunta las denuncias segunda y tercera del recurso de casación interpuesto, pues las mismas versan sobre aspectos que se vinculan entre sí, relativos a la falta de motivación de la sentencia dictada el 19 de junio de 2009 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia….omissis…
Ahora bien, la Sala apreció que la Corte de Apelaciones, al dar respuesta a la denuncia por “falta de motivación” de la sentencia proferida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se refirió a los hechos fijados por el referido juzgado de primera instancia, que fueron encuadrados por cierto en el delito de homicidio calificado, tipificados en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.
Sin embargo, la Corte de Apelaciones expresó que el homicidio cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Orta Rodríguez fue “por motivos fútiles e innobles”, que es una de las calificantes que establece dicha norma sustantiva.
Pero la Sala de Casación Penal, una vez analizada la sentencia condenatoria del Juzgado Primero en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas que riela en los folios 281 al 302 de la pieza N° 1 del expediente, precisó que la calificante encuadrada por el tribunal de primera instancia, (contrariamente a lo expresado por la decisión de segunda instancia) correspondió a “la premeditación y alevosía”, detallando también en su motiva, por qué consideró que se había dado tal calificante, al fundamentar lo siguiente:
“...que su esposo un día antes le había dicho que iba a despedir a ambos de la finca porque presumía que le estaban robando ganado y que iba a salir de ellos liquidándoles la relación de trabajo, información esta que era conocida por ellos, situación que los pone en franca evidencia al descubierto, y es allí cuando se inicia el concierto de voluntades y organizan el plan inconfesable que los condujera a su fin, cuando optan por darle muerte al occiso ORTA RODRÍGUEZ que era su patrón, al actuar con alevosía, premeditación...”
Sobre esta base, efectuada la confrontación entre las decisiones dictadas por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se observo que la recurridas para contestar esta denuncia, obtuvo de los hechos la calificante referida a motivos fútiles e innoble, contrariamente a la indicada por el Tribunal de Primera Instancia como premeditación y alevosía.
Debe acotarse que ambas calificantes son disímiles entre sí, siendo que la jurisprudencia y a la doctrina se han encargado de diferenciarlas con rasgos perfectamente característicos.
Además, la Corte de Apelaciones se abstuvo de fundamentar con argumentos jurídicos propios atinentes a su labor como tribunal de segunda instancia y tribunal de derecho, por qué se separó de la calificante expresada por el tribunal de primera instancia que fue debatida ciertamente en el marco del juicio oral y público por las partes: acusado, su defensa, Ministerio Público; sin señalar motivación alguna al respecto en su decisión, guardando silencio sobre este aspecto.
Por otra parte, la recurrente también señaló en su tercera denuncia, la falta de motivación, en la que según su opinión incurrió la recurrida, y la violación de los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente “…omissis…”
La recurrente alegó en esta ocasión, que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no resolvió la denuncia de apelación, relacionada con la valoración de los elementos probatorios siguientes: el acta policial suscrita por el funcionario Alexis Medina, y el acta de entrevista del ciudadano José Gonzalo Torres.
Además denunció, que estas pruebas no fueron debatidas en el juicio oral y público, y que en tal virtud, el tribunal de primera instancia no debió valorarlas, siendo que en su concepto si las valoró, más ejercido el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones no ofreció solución alguna a dicha denuncia.
La defensa del ciudadano José Eliécer Escobar Escobar esgrimió específicamente, en torno a este aspecto, lo siguiente “…omissis…”
Como respuesta a estos alegatos, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resolvió lo siguiente, “…omissis…”
En tal sentido, la Sala constató, como producto del estudio de la trascripción de la anterior decisión proferida por la Corte de Apelaciones, que únicamente se limitó a conceder respuesta al punto relativo a la valoración general de los elementos probatorios y a la concatenación que de los mismos realizó el tribunal de primera instancia….omissis…
Sin embargo, se apreció, que la recurrida olvidó referirse de forma técnica y específica, al aspecto denunciado relativo a la supuesta valoración del acta policial suscrita por el funcionario Alexis Medina y del acta de entrevista del ciudadano José Gonzalo Torres, como supuesta irregularidad cometida por el tribunal de primera instancia.
Importante es recordar, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, según el cual encomienda a los jueces la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa, con explicación de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión…omissis…
En consecuencia, la Corte de Apelaciones incurrió en una irregularidad grave que quebranta el derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Carta Fundamental) y al derecho a la defensa (numeral 1 del artículo 49 constitucional), en perjuicio del ciudadano José Eliécer Escobar Escobar, que vicia de nulidad la decisión emitida el 19 de junio de 2009 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En cuyo caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el vicio que afecta los derechos e intereses de las partes en el proceso y específicamente del ciudadano José Eliécer Escobar Escobar, obligante es declarar con lugar la segunda y tercera denuncias y como consecuencia, en atención a lo descrito en el artículo 467 eiusdem, se anula, la decisión que el 19 de junio de 2009 emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debiendo ordenarse que una sala distinta de la misma Corte de Apelaciones, se pronuncie nuevamente sobre estos exclusivos aspectos con prescindencia de los vicios observados y en correspondencia con la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa del citado encausado, el 3 de marzo de 2009, cursante en los folios 1 al 6 de la pieza de apelación del expediente. Así se decide….omissis…

