REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Mayo de 2011
201° y 152°

Decisión Nro. 242-2011 Causa Nro. 7E-098-11


Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho Abogado GUSTAVO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.820.579, INPREABOGADO N° 51660, con domicilio procesal ubicado en: URB. URDANETA AV. PRINCIPAL CASA N° 89 SABANETA , MARACAIBO ESTADO ZULIA; TELEFONO 0414-629.71.17, actuando en su carácter de Defensor Privado de la penada DACELIS COROMOTO CASTRO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.513.229, venezolana, de 33 años de edad, casada comerciante, fecha de nacimiento 11-12-1974, hija de Denci Castro y Mary de Castro, residenciado en la Urb. La Virginia, Sector La Lago, Av. 2D, casa N° 66-66, a dos cuadras de la Iglesia Virgen del Rosario, Maracaibo Estado Zulia; quien fue condenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 2011, signada bajo el N° 005-2011 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en el que solicita lo siguiente:
“Ciudadano Juez de Ejecución, mi defendida en el curso del proceso penal ha sido afectada por medidas de coerción personal. en principio por la más extrema siendo privada de libertad por poco más de dos (2) meses, sustituida posteriormente por “DETENCIÓN DOMICILIARIA” desde el 03 de febrero de 2009 por decisión del Juzgado Duodécimo de Control, sin que se haya presentado algún incidente que hubiese amenazado su presencia para su enjuiciamiento, hasta que finalmente se produjo la sentencia, por la cual se condenó a mi defendida a cumplir la pena de prisión de TRES (3) AÑOS por la comisión del delito de OCULTAMIENTU DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, partiendo de la premisa Constitucionalista de considerar a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho y de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Nacional, y considerando que nos encontramos en un Régimen Constitucional, mediante el cual todo el ordenamiento jurídico debe ser cónsono con las normas programáticas establecidas en la Constitución Nacional, es preciso iniciar esta solicitud señalando que, a fin de ajustar los actos de la autoridad jurisdiccional a la constitución, todo acto emanado del Poder Público debe estar ajustado a la establecido en la ley, para así, no contravenir lo establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional, que se ha denominado “Principio de legalidad”.
En tal sentido, las normas adjetivas que informan al proceso penal delimitan cada una de las funciones de los sujetos procesales en materia penal, ya sean jueces, fiscales, abogadas defensores, etc., de allí que el principio de legalidad se erige como una obligación para los representantes de los Poderes Públicos.
Consagra el artículo 137 de la Constitución Nacional, el llamada principio de legalidad dicha disposición legal establece: “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público, a las cualas deban sujetarse las actividades que realicen”.
En tal sentido, es justo precisar que las Medidas Cautelares o Preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, aplicado ello al proceso penal, las medidas cautelares poseen un fin instrumental, esto es, asegurar la presencia del encausada para su juzgamiento con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste el fundamento del poder cautelar.
Pero tal necesidad no puede ser desvirtuada, y se agota una vez cumpla su finalidad instrumental, es decir, las medidas cautelares en el proceso penal se agotan can la sentencia.
Ha señalado la jurisprudencia patria constitucional, que si la medida de privación judicial preventiva de libertad posee, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, esto es, la restricción de la libertad, ello no implica que Ésta persiga el mismo fin, pues la primera tiene un carácter instrumental para la realización de los actos procesales, a diferencia de la segunda que se impone cama sanción luego de la comprobación judicial del delito, por ello no puede concebirse la detención preventiva como una pena anticipada, toda vez que la mencionada medida recae sobre ciudadanos amparados por el principia de presunción de inocencia consagrado en el artículo 4.2 de la Constitución Nacional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, habiendo cumplido su finalidad instrumental en el presente proceso, esto es. mantener a mi defendida asegurada para su juzgamiento, Ésta cesa al momento de producirse la sentencia, vale decir, que la sentencia impuso la sanción de tres (3) años de prisión y mi defendida ya ha cumplida al menos dos (2) años cinco (5) meses, y ante la ausencia de la orden de reclusión a la cárcel por parte de la Juzgadora Séptima de Juicio, la misma debe permanecer en libertad hasta tanto el Juzgado de Ejecución Penal ponga en ejecución la sentencia y determine bajo qué modalidad el penado dará cumplimiento a su condena.

Establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 263. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medias del imputado o imputada impidan la prestación.
Aunque la Ley haga distinciones entre la prisión preventiva y la pena, la realidad procesal es que una persona detenida preventivamente está en condiciones iguales o bastante parecidas a la de un condenado. Par esta razón ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanas que: La “presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales” y que, por tanto, se incurrirá en una violación a la Convención al privar de libertad, por un plazo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad Criminal no ha sido establecida, en el presente caso la Medida Cautelar sobrepasó incluso el límite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo sentido se ha manifestado la Comisión Interamericana de Derechas Humanos al decir que “la prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinida y continua sobre un individuo, constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocido por el artículo 8.2 de la Convención Americana.
También estableció la Comisión que “el artículo 8.2 obliga a los Estados a recopilar el material incriminatorio en contra del acusado de un cargo criminal, con el propósito de “establecer su culpabilidad”. El establecimiento de la culpabilidad implica la formulación de un juicio de reproche en una sentencia definitiva o de término. Si el Estado no determina el juicio de reproche dentro de un plazo razonable y justifica la prolongación de la privación de libertad del acusado sobre la base de la sospecha que existe en su contra, está, fundamentalmente, sustituyendo la pena con la prisión preventiva. De este modo la detención preventiva pierde su propósito instrumental de servir a los intereses de una buena administración de justicia, y de medio se transforma en fin.
Analizando lo anteriormente expresada, considera la defensa que el Juez de Ejecución debe ordenar el cese de la custadia policial que pesa sobre mi defendida por das razones precisas, legales y de suma importancia, la primera de ellas relativa a que la medida cautelar utilizada por el Estado para asegurar la presencia de mi defendida para su juzgamiento fue eficaz y logró su fin instrumental, la segunda de ellas, es que el mantenimiento de la custodie en casa de mi defendida supone gastos elevados al Estado Venezolano, por empleo de funcionarios quienes deberían estar al servicio de la seguridad.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se sirve decretar el CESE de la medida cautelar de mi defendida y en consecuencia ordenar su LIBERTAD.
Por lo Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver la referida solicitud, hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La presente solicitud es efectuada, de conformidad con lo dispuesto en la normativa adjetiva penal establecida en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 263. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medias del imputado o imputada impidan la prestación…”

OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL


Ahora bien, el Artículo 26 de de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos fe administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Como es de entenderse, este Juzgador garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco lo siguiente:

… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, en la que se ha expresado lo siguiente:

… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”.

Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, el cual destaca lo siguiente:

… “este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”.

Por lo que este Juzgador, en atención al respeto del acceso a la justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso contenido en el artículo 49 ibidem, procede en consecuencia, a realizar una revisión minuciosa de la presente causa signada con el Nº 7E-098-11, seguida en contra de la penada DACELIS COROMOTO CASTRO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.513.229, venezolana, de 33 años de edad, casada comerciante, fecha de nacimiento 11-12-1974, hija de Denci Castro y Mary de Castro, residenciado en la Urb. La Virginia, Sector La Lago, Av. 2D, casa N° 66-66, a dos cuadras de la Iglesia Virgen del Rosario, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº 7E-098-11, en virtud de haber sido condenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

Y al efectuar la revisión de la se evidencia que este Tribunal ha realizado la práctica de las siguientes actuaciones:

Se evidencia al folio N° 3989 de la pieza N° XI, de la presente causa signada bajo el N° 7E-098-11, que en fecha 18 de Abril del año 2011, este Juzgado ordenó ejecutar la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 2011, signada bajo el N° 005-2011, mediante la cual Condenó a la ciudadana: DACELIS COROMOTO CASTRO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.513.229, venezolana, de 33 años de edad, casada comerciante, fecha de nacimiento 11-12-1974, hija de Denci Castro y Mary de Castro, residenciado en la Urb. La Virginia, Sector La Lago, Av. 2D, casa N° 66-66, a dos cuadras de la Iglesia Virgen del Rosario, Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Consta al folio N° 3994 de la pieza N° XI, de la presente causa signada bajo el N° 7E-098-11, que en fecha 18 de Abril del año 2011, este Juzgado ordenó en auto dictado en esa misma fecha, librar el oficio N° 2486-11, dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario, en la cual se solicitó que dicha Unidad, se sirviera elaborar Informe Técnico a la ciudadana: DACELIS COROMOTO CASTRO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.513.229, venezolana, de 33 años de edad, casada comerciante, fecha de nacimiento 11-12-1974, hija de Denci Castro y Mary de Castro, residenciado en la Urb. La Virginia, Sector La Lago, Av. 2D, casa N° 66-66, a dos cuadras de la Iglesia Virgen del Rosario, Maracaibo Estado Zulia; quien fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual emita un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del mencionado penado, en virtud de que el mismo opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 493 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04-09-2009, según Gaceta Oficial N° 5730.

