REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de mayo de 2011
200° y 151°
CAUSA N° JO1-723-2011 RESOLUCION N° 091-11
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada ROSIBEL BRACHO CHACIN, procediendo con el carácter de representante de la Defensa Técnica del ciudadano RENNY FABIAN APALMO MUÑOZ, mediante el cual solicita se otorgue a su defendido, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad o las que este tribunal considere conveniente de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a resolver dicho pedimento.
La abogada ROSIBEL BRACHO CHACIN, procediendo con el carácter antes indicado, solicita se le otorgue a su defendido, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad o las que este tribunal considere conveniente de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en fecha 04 de enero se produjo la detención de su patrocinado y aún cuando esta (sic) durante la fase de investigación el Ministerio Público no determinó exactamente cual fue la conducta desplegada por su patrocinado, por cuanto aunque aparece en dichas actas la declaración de la víctima, no se individualiza la conducta de su cliente, puesto que la presunta víctima señala a dos sujetos sin explicar la conducta de los mismos, que aunado a esto, es de vital importancia la falta de interés por parte de la víctima hasta la audiencia preliminar donde aun estando notificada no asistió al acto de audiencia preliminar, dejando una gran incertidumbre, porque es injusto que aun permanezca privado de libertad una persona que a ciencia cierta no se ha determinado cual fue exactamente la conducta delictiva desplegada para mantenerlo privado de su libertad, que el mismo no tuvo ningún tipo de participación.
Que resulta inaceptable para la defensa que aún quedando demostrado esa situación, el Ministerio Público insiste que se mantenga la medida de privación de libertad, violentando el derecho a ser juzgado en libertad.
Que una de las finalidades de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la protección y el cumplimiento de los derechos humanos fundamentales de todos los habitantes de la República, que la Constitución reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de tales derechos, conforme el cual el estado garantiza sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los mismos…
Que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra normas como lo son el respeto a la dignidad humana y sobretodo los mismos deben ser aplicada strictu sensu de acuerdo a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido se encuentra privado de su libertad, hecho que agrava y atenta el derecho de afirmación de libertad y presunción de inocencia.
Que el carácter procesal de la detención significa que la coerción personal (privación de libertad) se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal, que se trata en consecuencia de lograr que el proceso se desarrolle normalmente sin impedimentos dentro del plazo razonable para obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo…
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 49, ordinal 2, 3, 8 (sic) artículo 51, artículo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, solicita de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 eiusdem, se le otorgue a su defendido, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad o las que este tribunal considere conveniente de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis realizado al escrito continente de solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se evidencia que la Abogada ROSIBEL BRACHO CHACIN, fundamenta dicho pedimento, en lo siguiente:
1. Que en fecha 04 de enero se produjo la detención de su patrocinado y durante la fase de investigación el Ministerio Público no determinó exactamente cual fue la conducta desplegada por su patrocinado, por cuanto aunque aparece en dichas actas la declaración de la víctima, no se individualiza la conducta de su cliente, puesto que la presunta víctima señala a dos sujetos sin explicar la conducta de los mismos, que aunado a esto, es de vital importancia la falta de interés por parte de la víctima hasta la audiencia preliminar donde aun estando notificada no asistió al acto de audiencia preliminar dejando una gran incertidumbre porque es injusto que aun permanezca privado de libertad una persona que a ciencia cierta no se ha determinado cual fue exactamente la conducta delictiva desplegada para mantenerlo privado de su libertad.
2. Que su defendido no tuvo ningún tipo de participación.
3. Que resulta inaceptable para la defensa que aún quedando demostrado esa situación, el Ministerio Público insiste que se mantenga la medida de privación de libertad, violentando el derecho a ser juzgado en libertad.