Asimismo, la sentencia aludida declaró la nulidad del fallo del la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:

“…DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara en relación con el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Belkis González Colina, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano José Eliécer Escobar Escobar, lo siguiente:
PRIMERO: Sin lugar las denuncias primera y cuarta del recurso de casación propuesto.
SEGUNDO: Con lugar las denuncias segunda y tercera del recurso de casación.
TERCERO: Se anula la decisión que el 19 de junio de 2009 emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo descrito en el artículo 467 del Código Orgánico procesal Penal, ordenándose que una sala distinta de la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie nuevamente en correspondencia con el recurso de apelación interpuesto por la defensa del citado encausado, el 3 de marzo de 2009, cursante en los folios 1 al 6 de la pieza de apelación del expediente. Así se decide…” (Negritas de la Sala).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis contentivo del escrito recursivo interpuesto por la Defensora Pública Quinta Abogada BELKIS GONZÁLEZ, así como de las sentencias 297-10 de fecha 21 de julio de 2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y de la sentencia 1J-002-2009 dictada en fecha 23 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, igualmente de las actas del debate en la cual consta el desarrollo del juicio oral y público que precedió a ésta última de las mencionadas sentencias.

Así las cosas este Tribunal Colegiado observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar solo dos de las denuncias interpuestas por la recurrente en el escrito de casación, relativas en primer lugar, a que la Sala (2°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, omitió pronunciamiento sobre a la falta de motivación de la sentencia del Tribunal Juicio, respecto a la calificante del homicidio, alegando que el acusado tenía derecho a saber los motivos por los que se le aplicó dicho artículo; y en segundo lugar a que la Sala (2°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no resolvió la denuncia de apelación relacionada con la presunta valoración por parte del Juez a quo, de los elementos probatorios siguientes: acta policial suscrita por el funcionarios ALEXIS MEDINA y acta de entrevista del ciudadano JOSÉ GONZALO TORRES, alegando la recurrente que del juicio oral y público, no se verificó que las mismas fueran debatidas.

Hecha la observación anterior, este Tribunal Colegiado actuando como Tribunal de reenvío, considera inoficioso entrar a decidir las denuncias primera y cuarta interpuestas por la Defensa de autos en el recurso de Casación, por cuanto las mismas fueron debidamente resueltas por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de Justicia, en consecuencia, esta Alzada pasa de seguida a resolver los puntos de impugnación omitidos por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que dieron lugar a la anulación de la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, supra identificada; en los siguientes términos:

Ciertamente, la recurrente de autos ha manifestado, que la decisión de primera Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 .2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar el juez a quo, que los hechos que fueron acreditados y probados fueron suficientes para comprobar el delito de homicidio calificado, sin establecer porque califica el delito como homicidio calificado, lo cual a juicio de la defensa, no deja claro cual es el fundamento de derecho para condenar a su defendido por tal delito.

