REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Mayo de 2011
201° y 152°
DECISIÓN Nº 238-11 CAUSA 7E-023-07
Visto el auto de acumulación de causas que riela al folio (464) de la presente causa signada bajo el N° 7E-023-07, mediante el cual se ordena realizar Cómputo con acumulación de penas en auto por separado y como quiera que este Juzgado observa que al penado HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, se le sigue causa por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 15-08-2006 en contra del mencionado penado, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa ejecutar dicha sentencia y a elaborar un nuevo Computo Provisional con Acumulación de Pena, hasta tanto el Juzgado Primero de Juicio dicte alguna providencia y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO
Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al Delito más grave, pero con el aumento de las dos tercera partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.Y) de multa.”
SEGUNDO
El penado: HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° 18.722.500 , fue condenado en fecha 16-01-2007, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 01-07 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUDO FUENMAYOR VILCHEZ Y SANTANA ORTEGA, así mismo se observa que el penado HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, fue condenado en fecha 09-02-2001, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de conformidad con el primer aparte del artículo 87 del Código Penal, se hará la conversión de la Pena de Prisión computando un día de presidio por dos de prisión es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISION queda en DOS (02) MESES DE PRESIDIO, con el aumento de las dos terceras partes la cual es de UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, que sumados a la Pena de OCHO (08) AÑOS; correspondiente al hecho mas grave, resulta como pena definitiva OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir el penado HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° 18.722.500 . Ahora bien el mencionado penado fue detenido por en fecha 07-10-2006, por lo que hasta el día de hoy 12/05/2011, fecha en la cual se elabora el presente cómputo, lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, asimismo, el penado de autos, tiene un primer tiempo redimido en razón de trabajo y/o estudio de DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, tiene un Segundo tiempo redimido en razón de trabajo y/o estudio de NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por lo que al hacer la sumatoria de ambos tiempos de Redención, nos da un total de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS de tiempo redimido. Por lo que al hacer la sumatoria respectiva, tanto del tiempo que lleva detenido con el tiempo total redimido, nos da un total de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PENAL TOTAL CUMPLIDA CON REDENCIÓN, faltándole por cumplir con la acumulación UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS.
TERCERO
De igual manera se observa que no es procedente establecer las fechas de acceso a las fórmulas alternativas de libertad del penado en cuestión, por cuanto no opta a ninguna de las mismas, tal y como lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplid, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el Delegado o Delegada de Prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena”… (omissis)…
CUARTO
Este Juzgador antes de entrar a desarrollar lo referente a la Conmutación de la Pena de Presidio en Confinamiento, pasa a desarrollar lo referente a la reincidencia, establecida en el artículo 100 del Código Penal, que a la letra dice:
Artículo 100 del Código Penal:
“El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez (10) años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punibles…(omissis)…
Asimismo este Juzgador, toma el criterio plasmado en Sentencia Nº 1464 de Sala Constitucional, Expediente Nº 05-0654 de fecha 28/07/2006, la cual establece que:
“…La institución de la reincidencia se encuentra regulada en el Código Penal en el artículo 100, el cual prevé el aumento de la pena para el reincidente en los términos previstos en dicho artículo. Dicha institución en nada vulnera el principio non bis in idem toda vez que el mismo “(…) se excluye en la apreciación del agravante por reincidencia. La imposición de una pena o sanción aumentada -cualitativa y cuantitativamente- para sancionar el nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición de doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en un nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia que manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido antes, recae en su conducta infractora o delictual”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.798 del 19 de julio de 2005). De modo que, como ya se expresó, la reincidencia no implica una doble sanción sino que el legislador consideró mayor la peligrosidad de aquel individuo que una vez que ha sido condenado por la comisión de un hecho delictual, es juzgado por otro de igual o distinta índole. Asimismo, debe resaltarse que otro de los motivos a las restricciones o limitantes al otorgamiento de los beneficios previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el numeral 4 del artículo 501 eiusdem, es el fundado temor que se cierne sobre aquella persona que ha traicionado la confianza que el Estado depositó en él, al otorgarle una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, la cual no cumplió. De forma tal, que existe la presunción de que dicho individuo pueda incumplir nuevamente la medida que le ha sido acordada. En este orden de ideas, debe resaltarse que las referidas limitaciones encuentran su justificación en la presunción de que los mecanismos o medios alternativos de cumplimiento de la pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal no han logrado sus fines, que nos son otros que la reinserción y rehabilitación del delincuente a la sociedad, por lo cual no tendría sentido otorgar nuevamente tales beneficios a quien ha demostrado una conducta contumaz. …omissis… Así las cosas, si bien el legislador otorgó mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellos de tipo reclusorio, dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte porque no es plausible ni eficaz otorgar los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a aquellos quienes han demostrado una conducta delictual continua, y que por ende las fórmulas alternativas o demás beneficios no han dado resultado y por otra parte, porque dichos individuos representan un potencial riesgo para la colectividad…”.
QUINTO
Con respecto a la conmutación de la pena de Presidio que le falta por cumplir, por el Confinamiento, no podrá optar al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, el cual a la letra dice:
Artículo 56 del Código Penal:
“En ningún caso podrá concederse la gracias de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
SEXTO
Ahora bien, este tribunal acuerda no hacer mención en lo que respecta a la fecha de cumplimiento de la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Diciembre de 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940, del 21 de Mayo del 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, la cual es de carácter vinculante.
SÉPTIMO
Finalmente, comparte este juzgador el criterio jurisprudencial sustentado, entre otros, en decisión de fecha 12/06/2006, causa 05-2071, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…Esta Sala observa que el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal no es contrario a lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “…Omisis…” El principio de progresividad consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio “con espacios de trabajo, el estudio, el deporte y la recreación” como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto” de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval huertas, Emiro. “Penologías.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, pagina 120).
OCTAVO
El penado: HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° 18.722.500 , fue condenado en fecha 16-01-2007, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 01-07 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUDO FUENMAYOR VILCHEZ Y SANTANA ORTEGA, así mismo se observa que el penado HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, fue condenado en fecha 09-02-2001, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de conformidad con el primer aparte del artículo 87 del Código Penal, se hará la conversión de la Pena de Prisión computando un día de presidio por dos de prisión es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISION queda en DOS (02) MESES DE PRESIDIO, con el aumento de las dos terceras partes la cual es de UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, que sumados a la Pena de OCHO (08) AÑOS; correspondiente al hecho mas grave, resulta como pena definitiva OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir el penado HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° 18.722.500 . Ahora bien el mencionado penado fue detenido por en fecha 07-10-2006, por lo que hasta el día de hoy 12/05/2011, fecha en la cual se elabora el presente cómputo, lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, asimismo, el penado de autos, tiene un primer tiempo redimido en razón de trabajo y/o estudio de DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, tiene un Segundo tiempo redimido en razón de trabajo y/o estudio de NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por lo que al hacer la sumatoria de ambos tiempos de Redención, nos da un total de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS de tiempo redimido. Por lo que al hacer la sumatoria respectiva, tanto del tiempo que lleva detenido con el tiempo total redimido, nos da un total de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PENAL TOTAL CUMPLIDA CON REDENCIÓN, faltándole por cumplir con la acumulación UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS. Por tal motivo, el penado no podrá optar a las fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena y cumplirá en consecuencia la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:
Cumplirá la Pena Principal el día: 03/03/2013. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara NUEVO COMPUTO CON ACUMULACIÓN DE SENTENCIAS, correspondiente al penado HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° 18.722.500, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a cumplir la pena total acumulada de: OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO; mas las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUDO FUENMAYOR VILCHEZ Y SANTANA ORTEGA, Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal.
Regístrese la presente Decisión en el Libro respectivo. Notifíquese a las partes y remítase Copia Certificada al Director de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO del Estado Zulia, y se libra boleta de notificación a la Fiscalía 27° del Ministerio Público, al penado y a la Defensa Privada, a los fines de que se den por notificados de la presente decisión.