4. Que una de las finalidades de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la protección y el cumplimiento de los derechos humanos fundamentales de todos los habitantes de la República, que la Constitución reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de tales derechos, conforme el cual el estado garantiza sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los mismos…
5. Que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra normas como lo son el respeto a la dignidad humana y sobretodo los mismos deben ser aplicada strictu sensu de acuerdo a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido se encuentra privado de su libertad, hecho que agrava y atenta el derecho de afirmación de libertad y presunción de inocencia.
6. Que el carácter procesal de la detención significa que la coerción personal (privación de libertad) se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal, que se trata en consecuencia de lograr que el proceso se desarrolle normalmente sin impedimentos dentro del plazo razonable para obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo…
Así las cosas, el tribunal para decidir, observa.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 264. El imputado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del contenido del transcrito artículo se evidencia el derecho que le asiste al imputado o imputada para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere oportuno, como también, el deber del juez o jueza, de examinar la necesidad de mantener o sustituir las medidas de coerción personal cada tres meses y de que, cuando lo estime prudente, sustituirla por otras menos gravosas.
En el caso que nos ocupa, en los folios del uno (01) al folio diez (10), ambos inclusive, riela escrito de acusación presentado por el Dr. GUSTAVO ALFONSO BUSTO COHEN y por el Dr. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público, en fecha 18 de febrero de 2011, en contra del ciudadano RENNY FABIAN APALMO MUÑOZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN INES LEON SUAREZ. En ese sentido, el representante del Ministerio Público, señala en el escrito de acusación, en el Capítulo III, denominado “RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos atribuidos al acusado RENNY FABIAN APALMO MUÑOZ, precalificando los hechos en el acto de acto de la Audiencia Preliminar, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Para fundamentar la acusación, los representantes del Ministerio Público, mencionan en el escrito de acusación, los elementos de convicción que sirvieron al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control para admitir totalmente la acusación y los medios de pruebas, ordenando la apertura a juicio y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 253. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
De la citada disposición se colige, que el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, procederá, cuando el delito de que se trate, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, es decir, requiere de dos circunstancias: una, que el delito materia del proceso establezca pena privativa de libertad igual o menor a tres años, y, dos, que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.
En el caso de autos, al acusado RENNY FABIAN APALMO MUÑOZ, se le atribuye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece pena de prisión de diez a diecisiete años, por lo que a tenor de lo previsto en el citado artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, ya que el delito de robo agravado, tiene establecido una pena privativa de libertad que con creces, excede de los tres años en su límite máximo.
Por otro lado, establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El contenido del numeral 1 del referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien establece el juzgamiento en libertad para las personas sometidas a proceso penal, en dicho numeral también se estableció la excepción al juzgamiento en libertad, cuando se dispuso: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
La excepción al juzgamiento en libertad determinada por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso, se encuentra regulada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa.
Artículo 250. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”
El peligro de fuga se encuentra establecido en el artículo 251 del texto adjetivo penal, de la forma siguiente:
Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. la pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado (…)”
En el caso en concreto, concurre el peligro de fuga, motivado a la pena que podría llegarse a imponer al acusado RENNY FABIAN APALMO MUÑOZ, de resultar una sentencia condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la pena a imponer no sería menor a los diez años, situación que evidencia que el acusado podría permanecer oculto poniendo en peligro la realización de la justicia. También concurre el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, ya que, el robo, es un delito complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, además de la propiedad, se puede afectar bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad física a la vida.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia N° 492, de fecha 01 de abril de 2008, en relación a la libertad personal, entre otros, señaló:
“Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)”
Por lo tanto, sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado RENNY FABIAN APALMO MUÑOZ, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado RENNY FABIAN APALMO MUÑOZ, planteada por la abogada ROSIBEL BRACHO CHACIN, en su condición de defensora del acusado, por cuanto las medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y, a la magnitud del daño causado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, concatenado con el artículo 252 ibidem. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por la abogada defensora, respecto de que en fecha 04 de enero se produjo la detención de su patrocinado y durante la fase de investigación el Ministerio Público no determinó exactamente cual fue la conducta desplegada por su patrocinado, por cuanto aunque aparece en dichas actas la declaración de la víctima, no se individualiza la conducta de su cliente, puesto que la presunta víctima señala a dos sujetos sin explicar la conducta de los mismos, que aunado a esto, es de vital importancia la falta de interés por parte de la víctima hasta la audiencia preliminar donde aun estando notificada no asistió al acto de audiencia preliminar dejando una gran incertidumbre porque es injusto que aun permanezca privado de libertad una persona que a ciencia cierta no se ha determinado cual fue exactamente la conducta delictiva desplegada para mantenerlo privado de su libertad, el juzgador observa, que lo alegado por la defensa, es materia propia a ser debatido en el juicio oral y público, no correspondiéndole al tribunal entrar a analizar antes del debate oral, si el Ministerio Público no determinó cual fue la conducta desplegada por su patrocinado, y si existe falta de interés por parte de la víctima al no haber acudido a la audiencia preliminar.