En ese sentido, precisa esta Alzada que en reiteradas oportunidades este Tribunal Colegiado ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, esta Sala de Alzada pasa a constatar si efectivamente la sentencia impugnada, presenta falta en su motivación en relación al considerando de la calificante del homicidio, por lo cual la Sentencia recurrida señaló lo siguiente:

…Por último la testimonial de la viuda de la víctima, JAZMINE DE ORTA, que su esposo un día antes le había dicho que iba a despedir a ambos de la finca porque presumía que le estaban robando ganado y que iba a salir de ellos liquidándoles la relación de trabajo, información esta que era conocida por ellos, situación que los pone en franca videncia al descubierto, y es allí cuando se inicia concierto de voluntades y organizan el plan inconfesable que los condujera a su fin, cuando optan por darle muerte occiso ORTA RODRÍGUEZ que era su patrón, al actuar con alevosía, premeditación, todos estos indicios al comparados con las declaraciones, pruebas o experticias técnicas practicadas y desarrolladas, contradichas observadas por estos sentenciadores en este proceso judicial oral y público, una vez efectuado el correspondiente análisis valorativo de las pruebas, las cuales se sustentan sobre la sana crítica del Juez, las máximas de experiencia y los conocimientos cinéticos, concluyen en determinar que el acusado ciudadano JOSÉ ELIECER ESCOBAR ESCOBAR conjuntamente con el suicida y compañero de faena del campo JOSÉ MENDOZA CAÑATE, esperaron a la víctima bajo una celada previamente organizada, causándole la muerte, lo cual hace concluir que el acusado JOSÉ ELIECER ESCOBAR, es culpable del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal….

Del análisis exhaustivo y minucioso a la decisión recurrida, se evidencia que las calificantes en las que el sentenciador de instancia subsumió la conducta del acusado de autos –alevosía y premeditación-, fueron expresamente mencionadas y motivadas en el cuerpo de la sentencia, específicamente, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y EQUILIBRIO VALORATIVO DE LAS TESTIMONIALES”

En efecto, del estudio de la decisión recurrida, se observa sin mayor dificultad, que el Juez de Instancia, al momento de realizar la debida valoración individual y colectiva de todos y cada uno de los medios de pruebas, específicamente de los medios de prueba testimoniales, dio por comprobado que la conducta desarrollada por el acusado de autos, JOSÉ ELIECER ESCOBAR, conjuntamente con otro ciudadano nombre JOSE MENDOZA CAÑATE (occiso), obedeció a la calificante de premeditación y alevosía; toda vez que su comisión en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESÚS RAFAEL ORTA, quien por cierto resultara ser patrono de estos en la finca donde desempeñaban sus labores habituales; obedeció en primer lugar a que la víctima le manifestó un día antes de los hechos, a su cónyuge de nombre JAZMINE DE ORTA que iba a prescindir de los servicios de los ciudadanos JOSE ELIECER ESCOBAR y JOSÉ MENDOZA CAÑATE, por cuanto le estaban robando ganado, información ésta que la sentencia determinó era conocida por sus victimarios, y que a juicio de la Instancia “los pone en franca evidencia para iniciar el concierto de voluntades y organizar el plan para sesgarle la vida a su patrono”, como en efecto ocurrió.

Así, en el capítulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho y equilibrio valorativo de las testimoniales; el Juez de Instancia hace referencia a las circunstancias arriba indicadas, cuando procede a valorar las pruebas testimoniales ofertadas, especialmente la testimonial de la viuda de la víctima JAZMINE DE ORTA.

En igual orientación, el Juez de Instancia, al momento de establecer la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de Homicidio Calificado; sentó en la sentencia impugnada, que la consumación, del delito, se ejecutó como ejercicio final de una voluntad nacida de una motivación traicionera o con alevosía y premeditación, por el concierto de voluntades entre el acusado JOSÉ ELIECER ESCOBAR y el suicida JOSE MENDOZA CAÑATE.

Visto lo anterior consideran quienes aquí deciden, que los hechos ocurridos y subsumidos por la instancia en la calificante “alevosía y premeditación” corresponden a la verdad de los hechos acreditados por el juicio valorativo de la testimóniales, realizado por el juez a quo en el juicio oral y público.

Circunstancias estas en virtud de las cuales estima esta Alzada, que en el presente caso no se verifica de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, el vicio de inmotivación para establecer la calificante del hecho, habida cuenta que del estudio del fallo recurrido, se observa que el mismo cumplió íntegramente con la obligación de establecer correcta y adecuadamente la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados, toda vez que tales calificantes fueron debidamente establecidas en las circunstancias de modo y tiempo y lugar ya señaladas.

Por ello en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por la recurrente, en el segundo considerando que fundamenta su escrito recursivo. Y así se decide.

