REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-044749
ASUNTO: VP02-R-2011-000196
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO, EDGAR GALLARDO y LUÍS RONDÓN ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.861, 5.807 y 87.694, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EDGAR JOSÉ FUENMAYOR RODRÍGUEZ, NAIRO LUÍS MARTÍNEZ QUINTERO, JOHANNA LUCIA VERGEL FONSECA y VALENTÍN MELGAREJO BELEÑO, contra decisión N° 260-11-A, de fecha diez (10) de Marzo del año 2011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito de acusación Fiscal y se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre los ciudadanos EDGAR JOSÉ FUENMAYOR RODRÍGUEZ, NAIRO LUÍS MARTÍNEZ QUINTERO, JOHANNA LUCIA VERGEL FONSECA y VALENTÍN MELGAREJO BELEÑO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195, 250, 251, 252 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I. En fecha cinco (5) de Mayo del año 2011, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
II. Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO, EDGAR GALLARDO y LUÍS RONDÓN ROJAS, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EDGAR JOSÉ FUENMAYOR RODRÍGUEZ, NAIRO LUÍS MARTÍNEZ QUINTERO, JOHANNA LUCIA VERGEL FONSECA y VALENTÍN MELGAREJO BELEÑO, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, conforme se evidencia de la decisión recurrida que riela desde el folio 10 al folio 22 del cuaderno de incidencia subido en apelación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
IiI. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia lo siguiente:
-Desde el folio 10 al 22 del cuaderno de apelación, corre inserta decisión N° 260-11-A, de fecha diez (10) de Marzo del año 2011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito de acusación Fiscal y se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre los ciudadanos EDGAR JOSÉ FUENMAYOR RODRÍGUEZ, NAIRO LUÍS MARTÍNEZ QUINTERO, JOHANNA LUCIA VERGEL FONSECA y VALENTÍN MELGAREJO BELEÑO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195, 250, 251, 252 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Al folio 1 del cuaderno de apelación, corre inserta diligencia efectuada por la parte recurrente en la cual deja constancia del recurso de apelación de auto incoado, el cual fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011.
-Al folio 87 del cuaderno de apelación, se constata cómputo de audiencias certificado por la profesional del derecho ROSA JULIA ZERPA, en su carácter de Secretaria adscrita al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual aparecen los días 11, 15, 16, 17 y 18 de Marzo de 2011, como días hábiles que se causaron luego del día diez (10) de Marzo de 2011, fecha en la cual se emitió la decisión recurrida.
Visto lo anterior, verifica esta Sala que la parte recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada en fecha diez (10) de Marzo de 2011, conforme se evidencia de la misma decisión, la cual riela desde el folio 10 al folio 22 del cuaderno de incidencia subido en apelación, por lo que, a partir del día siguiente a la mencionada fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de apelación de auto, el cual venció el día viernes dieciocho (18) de Marzo de 2011, inclusive.
Visto, que de acta se verificó que el recurso de apelación de auto se interpuso en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, tal como se constata del sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, un (1) día de vencido el lapso para recurrir; quienes aquí deciden, observan que la interposición del recurso de apelación de auto realizado por la parte recurrente en la presente causa, fue presentado de manera extemporánea, por cuanto se hizo fuera del lapso establecido en la ley penal adjetiva, la cual establece el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para recurrir de este tipo de decisiones, incidente que acarrea la extemporaneidad del recurso interpuesto, en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “b”, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO, EDGAR GALLARDO y LUÍS RONDÓN ROJAS, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EDGAR JOSÉ FUENMAYOR RODRÍGUEZ, NAIRO LUÍS MARTÍNEZ QUINTERO, JOHANNA LUCIA VERGEL FONSECA y VALENTÍN MELGAREJO BELEÑO, contra decisión N° 260-11-A, de fecha diez (10) de Marzo del año 2011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “b”, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al diez (10) día del mes de Mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ Ponente
LA SECRETARIA
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 140-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-044749
ASUNTO: VP02-R-2011-000196
LMGC/deli.