Se observa al folio N° 3995 de la pieza N° XI, de la presente causa signada bajo el N° 7E-098-11, que en fecha 18 de Abril del año 2011, este Juzgado ordenó en auto dictado en esa misma fecha, librar el oficio N° 2487-11, dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia para el Poder Popular, de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la cual se solicitó se sirviera impartir las instrucciones necesarias, a los fines de que remita a este Despacho, los ANTECEDENTES PENALES, que puedan registrar por ante ese Despacho, (…): DACELIS COROMOTO CASTRO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.513.229, venezolana, de 33 años de edad, casada comerciante, fecha de nacimiento 11-12-1974, hija de Denci Castro y Mary de Castro, residenciado en la Urb. La Virginia, Sector La Lago, Av. 2D, casa N° 66-66, a dos cuadras de la Iglesia Virgen del Rosario, Maracaibo Estado Zulia; quienes fueron condenados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Anexo al presente oficio Copia Certificada de la Sentencia y copia de la cedula de identidad. Asimismo, se designó como correo especial al ciudadano OLINTO PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 3.652.868, a fin de que recabe los referidos Antecedentes Penales.

Se esboza del folio N° 3996 de la pieza N° XI, de la presente causa signada bajo el N° 7E-098-11, que en fecha 18 de Abril del año 2011, este Juzgado ordenó en auto dictado en esa misma fecha, librar el oficio N° 2491-11, dirigido al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se solicitó se (…) comisione a Funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial del Estado Zulia, a objeto de realizar el respectivo traslado con las seguridades que el caso amerita, de la ciudadana antes mencionada a este Juzgado para el día JUEVES CINCO (05) DE MAYO DE 2011, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, a objeto de notificarla del auto de ejecución de sentencia, ingresando nuevamente a la penada señalada a su sitio de reclusión.

Posteriormente se verifica que cursa a los folios N° 4020 y 4021 de la pieza N° XI, de la presente causa signada bajo el N° 7E-098-11, que en fecha 06 de Mayo del año 2011, este Juzgado dicto auto motivado en el cual se pronuncio este Tribunal de la siguiente manera:

“Vista la solicitud interpuesta por los Abogados Alberto Jurado Y Andreina Fernández Vásquez, en el acta de juramentación de fecha 03-05-2011, en su carácter de defensores privados de la penada DACELIS COROMOTO CASTRO GARCIA, mediante la cual solicitan se realice el cómputo definitivo de la pena de su representada en virtud de que la misma se encuentra en detención domiciliaria; este operador de Justicia con la finalidad de resolver sobre lo peticionado, hace previa las siguientes consideraciones: Según Jurisprudencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 11-08-06, sentencia N° 1630, la cual establece “ El Juez no debe tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a medidas restrictivas de libertad, a los efectos del cómputo del cumplimiento de pena, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida, sino única y exclusivamente el tiempo real de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.” De igual manera el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en su ultimo aparte establece: “ Para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada d su libertad”. Ahora bien, de un simple análisis del artículo antes transcrito puede inferir este Juzgador que la solicitud efectuada por la defensa privada no es conforme a derecho, por cuanto la ciudadana DACELIS COROMOTO CASTRO GARCIA, en su condición de penada, le fue dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en los numerales 1° y 4° del articulo 256 en concordancia con el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La detención domiciliaria en la residencia de la penada de autos bajo custodia policial permanente, y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 03-02-2009, esto aunado a que fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que, este Tribunal en fecha 18-04-2011, mediante auto pone en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme, y observando este Tribunal que la referida penada puede hacerse acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la practica del Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad y de los demás requisito de ley que establece el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que la penada de autos deberá dar cumplimiento con todos y cada uno de los requisitos que le rigen y que le son de obligatorio cumplimiento, para hacerse acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución, NIEGA la SOLICITUD efectuada por la Defensa Privada de la penada DACELIS COROMOTO CASTRO GARCIA, por no estar conforme a derecho y hasta tanto se verifique la procedencia o no de los requisitos antes mencionados. Y visto que para el día 05-05-2011, no fueron trasladazos los penados DACELIS COROMOTO CASTRO GARCIA y KENNIL ENRIQUE VILCHEZ HERNÁNDEZ, a este Despacho Judicial, es por lo que se acuerda ordenar sus traslado para el día MARTES DIEZ (10) DE MAYO DE 2011, A LAS DIEZ Y VEINTE DE LA MAÑANA. Y así se decide. En tal sentido se ordena Oficiar al Director de Centro Penitenciario de Maracaibo y al Capitán de la Guardia Nacional, asimismo al Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de tratar asunto relacionados con la causa seguida en contra de los referidos penados”.