En relación al segundo considerando de apelación, proferida por la defensa pública, referida a que el Juez de Instancia para condenar al acusado JOSÉ ELIECER ESCOBAR ESCOBAR, valoró el acta policial suscrita por el funcionarios ALEXIS MEDINA y el acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ GONZALO TORRES, cuyas testimoniales según indica el recurrente no fueron debatidas en el juicio oral y público, conllevando a su juicio a la violación del principio de contradicción y del derecho a la defensa.

En este sentido, considera esta Alzada que tal punto de impugnación parte de un falso supuesto, toda vez que del análisis al cuerpo estructural de la sentencia dictada por el tribunal de juicio, la misma no hizo valoración a los elementos probatorios indicados por la defensa de autos, tales como el Acta de investigación de fecha 29-11-2007, suscrita por el funcionarios ALEXIS MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda y del Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ GONZALO TORRES.

Ciertamente observa este Tribunal Colegiado, que en el capitulo de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS” “EXPERTOS Y TESTIGOS OFERTADOS POR EL DESPACHO FISCAL”, en el particular primero se hace referencia al acta de investigación suscrita por el funcionario ALEXIS MEDINA; y en el particular vigésimo tercero hace referencia al acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ GONZALO TORRES; y de cuyo encabezado del capitulo en referencia, la sentencia recurrida indicó lo siguiente:

“El despacho Fiscal Cuadragésimo Segundo, ofertó como órganos de prueba, a ser debatidos, en el desarrollo del juicio Oral y Público, a través del Principio de Contradicción e Inmediación que servirán como fundamentos de la incriminación que motivaran y demostrarán la responsabilidad penal del hoy acusado…”

De lo anterior se evidencia que en el referido capitulo de la sentencia recurrida, el Juez de Instancia hizo referencia a los fundamentos que motivaron el presente proceso, donde se incluyen los elementos probatorios denunciados por la defensa de autos, como no debatidos y valorados por el Juez de Instancia, lo que a juicio de esta Instancia no se verifica, pues el Juez a quo, solo se limitó a nombrar los elementos probatorios ofertados por la vindicta Pública para ser sometidos al contradictorio, y en el caso específico las pruebas documentales de expertos y testigos.

Continuando con el estudio de la sentencia proferida por el Juez de Instancia, observa esta Alzada que a continuación del capítulo en referencia, se encuentra el capitulo denominado como “ACREDITACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO” relacionado a las pruebas ofertadas oportunamente y recepcionadas para su incorporación al contradictorio, textualmente señalando lo siguiente

“…se reciben las pruebas ofertadas e incorporadas para su desarrollo en el contradictorio para surtir los efectos necesarios en este estadio (sic) procesal de juicio, a lo que esta instancia escucho las declaraciones de los ciudadanos expertos y testigos, tomándoles de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del texto adjetivo, declaración y juramento de ley a los siguientes órganos de prueba: 1.- Oficial funcionarios ROGELIO GONZALEZ…2.- Declaración del ciudadano oficial JHON SEGUNDO RODRIGUEZ… 3.- Declaración del ciudadano NESTOR JOSÉ MONTIEL… 4.- Declaración de la ciudadana JANETH DE LOS ÁNGELES GAONA GRATEROL… 5.- Declaración de la ciudadana MARÍA ASCENSIÓN GAONA GRATEROL… 6.- Declaración de la ciudadana OLGA MARÍA PESTANA HERNÁNDEZ… 7.- Declaración de la ciudadana NEYDA MERCEDES URRIBARRI DE PARRA… 8.- Declaración de la ciudadana JAZMINE MARÍA PALACIO DE ORTA… 9.- Declaración de la ciudadana ARISLEIDA DEL ROSARIO STRUVE PIÑA… 10.- Declaración de la ciudadana RAINELDA FUENMAYOR URDANETA… 11.- Declaración del ciudadano ROMERO SUCRE ADOLFO…” (resaltado de esta Sala)

Es así como claramente se observa, que en el juicio oral y público, no fueron tomadas las declaraciones al funcionario ALEXIS MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al ciudadano JOSÉ GONZALO TORRES, quienes suscriben el Acta policial de fecha 29.11-2007 y el Acta de entrevista, denunciadas por la defensa pública como no debatidas y valoradas por el a quo.

