REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Mayo de 2011
201° y 152°
DECISIÓN Nº 247-2011. CAUSA N° 7E-077-10.
Este Tribunal en funciones de Ejecución acuerda realizar el Cómputo Legal de Pena, según Acta de Redención por el trabajo y el estudio, correspondiente a la penada MARIA DE LOS ANGELES ALAYA VERA, Titular de la cédula de identidad N° V-13.805.742, según lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:
La penada MARIA DE LOS ANGELES ALAYA VERA, titular de la cedula de identidad N° 13.805.742, fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
Se evidencia de actas que la penada MARIA DE LOS ANGELES ALAYA VERA, fue detenida en fecha 01/07/2009 por lo que hasta el día de hoy, 23/05/2011, fecha en la cual se realiza el presente cómputo con redención, lleva un lapso de pena cumplida de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. De igual manera, consta en la presente causa acta de redención por el trabajo y el estudio, en la cual establece que la mencionada penada tiene un tiempo redimido de SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS. Por lo que al realizar una sumatoria del tiempo de detención, mas el tiempo total redimido, hacen un total de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO Y CINCO (05) DIAS. Por tal motivo, cumplirá la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:
1) Cumplirá la Pena Principal el día: 28/05/2012.
2) Cumplirá una ¼ cuarta de la pena impuesta el día: 14/10/2009, fecha en la cual podrá optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.
3) Cumplirá un 1/3 tercio de la pena el día: 28/01/2010, fecha en la cual podrá optar fecha en la cual podrá optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, una vez que cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.
4) Cumplirá las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta el día: 29/03/2011, fecha en la cual podrá optar fecha en la cual podrá optar al beneficio de Libertad Condicional, una vez que cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.
5) Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena el día: 13/07/2011, para optar por el beneficio de Confinamiento, una vez que cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.
Ahora bien, este tribunal acuerda no hacer mención en lo que respecta a la fecha de cumplimiento de la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Diciembre de 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940, del 21 de Mayo del 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, la cual es de carácter vinculante.
Finalmente, comparte este juzgador el criterio jurisprudencial sustentado, entre otros, en decisión de fecha 12/06/2006, causa 05-2071, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…Esta Sala observa que el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal no es contrario a lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “…Omisis…” El principio de progresividad consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penadase reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio “con espacios de trabajo, el estudio, el deporte y la recreación” como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto” de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval huertas, Emiro. “Penologías.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, pagina 120).
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, COMPUTA EL TIEMPO REDIMIDO POR EL TRABAJO Y ESTUDIO REALIZADO, a la penada MARIA DE LOS ANGELES ALAYA VERA, titular de la cedula de identidad N° 13.805.742, todo de conformidad con el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 eiusdem.. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese la presente resolución y remítase copia certificada de la misma al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo boleta de notificación a la referida penada, a los fines de que se de por notificada de la decisión dictada y líbrese boleta de notificación al Fiscal 27° del Ministerio Público, al defensor de autos y al penado. REGISTRESE, REMITASE, OFICIESE, LIBRESE BOLETAS DE NOTIFICACIONES.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DR. JORGE MARTIN DIAZ TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se registró la presente decisión quedando anotada bajo el No. 247-2011, del libro respectivo, y se oficio bajo los N° 2978-2011 y 2979-2011.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
JMDT/plbf
Causa: 7E-077-10.
Asunto juris: VP02-P-2009-009655