Por otra parte se evidencia al folio N° 4024 de la pieza N° XI, de la presente causa signada bajo el N° 7E-098-11, que en fecha 06 de Mayo del año 2011, este Juzgado ordenó en auto dictado en esa misma fecha, librar el oficio N° 2745-11, dirigido al Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo (Polimaracaibo), en la cual solicitó se (…) comisione a Funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial del Estado Zulia, a objeto de realizar el traslado con las seguridades que el caso amerita, de la ciudadana antes mencionada a este Juzgado para el día MARTES DIEZ (10) DE MAYO DE 2011, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, a objeto de tratar asuntos relacionados con la causa seguida en contra de la misma, ingresando nuevamente a la penada señalada a su sitio de reclusión.

Riela al folio N° 4063 de la pieza N° XI, de la presente causa signada bajo el N° 7E-098-11, comunicación proveniente del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, suscrito por el Jefe de la División de antecedentes penales, Rafael Páez Graffe, de fecha 29-04-2011, cuya fecha de entrada por ante este Despacho es del 12-05-2011, en el cual se deja constancia de que la penada DACELIS COROMOTO CASTRO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.513.229, venezolana, de 33 años de edad, casada comerciante, fecha de nacimiento 11-12-1974, hija de Denci Castro y Mary de Castro, residenciado en la Urb. La Virginia, Sector La Lago, Av. 2D, casa N° 66-66, a dos cuadras de la Iglesia Virgen del Rosario, Maracaibo Estado Zulia; fue condenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 2011, signada bajo el N° 005-2011 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, se esboza del folio N° 4079 de la pieza N° XI, de la presente causa signada bajo el N° 7E-098-11, que en fecha 13 de Mayo del año 2011, este Juzgado ordenó en auto dictado en esa misma fecha, librar el oficio N° 2873-11, dirigido al Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo (Polimaracaibo), en la cual solicitó se (…) comisione a Funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial del Estado Zulia, a objeto de realizar el traslado con las seguridades que el caso amerita, de la ciudadana antes mencionada a este Juzgado para el día MARTES DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2011, A LAS DIEZ Y VEINTE (10:20) DE LA MAÑANA, a objeto de tratar asuntos relacionados con la causa seguida en contra de la misma, ingresando nuevamente a la penada señalada a su sitio de reclusión.


DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Se plasma en este punto las funciones y competencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, haciendo especial énfasis en los artículo 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dicen:
“ART. 479. —Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
ART. 480. —Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de Ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público”.

Asimismo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a saber el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 126, Expediente Nº 01-0030 de fecha 06/02/2001:

“La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo -dado la extensa normativa que la regula- se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-. Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales”.

“De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 (Hoy 479) del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad... Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso: -El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio-. Por tanto, cuando se menciona -todas las consecuencias- con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias”.

Asimismo queda plasmada en Sentencia Nº 023 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 04-0517 de fecha 09/03/2005, en la cual se expresa:

“La solicitud del Defensor se refiere a la libertad del penado (…) y acerca de tal aspecto el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. Éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia penal, absolutoria o condenatoria”.

Por otra parte queda plasmada en Sentencia Nº 322 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, en la cual se expresa:

“...la solicitud del penado... se refiere a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, y todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LA PENA IMPUESTA

De actas se desprende que la ciudadana DACELIS COROMOTO CASTRO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.513.229, venezolana, de 33 años de edad, casada comerciante, fecha de nacimiento 11-12-1974, hija de Denci Castro y Mary de Castro, residenciado en la Urb. La Virginia, Sector La Lago, Av. 2D, casa N° 66-66, a dos cuadras de la Iglesia Virgen del Rosario, Maracaibo Estado Zulia, fue condenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 2011, signada bajo el N° 005-2011 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Ahora bien, por cuanto se trata de una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgador estima pertinente hacer mención a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los términos siguientes:

“ART. 493. —Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
ART. 494. —Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
ART. 495. —Delegado o delegada de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado o delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez o Jueza, el delegado o delegada de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas al Juez o Jueza de manera inmediata.
El delegado o delegada de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente.
ART. 496. —Designación del delegado o delegada de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República, el delegado o delegada de prueba será designado o designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.
ART. 497. —Decisión. Una vez que el Juez o Jueza de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda.
De esta decisión se notificará al Ministerio Público”.