Así las cosas considera esta Sala oportuno precisar, los hechos que el Tribunal de instancia una vez recepcionado los medios de pruebas durante el transcurso de debate, fueron apreciadas y valoradas por esa instancia de conformidad con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consideró como acreditados; lo que a juicio de este Tribunal Colegiado aparece plasmado mediante la labor de análisis de lo más notable en la declaración de cada testigo recepcionado en el transcurso del debate, lo cual en definitiva le permitió al sentenciador de Instancia, concluir en una sentencia de condena, la existencia de elementos suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad del acusado, JOSE ELIECER ESCOBAR ESCOBAR, plenamente identificado en autos.

En tal sentido, la recurrida textualmente, expresa:
“....-DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS
De los medios de prueba recibidos en el transcurso del debate, los cuales fueron apreciados y valoradas por el tribunal colegiado según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por el Representación Fiscal, haciendo suya la defensa de dichos órganos de prueba por el principio de la comunidad de las pruebas, considera que ha quedado demostrado suficientemente en el debate probatorio el Homicidio Calificado cometido en perjuicio de la victima JESÚS ORTA RODRÍGUEZ, plasmados en los hechos fijados en la acusación los cuales están referidos a la participación del acusado JOSÉ ELIECER ESCOBAR ESCOBAR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y EQUILIBRIO VALORATIVO DE LAS TESTIMONIALES. Este Tribunal de instancia penal en funciones de Juicio constituido de forma mixta con escabinos, observa que del desarrollo de los actos procésales celebrados en audiencia Oral y Publica, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales y de su desarrollo en el debate oral y público, en sustentación al principio de contradicción y aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio ofertado, para cumplir con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Inmediación, concentración y contradicción, oralidad y publicidad, todo en aras de que estos sentenciadores puedan comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y publico, respondan a las reglas establecidas en as normas programáticas constitucionales y adjetivas, para otorgarle la eficacia necesaria con total armonía apreciativa en sana critica, con observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto tutelan las garantías y derechos procésales al acusado, para poder surtir los efectos procésales en cuanto a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar la existencia objetiva de la responsabilidad o no en los hechos incriminados, considerándose en consecuencia probados los siguientes hechos.
Este tribunal de instancia en funciones de Juicio constituido de forma mixta o colegiada, al analizar y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de las declaraciones de la ciudadana experto médico patólogo ciudadana NEYDA y URRIBARRÌ DE PARRA, se evidencia de sus testimonios que a la victima de autos el occiso ORTA RODRÍGUEZ le fue practicado la autopsia de ley, demostrándose y así quedo acreditado a los autos ley, que la causa de la muerte se debió a fractura del cráneo por el herida de arma de fuego, presentando igualmente herida por arma blanca, presentando igualmente lesiones en la región palmar del dorso de la mano izquierda, entre el primero y el segundo metacarpiano, el orificio de entrada estaba en la región dorsal de la mano, con trayectoria de atrás hacia a dentro, es decir, la victima intentaría defenderse, testimonio estos que son valorados y estimadas en toda su dimensión, por cuanto los conocimientos aportados sobre los hechos que se sometieron a sus consideraciones surtieron los plenos efectos procésales al ofrecer las valoraciones y apreciaciones técnicas. Así mismo estos sentenciadores que conformamos este tribunal colegiado valoramos y estimamos las declaraciones de los expertos funcionarios oficiales ciudadanos ROGELIO GONZÁLEZ, JHON RODRÍGUEZ, NÉSTOR MONTIEL y ADOLFO ROMERO SUCRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Ciudad Ojeda, tanto en sus dichos como en sus respectivas actuaciones referidas al dejar constancia del levantamiento del cadáver del occiso, de los objetos de interés criminalístico referidas a las armas propiedad de la victima y del arma con que se quitará la vida el occiso CAÑATE, estos funcionarios expertos ratificaron tanto en sus contenidos como las firmas que la suscriben. En cuanto a los expertos ciudadanos ARISLEYDA STRUVE y RAINELDA FUENMAYOR, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experta en balística y experta profesional para determinar las muestras sanguíneas colectadas, están contestes en sus afirmaciones de ratificar los informes conclusivos sobre sus actuaciones, que les fueron puesto a la vista, y que evidencian categóricamente que hematológica donde las conclusiones fr .ron que efectivamente la mancha oscura localizada era sangre, que estaban impregnadas de sangre todas las evidencias físicas y materiales localizadas, es decir, era sangre humana donde se concluyó científicamente a través de las pruebas técnicas realizadas que era de un grupo sanguíneo igual al de la víctima, es decir grupo O, que el arma blanca conocido como machete que era una de las herramientas de trabajo dio positivo, dejándose constancia en la experticia que la prenda de vestir braga que fue colectada como evidencia de interés criminalístico era la que utilizaba el acusado JOSÉ ELIECER ESCOBAR, esta prenda de vestir se encontraba impregnada e invadida de Ion- nitrato, lo que refleja que estaba cerca de un sitio donde se había impregnado de pólvora proveniente del accionar de un arma de fuego, igualmente concluye esta instancia colegiada que se dejo constancia que el arma tipo revólver que Le fue colectado en el sitio donde yacía el cadáver del occiso JOSÉ MENDOZA CAÑATE, siendo conclusivo que estas personas con sus aportes y conocimientos técnicos sobre los hechos que le fueron sometidos a su consideración, aportaron los juicios valorativos y apreciaciones técnicas que orientan a estos juzgadores colegiados, estando coincidentes lo manifestado en el debate oral con lo expuesto en sus informes, razones determinantes para ser valorados y estimados en toda su dimensión probatoria. Igualmente declararon las ciudadanas viuda JAZMÍN de ORTA (viuda), JANETH GAONA, MARIA GAONA y OLGA MARIA PESTANA. Este tribunal colegiado estima realizar un análisis valorativo del desarrollo de los órganos de prueba y concluye que el curso del debate oral y público se demostró la autoría y responsabilidad del ciudadano acusado JOSÉ ELICER ESCOBAR ESCOBAR con la participación del ciudadano JOSÉ MENDOZA CAÑATE, quien se quitará la vida con el arma de fuego con la que cometieron el homicidio en perjuicio de la victima de autos JESÚS ORTA RODRÍGUEZ, responsabilidad penal esta que deviene del siguiente análisis: En el debate oral y público declararon y quedaron contestes los funcionarios policiales, expertos del Cuerpo de Investigaciones quienes narraron con detalles y aspectos técnicos sobre el conocimiento de los hechos y la participación de éstos en la investigación, en la experticia hematológica donde las conclusiones fueron que efectivamente la mancha oscura localizada era sangre, que estaban impregnadas de sangre todas las evidencias físicas y materiales localizadas, es decir, era sangre humana donde se concluyó científicamente a través de las pruebas técnicas realizadas que era de un grupo sanguíneo igual al de la víctima, es decir grupo O, que el arma blanca conocido como machete que era una de las herramientas de trabajo dio positivo, dejándose constancia en la experticia que la prenda de vestir braga que fue colectada como evidencia de interés criminalístico era ‘la que utilizaba el acusado JOSÉ ELIÉCER ESCOBAR, esta prenda de ‘vestir se encontraba impregnada e invadida de Ion- nitrato, lo que refleja que estaba cerca de un sitio donde se había impregnado de pólvora proveniente del accionar de un arma de fuego, igualmente concluye esta instancia colegiada que se dejo constancia que el arma tipo revólver que !e fue colectado en el sitio donde yacía el cadáver del occiso JOSÉ MENDOZA CAÑATE, cuando éste se quita la vida, es la misma arma de fuego utilizada para quitarle y proferirle la muerte a la victima de autos JESÚS RAFAEL ORTA, estas pruebas orientadoras son pruebas de certeza, sobre todo la experticia de comparación balísticas, es decir, que el arma tipo revolver colectado fue el mismo con quien se le dio muerte a JESÚS ORTA, al igual que con el arma blanca machete fue el mismo utilizado con que le produjeron de manera despiadada y sin misericordia las graves heridas y lesiones a la víctima ORTA RODRÍGUEZ en el escenario o sitio del suceso, cuando éste herido mortalmente trato de defenderse de los despiadados ataques de que fue objeto, se evidenció al momento del levantamiento del cadáver referida en el acta de inspección técnica, donde también los oficiales actuantes donde colectan las evidencias que orientan en franca lógica razonable y sin la menor duda, la forma como participó el acusado de autos con el ciudadano JOSÉ MENDOZA CAÑATE, hoy occiso, al quitarle la vida a la victima ORTA RODRÍGUEZ. así mismo se tomaron declaración a la ciudadana JANETH GAONA, quien es la concubina del hoy occiso JOSÉ MENDOZA CAÑATE, cuando afirmó que JOSEITO su concubino llego junto con ELIEZER a su casa por la tarde, que los había observó a ambos nerviosos, que JOSEITO le había confesado que estaba preocupado porque el acusado JOSÉ ELIEZER se iba y lo iba a dejar solo, que ello en una oportunidad le observó el revolver y que le había reclamado por el hecho de tener esa arma, que le devolviera el revolver a JOSÉ ELIEZER que tenia temor que ocurriera una tragedia a sus hijos, dijo que se levantó bien temprano que era un día de trabajo normal pero ese día no fue a trabajar. Esta declaración la valora este tribunal colegiado en el sentido que aprecia como la situación de inestabilidad emocional que presentaba el suicida MENDOZA CAÑATE producto del llamado interno de su conciencia y la moral que lo estaba perturbando y es allí cuando decide poner fin a su vida disparándose en la cabeza, puesto que le atemorizaba que el acusado lo fuese a dejar solo con el problema y lo mal que le pago a su patrón al contribuir con su muerte ya que estaban al descubierto por no tener el inventario del ganado en orden e iban a ser despedidos, lo que los motivo a sorprender a la victima y le quitan la vida de manera despiadada, aquí se refleja a todas luces su participación con el hoy acusado, en haberle dado muerte al hoy occiso ORTA RODRÍGUEZ, lo cual demuestra que esta declaración al ser comparada con las otras pruebas técnicas y testimoniales nos conduce a concluir que presenta coherencia y similitud para demostrar la responsabilidad del acusado JOSÉ ELIECER ESCOBAR ESCOBAR y por consiguiente generen categorías valorativas objetivas de su culpabilidad en los cargos fiscales, Y ASÍ SE DECIDE. Se analizó las declaraciones de las ciudadanas MARÍA GAONA y OLGA MARÍA PESTANA, suegra del suicida MENDOZA CAÑATE y dueña de un bar, quienes afirman que veía muy nervioso y muy extraño a MENDOZA CANATE, que éste iba de un lado a otro y le observó el revolver del acusado de una fuente de soda. La ciudadana PESTANA manifestó que existe en un pueblo donde todo el mundo se conoce, inicialmente dice no saber nada y luego de varias preguntas nos confesó a todos que todo lo que había dicho en el CICPC era verdad, y era que JOSEITO y el señor ESOBAR, acostumbraban a tomar licor en su bodega, y que siempre lo veían con el revolver.
Por último la testimonial de la viuda de la víctima JAZMINE de ORTA que su esposo un día antes le había dicho que iba a despedir a ambos de la finca porque presumía que le estaban robando ganado y que itia a salir de ellos liquidándoles la relación de trabajo, información esta que era conocida por ellos, situación que los pone en franca evidencia l descubierto, y es allí donde se inicia el concierto de voluntades y organizan el plan inconfesable que los condujera a su fin, cuando optan por darle muerte al occiso ORTA RODRÍGUEZ que era su patrón, al actuar con alevosía, premeditación, todos estos indicios al ser comparados con las declaraciones, pruebas o experticias técnicas practicadas y desarrolladas, contradichas y observadas por estos sentenciadores en este proceso judicial oral y público, una vez efectuado el correspondiente análisis valorativo de las pruebas, las cuales se sustentan sobre la sana critica del Juez, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, concluyen en determinar que el acusado ciudadano JOSÉ ELIECER ESCOBAR ESCOBAR, conjuntamente con el suicida y compañero de faena del campo JOSÉ MENDOZA CAÑATE, esperaron a la víctima bajo una celada previamente organizada, causándole la muerte, lo cual hace concluir que el acusado JOSÉ ELIECER ESCOBAR, es culpable del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral l del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ORTA RODRÍGUEZ, Y ASÍ SE DECIDE. Este tribunal de instancia en funciones de Juicio en audiencia oral y publica realizada constituida de forma colegiada, tomando en consideración los principios y garantías previstos en el texto procesal adjetivo que nos orientan a su concreción, así como el cumplimiento y atención al derecho de defensa e igualdad procesal de las partes, a la obligación del pleno ejercicio de la concreción de Justicia, de decidir y responder a las finalidades del proceso, con respecto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, luego de haber apreciado y efectuado el correspondiente equilibrio procesal valorativo y comparativo de los alegatos de los sujetos procésales, los testimonios de los testigos, promovidos y mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas presentadas durante el desarrollo de todos los actos procésales realizados en audiencia oral y publica, en franca atención a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, observa: Que durante el desarrollo del debate y al momento y estadio procesal de valoración de las pruebas por este Juzgador, quedo evidentemente demostrado que el acusado ciudadano JOSÉ ELICER ESCOBAR ESCOBAR, es el autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del texto penal sustantivo, por cuanto se acredito en salas de juicio realizadas, que el referido acusado causó de manera intencional el resultado injusto y fatal en perjuicio de la victima, es decir, el acusado de autos no respondió a los limites de motivación e exigibilidad de la norma penal, que se traduce en un error vencible de prohibición, que en consecuencia genera la categoría valorativa de culpabilidad por su actuar, no siendo desvirtuado por la distinguida defensa en sus argumentaciones, las cuales quedaron explanadas durante el desarrollo del debate, siendo imprecisas e improcedentes para ser valoradas por estos sentenciadores de forma unánime, Y ASÍ SE DECIDE….”


De lo anterior, se evidencia que la recurrida realizó un análisis del dicho realizado por cada una de las personas que comparecieron a las audiencias de juicio, como fueron los de los funcionarios expertos Neyda Urribarri Parra, Rogelio González, Jhon Rodríguez, Néstor Montiel, Adolfo Romero Sucre, Arisleida Struve y Reinelda Fuenmayor, sí como los testimonios rendidos por los testigos Jazmín de Orta, Janeth Gaona, María Gaona y Olga María Pestaña; y de lo cual no verifica esta Alzada, que el Tribunal de Instancia haya emitido valoración alguna, en cuanto al contenido del Acta policial de fecha 29-11-2007, suscrita por el funcionario ALEXIS MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Acta de entrevista de fecha rendida por el ciudadano JOSÉ GONZALO TORRES, habida cuenta que los mismos nunca comparecieron al juicio oral y público, y lo cual se evidenció del capitulo denominado “ACREDITACIÓN DE LOS ORGANOS DE PRUEBA EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO”; lo cual quedó igualmente verificado por esta Alzada de la revisión del Acta de debate de fecha 17.11.08, en la cual se deja constancia de la no recepción del acta policial y del acta de entrevistas en referencias, por lo que al no ser recepcionadas en el debate oral y público mal pudieran ser fundamento de la sentencia condenatoria; en consecuencia no se configura la denuncia relativas a que las mismas fueran valoradas para condenar al acusado JOSÉ ELIÉCER ESCOBAR ESCOBAR. Y así se decide.