En cuanto a lo alegada por la abogada defensora respecto de que su defendido no tuvo ningún tipo de participación, estima el juzgador que sobre tal alegato, se debe pronunciar al momento de la sentencia definitiva, la cual tendrá lugar, una vez iniciado y concluido el juicio oral y público.
En relación a lo alegado por la abogada defensora respecto que se ha violentando el derecho a ser juzgado en libertad, observa el juzgador lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Si bien el numeral 1 del referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el juzgamiento en libertad para las personas sometidas a proceso penal, dicho numeral también establece la excepción al juzgamiento en libertad, al disponer: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
La excepción al juzgamiento en libertad determinada por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso, se encuentra regulada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya antes analizado, por lo que no le asiste la razón a la defensa del acusado respecto que se ha violentando el derecho a ser juzgado en libertad.
En relación a lo alegado por la abogada defensora respecto de que una de las finalidades de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la protección y el cumplimiento de los derechos humanos fundamentales de todos los habitantes de la República, que la Constitución reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de tales derechos, conforme el cual el estado garantiza sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los mismos…, que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra normas como lo son el respeto a la dignidad humana y que las mismas deben ser aplicada strictu sensu de acuerdo a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido se encuentra privado de su libertad, hecho que agrava y atenta el derecho de afirmación de libertad y presunción de inocencia, el juzgador observa: si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 dispone que el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, que su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollan; que el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza…, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene su fundamento en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el artículo 44 del texto constitucional, así lo establece, al disponer en el numeral 1, lo siguiente: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Por lo tanto, el hecho de que al acusado de autos se le haya impuesto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en modo alguno significa que se haya violentado el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como tampoco, el principio respecto a la dignidad humana.
En cuanto a lo alegado por la abogada defensora, respecto que el carácter procesal de la detención significa que la coerción personal (privación de libertad), se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal, que se trata en consecuencia de lograr que el proceso se desarrolle normalmente sin impedimentos dentro del plazo razonable para obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo…, el tribunal observa: de acuerdo con el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, al igual que las medidas cautelares sustitutivas, es una medida cautelar, cuyo objeto es la de asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que de acuerdo con el contenido del citado artículo 243, le asiste la razón a la defensa del acusado, pero ello, en modo alguno, significa que la medida de privación judicial preventiva impuesta al acusado RENNY FABIAN APALMO MUÑOZ, sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito por el cual se le formuló acusación, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado RENNY FABIAN APALMO MUÑOZ, planteada por la abogada ROSIBEL BRACHO CHACIN, actuando con el carácter de defensora del mencionado RENNY FABIAN APALMO MUÑOZ, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana CARMEN INES LEON SUAREZ, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3 eiusdem, concatenado con el artículo 252 ibidem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA,
La Secretaria,
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha conforme con lo ordenado se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el Nº 091-2011 y se ofició bajo el N°. 1473.
La Secretaria,
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN