REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Mayo de 2011.-
200° y 152°

RESOLUCIÓN N° 255-11 CAUSA Nº 2E-046-08

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa seguida en contra del penado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.362, se puede evidenciar al folio (1059-1060) último Cómputo con Redención de pena, elaborado por este Juzgado de ejecución en fecha 19-05-09, según decisión N° 282-10, de donde se puede observar que el penado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.763.362, cumplió la Pena Principal en fecha 12-04-2011; en consecuencia, éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.362, fue condenado en fecha 29-09-2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de un ADOLESCENTE.

En fecha 10-12-2008 según Decisión Nº 788-08, este Juzgado en funciones de Ejecución le concedió como formula alternativa de cumplimiento de pena el Régimen Abierto. Asimismo, en fecha 18-02-2010 según decisión N° 078-10, el penado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, se hizo acreedor del Permiso de Supervisión Especial, solicitado por la Lic. GLORYS BARRERA, en su carácter de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. Rafael Ochoa Castro"; quedando bajo la supervisión del referido centro comunitario.
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Ahora bien, como quiera que el penado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.362, ha cumplido la pena Principal en fecha 12-04-2011, se puede evidenciar en el último Cómputo con Redención de pena, elaborado por este Juzgado de Ejecución de fecha 19-05-09, según decisión N° 282-10, es por lo que, considera este Juzgador procedente en derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA, POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en atención a la pena accesoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, ciertamente es de carácter vinculante, toda vez que la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en ese sentido, aunado a que dicha decisión fue publicada en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia para ser acatada por todos los Jueces de la República tal y como lo señala expresamente la Jurisprudencia dictada por esa Sala en fecha 20-13-07, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en la que dejó establecido lo siguiente:

“…en relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (ver sentencia No. 940 del 22 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla) y en tal sentido…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestimo Sevilla. Así se decide. En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…” (Negrilla del Tribunal).

De acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita Up Supra, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007 es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces que conforman todo los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien de lo anteriormente citado, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos y en base a la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante, que este Juzgador Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dar cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional, la cual ha realizado de manera exclusiva el control concentrado, en cuánto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.362, y en virtud que este Juzgado aplicara la mencionada jurisprudencia que desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, se DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.362, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 02-12-83, soltero, obrero, hijo de Pastor Colina y Juana Romero, residenciado en la Avenida 72, al frente del callejón Caño Verde, No. 35, entrando por el Restaurant Mama Ina, Bachaquero Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de un ADOLESCENTE, quien actualmente se encuentra gozando del Regimen Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta. SEGUNDO: Desaplica la Sujeción a la Vigilancia, contenida del artículo 13.3 del Código Penal, dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007, en la causa seguida al penado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO y en consecuencia DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado antes identificado. Regístrese la presente Decisión. Ofíciese al Centro de Residencia Supervisada "Insp. Rafael Ochoa Castro" remitiendo Boleta de Excarcelación y Boleta de notificación al penado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION,


DR. JORGE MARTIN DIAZ TORRES

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 255-11, se ofició al a Centro de Residencia Supervisada "Insp. Rafael Ochoa Castro" bajo el N° 3029-11, se libran Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 3030-11 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas bajo el N° 3031-11.-


LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO




JMDT/ep
CAUSA N° 7E-046-08