Razones en atención a las cuales, estima esta Sala, que en el presente caso la decisión impugnada no violentó con ello el principio de contradicción y/o menoscabo del derecho a la defensa del acusado de autos, existiendo una perfecta correspondencia entre el hecho objeto de la acusación, las pruebas ofertadas y recepcionadas, junto con su valoración individual y adminiculación a los hechos ya probados y además como indico esta Alzada, se adecuan perfectamente al tipo penal imputado con la calificante establecida por el Tribunal de Juicio.

Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3º y 4º de la citada norma adjetiva; en otras palabras, se encuentra acreditado en la recurrida, que efectivamente, el a quo, efectuó un análisis concatenado de lo más resaltante del dicho de cada uno de los testigos, determinando los hechos que individualmente dio por acreditados, explicando de manera clara, puntual y concisa las razones por las cuales valoraba o no las pruebas que fueron practicadas durante el desarrollo del juicio oral y público, no verificando esta Alzada que en este ejercicio jurisdiccional el juez de Juicio haya realizado juicios de valor a pruebas que precisamente no fueron recepcionadas durante el desarrollo del debate.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión No. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, lo siguiente:

“… Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”

Por su parte, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado, en su obra titulada “La motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación Jurídica”, lo siguiente:

“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Pág. 39.Año 2001)

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente:

“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

Por ello en el merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BELKIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ELIÉCER ESCOBAR ESCOBAR, contra la sentencia condenatoria No.1J-002-2009, de fecha 23.01.2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, en contra del ciudadano ya mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BELKIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ELIÉCER ESCOBAR ESCOBAR, contra la sentencia condenatoria No.1J-002-2009, de fecha 23.01.2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, en contra del ciudadano ya mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo, del año dos mil once (2011) Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 008-11 en el Libro de Registro de sentencias llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA
VP02-R-2009-000369
EEO/Tpinto.-