REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de mayo de 2011
200° y 152°
CAUSA PENAL N° JO1-0725-2011 RESOLUCION N° 073-2011
Visto el contenido del escrito presentado por los abogados JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA y CARLOS HONORIO SANCHEZ CEPEDA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.747 y 27.217, procediendo en este acto con el carácter de abogados defensores privados del acusado JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, mediante el cual solicitan se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a resolver dicho pedimento.
Los abogados JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA y CARLOS HONORIO SANCHEZ CEPEDA, procediendo con el con carácter de abogados defensores privados del acusado JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, solicitan se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que según las funciones jurisdiccionales asignadas a los Jueces de la República en sus diversas funciones de Control, de Juicio y de Ejecución y según lo contemplado en el artículo 532 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos deben velar y hacer respetar las garantías procesales, judiciales, constitucionales y demás derechos humanos, consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la Nación, que según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic), en concordancia y relación al control judicial contemplado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, los derechos humanos tienen en el orden jurídico interno reconocido una aplicación supra constitucional por mandato de la misma Constitución Nacional.
Que su defendido se encuentra en el presente proceso amparado por las garantías a la Presunción de inocencia, Afirmación a la Libertad y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad, dando las garantías suficientes, según lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia y relación a los artículos 7 del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 8 del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos, que por estas razones y además por no existir peligro evidente de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad es que interponen la solicitud y concedida a su defendido una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, para hacer respetar de esta manera sus garantías procesales y constitucionales, de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están dadas las condiciones que estipula el artículo 250 ejusdem (sic).
Que en el examen minucioso realizado por la defensa a las actas, pueden observar que en el examen médico forense practicado en fecha 30 de noviembre de 2010, signado con el N° 9.700-170-0649, practicado por el Médico Legista, Dr. Leonardo Alberto Galvis Lozada, se evidencia plenamente que la supuesta víctima (se omite su identidad), no presenta evidencia de ningún tipo de violencia, razón por la cual mal puede calificarse el delito como violencia sexual a adolescente con circunstancias agravantes…
Que consta en las actuaciones llevadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 24-F16-2653-2010, exposición realizada por la ciudadana YONEIDA DEL CARMEN QUINTERPO DE CONTRERAS, actuando en representación de su hija (se omite identidad por ser adolescente), donde se expone que su defendido JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, no ha cometido el delito imputado por la Vindicta Pública, que nace una duda a favor de su defendido.
Que la precalificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, hecha por parte del Ministerio Público es temeraria o incorrecta, debido a que los elementos de convicción para sustentar estos, son insuficientes de acuerdo al siguiente razonamiento: …
Que su defendido y sus familiares tienen plenas raíces en la comunidad, representado por sus arraigos, que todos son venezolanos, con domicilio conocidos, que nunca han salido del País y todos tienen medios lícitos de vida, de lo cual se infiere que no existe peligro de fuga y de obstaculización.
Que su representado se encuentra amparado durante el proceso por los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y de la proporcionalidad, contemplados en los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la defensa considera que las condiciones que motivaron el decreto de Privación de Libertad por los delitos imputados, a la presente fecha han variado totalmente…, por lo que solicita se decrete con lugar la solicitud de revisión y examen de la medida cautelar privativa de libertad, con el objeto que se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
Del análisis realizado al escrito continente de solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se evidencia que los Abogados JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA y CARLOS HONORIO SANCHEZ CEPEDA, fundamentan dicho pedimento, en lo siguiente:
1. Que según las funciones jurisdiccionales asignadas a los jueces de la República en sus diversas funciones de Control, de Juicio y de Ejecución, los mismos deben velar y hacer respetar las garantías procesales, judiciales, constitucionales y demás derechos humanos, consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la Nación.
2. Que los derechos humanos tienen en el orden jurídico interno reconocido, una aplicación supra constitucional por mandato de la misma Constitución Nacional.
3. Que su defendido se encuentra en el presente proceso amparado por las garantías a la Presunción de inocencia, Afirmación a la Libertad y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad.
4. Que no existe peligro evidente de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad.
5. Que no están dadas las condiciones que estipula el artículo 250 ejusdem (sic).
6. Que en el examen médico forense practicado en fecha 30 de noviembre de 2010, signado con el N° 9.700-170-0649, practicado por el Médico Legista, Dr. Leonardo Alberto Galvis Lozada, se evidencia que la supuesta víctima (se omite su identidad), no presenta evidencia de ningún tipo de violencia.
7. Que consta en las actuaciones llevadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 24-F16-2653-2010, exposición realizada por la ciudadana YONEIDA DEL CARMEN QUINTERPO DE CONTRERAS, actuando en representación de su hija (se omite su identidad), donde se expone que su defendido JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, no ha cometido el delito imputado por la Vindicta Pública.
8. Que nace una duda a favor de su defendido.
9. Que su defendido y sus familiares tienen plenas raíces en la comunidad, representados por sus arraigos, que todos son venezolanos, con domicilio conocidos, que nunca han salido del País y todos tienen medios lícitos de vida, de lo cual se infiere que no existe peligro de fuga y de obstaculización.
10. Que su representado se encuentra amparado durante el proceso por los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y de la proporcionalidad, contemplados en los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
11. Que las condiciones que motivaron el decreto de Privación de Libertad por los delitos imputados, a la presente fecha han variado totalmente.
Así las cosas, el juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesales.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 264. El imputado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del contenido del transcrito artículo 264, se evidencia el derecho que le asiste al imputado o imputada para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere oportuno, como también, el deber del juez o jueza, de examinar la necesidad de mantener o sustituir las medidas de coerción personal cada tres meses y que cuando lo estime prudente, sustituirla por otras menos gravosas.
