REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Mayo de 2011
200° y 152°

CAUSA N° J01-0514-2009 RESOLUCION N°. 076-2011

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente contentivo del presente asunto, se observa en los folios del uno (01) al folio cinco (05) ambos inclusive, escrito de acusación presentado por el ciudadano JOSE A. CAMACHO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se observa además en las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha trece de mayo de 2009, se recibió el expediente que motiva la presente decisión, en virtud del auto de apertura a juicio dictado en audiencia preliminar, celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en fecha 29 de abril de 2009, donde se ordena abrir el juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se observa que el juicio oral y público en el presente asunto, no se ha iniciado por cuanto el acusado LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, a pesar de haber sido citado para las fechas en que se ha fijado el juicio oral y público, no ha comparecido injustificadamente al referido acto, tal como consta de acta de diferimiento del juicio de fecha 21 de septiembre de 2009, la cual riela en el folio ciento catorce (114), de resulta de boleta de notificación de fecha 29 de junio de 2010, la cual riela en el folio ciento cincuenta y siete (157), donde consta que el mencionado LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, fue notificado para el acto del juicio oral y público fijado para el día 22 de septiembre de 2010, a cuyo acto no asistió, de acta de diferimiento de juicio de fecha 22 de septiembre de 2010, la cual obra en el folio ciento cincuenta y nueve (159), así como, de resulta de boleta de notificación de fecha 22 de septiembre de 2010, la cual obra en el folio ciento sesenta y dos (162), donde consta que la boleta de notificación le fue entregada a un familiar del acusado, notificándolo para el juicio oral y público fijado para el día 15 de noviembre de 2010, a cuyo acto no asistió, como se dejó constancia en el acta de diferimiento de juicio cursante en los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164), y así sucesivamente, como se evidencia en los folios ciento sesenta y seis (166), ciento sesenta y siete (167), ciento setenta y uno (171), ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173), folio ciento setenta y cinco (175) y folio ciento setenta y ocho (178) y folio ciento setenta y nueve (179). Ahora bien, dispone el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 342. El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código.
El Juez Presidente o Jueza Presidenta señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, deberá tener lugar no antes de diez ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones o la constitución del tribunal mixto si fuere el caso.
Además, deberá indicar el nombre de los jueces o juezas que integrarán el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella.
Del contenido del transcrito artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que luego de recibidas las actuaciones, el juicio oral y público debe llevarse a efecto en un lapso no menor a los diez días ni mayor de quince días hábiles. En el caso de autos, se observa que el juicio oral y público no se ha podido llevar a efecto en el lapso indicado, por la falta de comparecencia del acusado LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, quien a pesar de haber sido notificado en varias fechas para el acto del juicio oral y público, no ha comparecido injustificadamente. En tal sentido, establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado (…)”
En el caso de autos, a pesar de haberse fijado en varias oportunidades, fecha para la realización del juicio oral y público, la audiencia no ha sido posible realizarla, por cuanto el acusado LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, aun cuando ha sido notificado, no ha comparecido injustificadamente, lo cual constituye causa para revocar de oficio la medida cautelar sustitutiva.
En consecuencia, se revoca de oficio, la medida cautelar sustitutiva acordada al acusado LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en fecha 29 de abril de 2008. Se decreta la aprehensión judicial, y reclusión del acusado LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, en el Reten Policial San Carlos de Zulia, a la orden de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numeral 2 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva acordada al acusado LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, de nacionalidad, venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento, 17-11-1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.477.645, soltero, obrero, analfabeto, hijo de CARMEN LA CRUZ y de JORGE PIRELA, residenciado en el Sector Aguas Coloradas, vía principal, frente a la planta de tratamiento de agua, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, celebrada por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en fecha 29 de abril de 2008, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose su aprehensión judicial y reclusión en el Reten Policial San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a la orden de este tribunal, toda vez, que a pesar de haberse fijado en varias oportunidades fecha para la realización del juicio oral y público, la audiencia no ha sido posible realizarla, por cuanto el mencionado LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, no ha comparecido injustificadamente aun cuando ha sido notificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de captura y remítase con oficio a los distintos órganos de policía de investigación penal, para que procedan a su búsqueda y captura. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,

Abg. MARY LUISA VARGAS
En la misma fecha conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el N° 076-2011, y se ofició bajo los N° 1189, 1190, 1191 y 1192-2011.

La Secretaria,

Abg. MARY LUISA VARGAS