Por lo que el Tribunal, en este acto pasar a decidir con respecto a los alegatos planteados por el Profesional del Derecho Abogado GUSTAVO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.820.579, INPREABOGADO N° 51660, con domicilio procesal ubicado en: URB. URDANETA AV. PRINCIPAL CASA N° 89 SABANETA, MARACAIBO ESTADO ZULIA; TELEFONO 0414-629.71.17, actuando en su carácter de Defensor Privado de la penada DACELIS COROMOTO CASTRO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.513.229, venezolana, de 33 años de edad, casada comerciante, fecha de nacimiento 11-12-1974, hija de Denci Castro y Mary de Castro, residenciado en la Urb. La Virginia, Sector La Lago, Av. 2D, casa N° 66-66, a dos cuadras de la Iglesia Virgen del Rosario, Maracaibo Estado Zulia; quien fue condenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 2011, signada bajo el N° 005-2011 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por lo que el Tribunal al observar de manera minuciosa y exhaustiva el contenido de la presente causa, observa que al estar condenada a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la penada DACELIS COROMOTO CASTRO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.513.229, venezolana, de 33 años de edad, casada comerciante, fecha de nacimiento 11-12-1974, hija de Denci Castro y Mary de Castro, residenciado en la Urb. La Virginia, Sector La Lago, Av. 2D, casa N° 66-66, a dos cuadras de la Iglesia Virgen del Rosario, Maracaibo Estado Zulia; quien fue condenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 2011, signada bajo el N° 005-2011, en caso de cumplir con los requisitos Supra señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, le podría ser otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en consecuencia este Tribunal pasa a decidir, tomando como referencia, lo plasmado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“(…) En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (…)”

Asimismo este Juzgador pasa a cumplir con la Motivación de Sentencias y Autos, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 13-08-08, en la cual ha dejado por sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.

En este sentido, este Juzgador pasa a resolver en base a los razonamientos antes expuesto, y en consecuencia, procede a establecer que en caso de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sería viable el otorgamiento a futuro de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero en caso de incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la norma citada up suppra, inmediatamente se ordenará su ingreso inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, debiendo dar cumplimiento a su condena, siendo este Tribunal Garante de los Principios y Garantías Constitucionales consagrados en la Carta Magna, como lo son Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y asegurando la administración de Justicia y acceso a los Órganos de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

DECISION


Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INTANCIA EN FUCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho Abogado GUSTAVO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.820.579, INPREABOGADO N° 51660, con domicilio procesal ubicado en: URB. URDANETA AV. PRINCIPAL CASA N° 89 SABANETA, MARACAIBO ESTADO ZULIA; TELEFONO 0414-629.71.17, actuando en su carácter de Defensor Privado de la penada DACELIS COROMOTO CASTRO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.513.229, venezolana, de 33 años de edad, casada comerciante, fecha de nacimiento 11-12-1974, hija de Denci Castro y Mary de Castro, residenciado en la Urb. La Virginia, Sector La Lago, Av. 2D, casa N° 66-66, a dos cuadras de la Iglesia Virgen del Rosario, Maracaibo Estado Zulia; quien fue condenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 2011, signada bajo el N° 005-2011 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de que se le otorgue a su defendido el Cese del Arresto domiciliario y en consecuencia la custodia Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Cese del Arresto domiciliario y en consecuencia la custodia Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la penada DACELIS COROMOTO CASTRO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.513.229, venezolana, de 33 años de edad, casada comerciante, fecha de nacimiento 11-12-1974, hija de Denci Castro y Mary de Castro, residenciado en la Urb. La Virginia, Sector La Lago, Av. 2D, casa N° 66-66, a dos cuadras de la Iglesia Virgen del Rosario, Maracaibo Estado Zulia; quien fue condenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 2011, signada bajo el N° 005-2011 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda oficiar al Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo (Polimaracaibo), así como también al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de notificarles acerca de la presente decisión, dictada por este Juzgado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


DR. JORGE MARTIN DIAZ TORRES
LA SECRETARIA



ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 242-2011 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año y se ofició bajo los N° 2929-11 y 2930-11.

LA SECRETARIA


ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
JMDT/plbf
Causa N° 7E-098-11
N° DE ASUNTO: VP02-P-2008-046505