REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Mayo de 2011
200º y 152º

DECISIÓN N° 230-11 ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬____________ CAUSA N° 7E-105-11

Firme como ha quedado el fallo dictado por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30-03-2011, en contra de la penada NORELBA DEL CARMEN ANDRADES, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.254.861, venezolana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1977, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija Orangel Segundo Andrade y Isbelia Josefina Pérez, residenciada en el Barrio San Luis, la última calle a la izquierda de tapón, casa N° 153, detrás del Sixpac, Machiques de Perija de Estado Zulia, Telf.0414-650.23.64; quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la Sentencia dictada y en consecuencia a realizar el siguiente cómputo legal para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, por el hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la sentencia en la siguiente forma:

CÓMPUTO

Ahora bien, consta en las actas que la mencionada penada fue detenida en fecha 20-10-2010, por lo que hasta el día de hoy 03-05-2011, fecha en la cual se elabora el presente computo, lleva detenida SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. Por lo que, CUMPLE LA PENA PRINCIPAL EL DÍA: 21-10-2018.-

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a las medidas de pre-libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:

1) La cuarta parte (1/4) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá el 20-10-2012, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

2) La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirá el día 20-06-2013, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirán el día 20-02-2016, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cumplirá el día 20-10-2016. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que les falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

En relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces.

Regístrese la presente decisión. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscal 27 del Ministerio Publico, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Justicia División de Antecedentes Penales. Así mismo se ordena el traslado de la penada, quien se encuentra actualmente en el Centro de Arrestos de Detenciones Preventivas El Marite, al Anexo Femenino de la Cárcel nacional de Maracaibo, con la respectiva Boleta de Encarcelacion. Igualmente se oficia a la Cárcel Nacional de Maracaibo y se ordena oficiar al Centro Penitenciario, a objeto de que remitan Situación Jurídica del mismo. De igual modo, se ordena recabar los antecedentes penales que pueda registrar el penado, a tal efecto, se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales y al Consejo nacional a objeto de solicitar la inhabilitación de la penada de autos. OFICIESE. CUMPLASE.
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCIÓN

DR. JORGE MARTIN DIAZ TORRES


LA SECRETARIA

ABG. DESIREE VILLALOBOS

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 230-11, y se libraron oficios N° 2676-11, 2677-11,2678-11, 2679-11, 2680-11, 2681-11 y 2682-11

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE VILLALOBOS


CAUSA N° 7E-105-11
JDT/ep