REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Mayo de 2011
200° y 152°


DECISION N° 254-11 CAUSA N° 7E-037-10

Visto el Informe Técnico N° 146 de fecha 14-04-2011, suscrito por la Lic. Lisbeth Elaine Moronta, la Psic. Lisbeth Socorro y Abog. Lisbeth Montiel, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE en contra del penado ADALBERTO MANUEL VERGARA ARIAS, titular de la cedula de identidad N° E-25.243.949, para optar al Régimen Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:

Tal como lo dispone el 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (420 y su vuelto) de la presente causa, en el cual el equipo técnico que lo suscribe la Lic. Elaine Moronta, la Psic. Lisbeth Socorro y Abog. Lisbeth Montiel, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, arroja un pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes indicadores:

• Bajo nivel reflexivo ante su acción transgresora.
• Limitada visión de futuro.
• Planes poco consistentes.
• Apoyo familiar afectivo, carente de contención.
• Normas y valores manejados flexibilidad.

Conclusión: El penado ADALBERTO MANUEL VERGARA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° E-25.243.949, se considera NO APTO para la medida solicitada.

Sugerencias del Equipo Técnico:
• Además de lo que el Juez estime conveniente se recomienda Orientación en el área de normas, personalidad e integral al proceso a su apoyo familiar.

Por lo antes expuesto, este Juzgador NIEGA EL REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado ADALBERTO MANUEL VERGARA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° E-25.243.949, por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las sugerencias del Equipo Técnico que realizó el respectivo Informe, este Tribunal ordena la Orientación Psicológica del penado de actas, a fin de canalizar los factores que dieron origen al Informe Técnico Desfavorable. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado ADALBERTO MANUEL VERGARA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° E-25.243.949, natural de Colombia, nacido en fecha 11-02-1.962, hijo de Maria Arias y Francisco Vergara, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; quien fue condenado por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION , mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 Parágrafo Primero del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DEFTERIOS PIKOULOS RASSIA Y GLEXY BOLAÑOS; por no cumplir con uno los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, de igual modo, se ordena notificar al penado de autos, a los fines de que sea notificado de la presente decisión, en tal sentido se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y ordenar la orientación psicológica del penado de autos. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. JORGE MARTIN DIAZ TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 254-11, se oficio al Departamento De Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el No 3016-11, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 3017-11 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y al Departamento de Psicología del Centro Penitenciario de Maracaibo bajo el N° 3018-11.-.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO



JMDT/ep
Causa Nº 7E-037-10