REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Mayo de 2011
200º Y 151º
DECISIÓN Nº 264-11 CAUSA Nº 7E-078-06
Visto el Informe de Clasificación de Mínima Seguridad realizado por la Junta de Clasificación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al penado FRANKLIN JOSE HERNANDEZ CABALLERO, Titular de la Cedula de Identidad NO PORTA, quien se encuentra optando al Régimen Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, y a tales efectos este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver observa:
El penado FRANKLIN JOSE HERNANDEZ CABALLERO, Titular de la Cedula de Identidad N° NO PORTA, fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO GONZALEZ Y YUSMERY URDANETA.
Ahora bien, dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza: “El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, así como deben concurrir las circunstancias siguientes:
1) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, el cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3) Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de cuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los especialista, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos y medicas titulares del equipo técnico.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.”
En el caso que nos ocupa, en lo que respecta al numeral 2° del citado artículo de la norma adjetiva penal, referida a que el penado haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, se observa que riela inserto a los folios (897 al 900) Informe de Clasificación correspondiente al penado de autos, donde NO REUNE los requisitos de Mínima Seguridad, por cuanto del pronóstico psicológico se observa que el penado presenta: “ problemas con los otros reclusos lo cual podría indicar carencia de adaptabilidad a las normas de la Institución y a las relaciones sociales, se observo enlentecimiento en el lenguaje y en el pensamiento, presenta personalidad introvertida, poco apego a las normas y estándares de la sociedad, se observo ausencia de empatía y poco análisis critico del acto delictivo, verbalizo deseos de superación y se observo alto nivel de motivación al logro”.
Ahora bien, considera este operador de justicia, que en el caso que nos ocupa, no se encuentran cumplidos todos los requisitos de ley, por lo que, lo procedente en derecho es NEGAR EL RÉGIMEN ABIERTO como formula alternativa de cumplimiento de pena al penado FRANKLIN JOSE HERNANDEZ CABALLERO, Titular de la Cedula de Identidad NO PORTA; por no cumplir con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el REGIMEN ABIERTO como formula alternativa de cumplimiento de pena, al penado FRANKLIN JOSE HERNANDEZ CABALLERO, Titular de la Cedula de Identidad NO PORTA, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 20-11-1987, soltero, hijo de Franklin Hernández y Claudia Caballero, con residencia en el Barrio Los Pinos, Casa N° 125-167, detrás de la Chars, Motor, diagonal al abasto Rodríguez, Maracaibo Estado Zulia, por no cumplir con el requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, ofíciese al Centro Penitenciario de Maracaibo notificándolo de la presente decisión, remitiendo anexo boleta de notificación librada al penado de autos, igualmente se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, adjunto a las boletas de notificación emitidas a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Publica.- ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DR. JORGE MARTIN DIAZ TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 264-11, se ofició al Centro Penitenciario de Maracaibo, según oficio N° 3136-11 anexo a Boleta de Notificación dirigida al penado, se libraron Boletas de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa, y se remiten con oficio N° 3137-11, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
JMDT/ep
Causa Nº 7E-078-06