REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Mayo de 2011
201° y 152°

DECISIÓN Nº 253-2011. CAUSA N° 7E-114-04.

Este Tribunal en funciones de Ejecución acuerda realizar el Cómputo Legal de Pena, según Acta de Redención por el trabajo y el estudio, correspondiente al penado ANDRYS CESAR MONTIEL PAEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-14.737.450, según lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:

El penado ANDRYS CESAR MONTIEL PAEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.737.450, fue condenado por primera vez en fecha 21/09/2004, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RAFAEL MESA ROMERO, así mismo se observa que el penado fue condenado en fecha 28/07/2010, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal; cometido en perjuicio de JESÚS ROMERO. Ahora bien de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, sólo se le aplicará al hecho mas grave, el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir las dos terceras partes de la pena de dos (02) años y ocho (08) meses es: Un (01) año, Nueve (09) meses y Diez (10) días, que sumados a la Pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de presidio; correspondiente al hecho mas grave, resulta como pena definitiva SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS.

Se evidencia de actas que el penado ANDRYS CESAR MONTIEL PAEZ, fue detenido por primera vez en fecha 09/06/2004, y en fecha 05/06/2007 este Juzgado de Ejecución le otorga el Confinamiento, permaneciendo detenido DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, que sumados al tiempo que el penado cumplió con las obligaciones impuestas, las cuales fueron durante los meses Junio 2007, Julio 2007, Agosto 2007, Septiembre 2007, Octubre 2007, Noviembre 2007, Diciembre 2007, Enero 2008, Febrero 2008, Marzo 2008, Abril 2008, Mayo 2008, Junio 2008, Julio 2008, Agosto 2008, Octubre 2008, Noviembre 2008 y Abril 2009, lo que hace un periodo de Un (01) año y seis (06) meses, hace un total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS. En fecha 08/04/2010 el penado incurre en un nuevo delito por lo que hasta el día de hoy 23/05/2011, fecha en la cual se elabora el presente cómputo lleva detenido: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, que sumados al tiempo anterior hace un total de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCCE (11) DIAS. Tiene un primer tiempo redimido en razón de trabajo y estudio de UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DÍAS, asimismo, Tiene un segundo tiempo redimido en razón de trabajo y estudio de CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Por lo que al hacer la sumatoria respectiva de ambos tiempos de redención, nos da un tiempo total redimido de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA, que sumado al tiempo que lleva detenido hace un total de pena cumplida con redención de SIETE (07) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir VEINTIOCHO (28) DÍAS. Por tal motivo, Cumple la pena principal el día 21/06/2011 y en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces. Se deja constancia que el penado no opta a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto incurrió en un nuevo delito durante el cumplimiento de la primera pena impuesta, por lo que deberá dar cumplimiento a la pena definitiva impuesta.

Finalmente, comparte este juzgador el criterio jurisprudencial sustentado, entre otros, en decisión de fecha 12/06/2006, causa 05-2071, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…Esta Sala observa que el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal no es contrario a lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “…Omisis…” El principio de progresividad consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio “con espacios de trabajo, el estudio, el deporte y la recreación” como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto” de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval huertas, Emiro. “Penologías.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, pagina 120).
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, COMPUTA EL TIEMPO REDIMIDO POR EL TRABAJO Y ESTUDIO REALIZADO, al penado ANDRYS CESAR MONTIEL PAEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.737.450, todo de conformidad con el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 eiusdem.. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese la presente resolución y remítase copia certificada de la misma al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo boleta de notificación a la referida penada, a los fines de que se de por notificada de la decisión dictada y líbrese boleta de notificación al Fiscal 27° del Ministerio Público, al defensor de autos y al penado. REGISTRESE, REMITASE, OFICIESE, LIBRESE BOLETAS DE NOTIFICACIONES.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,


DR. JORGE MARTIN DIAZ TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha se registró la presente decisión quedando anotada bajo el No. 253-2011, del libro respectivo, y se oficio bajo los N° 2995-2011 y 2996-2011.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO




JMDT/plbf
Causa: 7E-114-04.
Asunto juris: VP02-P-2010-005343