En el caso que nos ocupa, consta en los folios del ciento cuarenta (140) al folio ciento cincuenta y cinco (155) ambos inclusive, escrito de acusación presentado por el Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTO COHEN, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, en fecha 14 de enero de 2011, contra el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite. En tal sentido, el representante del Ministerio Público, señala en el escrito de acusación, en el Capítulo III, denominado “RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos atribuidos al acusado JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, precalificándose los hechos en el acto de la Audiencia Preliminar, como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 253. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
De la citada disposición se colige que el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, procederá cuando el delito de que se trate, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, es decir, requiere de dos circunstancias: una, que el delito materia del proceso establezca una pena privativa de libertad igual o menor a tres años, y, dos, que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.
En el caso de autos, al acusado JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, se le atribuye el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece pena de prisión de quince a veinte años, por lo que a tenor de lo previsto en el citado artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por los abogados defensores respecto que según las funciones jurisdiccionales asignadas a los Jueces de la República en sus diversas funciones de Control, de Juicio y de Ejecución, los mismos deben velar y hacer respetar las garantías procesales, judiciales, constitucionales y demás derechos humanos, consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la Nación, que los derechos humanos tienen en el orden jurídico interno reconocido, una aplicación supra constitucional por mandato de la misma Constitución Nacional, que su defendido se encuentra en el presente proceso amparado por las garantías a la Presunción de inocencia, Afirmación a la Libertad y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad, que no existe peligro evidente de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad, que no están dadas las condiciones que estipula el artículo 250, observa el juzgador, si bien es cierto los jueces en sus diferentes funciones, bien sean de Control, de Juicio, y de Ejecución, les corresponde velar y hacer respetar las garantías procesales, judiciales, constitucionales y demás derechos humanos, toda vez que deben velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuyo texto constitucional en su artículo 44 dispone: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…, que será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso.
No obstante, las razones apreciadas por el juez o jueza en cada caso, son aquellas a las que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de acreditarse la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho punible atribuido y una presunción razonable, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el caso de autos, al acusado JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, se le atribuyen los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuyos delitos se le ordenó su enjuiciamiento en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite y quien según la audiencia preliminar es hija del acusado JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, y a su vez, el acusado es funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia, situaciones que evidencian la existencia del peligro de obstaculización establecido en el artículo 252, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acusado por su condición de funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir para que testigos, víctima, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto a lo alegado por los abogados defensores respecto de que el examen médico forense practicado en fecha 30 de noviembre de 2010, signado con el N° 9.700-170-0649, practicado por el Médico Legista, Dr. Leonardo Alberto Galvis Lozada, se evidencia que la supuesta víctima (se omite su identidad), no presenta evidencia de ningún tipo de violencia, que consta en las actuaciones llevadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 24-F16-2653-2010, exposición realizada por la ciudadana YONEIDA DEL CARMEN QUINTERPO DE CONTRERAS, actuando en representación de su hija, (se omite su identidad), donde se expone que su defendido JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, no ha cometido el delito imputado por la Vindicta Pública, que nace una duda a favor de su defendido, estima juzgador que tales alegatos debe ser dilucidados en el juicio oral y público, por lo que, no le corresponde al juzgador pronunciarse sobre tales alegatos antes de presenciar las pruebas ofrecidas por las partes.
En relación a que su defendido y sus familiares tienen plenas raíces en la comunidad, representados por sus arraigos, que todos son venezolanos, con domicilio conocidos, que nunca han salido del País y todos tienen medios lícitos de vida, de lo cual se infiere que no existe peligro de fuga y de obstaculización, observa el juzgador que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo establece para presumir el peligro de fuga, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, sino también, la pena que podrá llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. Pues bien, el caso que motiva la presente decisión es seguido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignado como sanción, pena de prisión de quince a veinte años, lo cual constituye una presunción razonable de peligro de fuga.
En cuanto que su representado se encuentra amparado durante el proceso por los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de la proporcionalidad, contemplados en los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el juzgador que las medidas de coerción personal tienen por objeto asegurar las finalidades del proceso, es decir, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo tanto, cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad es impuesta, en modo alguno la misma debe ser considerada como un castigo anticipado, toda vez, la presunción de inocencia solo se destruye con la sentencia condenatoria firme. Al respecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
Omissis.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 492, de fecha 01 de abril de 2008, en relación a la libertad personal, entre otros aspectos, señaló:
“Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)”
En consecuencia, apreciando que uno de los delitos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, es el de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo delito tiene asignado como sanción pena de prisión de quince a veinte años, lo cual configura uno de los supuestos para estimar el peligro de fuga, este juzgador, sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad presentada por los abogados JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA y CARLOS HONORIO SANCHEZ CEPEDA, actuando con el carácter de abogados defensores privados del acusado JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, ya que los supuestos que motivaron dicha medida de privación no han variado, por cuanto concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y a la magnitud del daño causado, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, en relación con lo preceptuado en el artículo 251 ibidem y concatenado con el artículo 252 del mismo texto adjetivo penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, presentada por los abogados JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA y CARLOS HONORIO SANCHEZ CEPEDA, actuando con el carácter de abogados defensores privados del acusado JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, en el asunto seguido por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, ya que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, por cuanto concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y a la magnitud del daño causado, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, en relación con lo preceptuado en el artículo 251 ibidem y concatenado con el artículo 252 del mismo texto adjetivo penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA,
La Secretaria
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha conforme con lo ordenado se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el Nº 073-2011 y se ofició bajo el N° 1159.-
La Secretaria
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN