REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de mayo de 2011
200° y 152°

Causa No. J01-0372-2007 Decisión No. 090-2011

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la Doctora JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, actuando en defensa del ciudadano BLAS ENRIQUE BRICEÑO, a quien se le sigue causa penal signada con el N° J01-0372-2007, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, mediante el cual solicita en virtud de que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta y como quiera que ha transcurrido un tiempo superior a los tres meses que establece el legislador para examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido, de cada ocho (15) días (sic), a cada treinta (30) días, de conformidad en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasas el tribunal a decidir dicho pedimento.
En fecha 22 de octubre de 2009, este Tribunal Primero en Fundones de Juicio, mediante decisión N° 091-2009, le acordó al acusado de autos, ciudadano BLAS ENRIQUE BRICEÑO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo fue, presentación periódica de cada ocho (08) días, presentación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento, atendiendo al principio de proporcionalidad y la prohibición de acercarse a la victima, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256, en concordancia con los artículos 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose efectiva las actas de fianza en fecha 16-12-2009 y su traslado el día 17-12-2009.
Ahora bien, el tribunal considera que la solicitud planteada por Doctora JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar las veces que lo considere pertinente el examen y revisión de la medida que pesa sobre él y se le sustituya por una menos gravosa. Así las cosas, se observa que el prenombrado ciudadano BLAS ENRIQUE BRICEÑO, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a las presentaciones que le fue impuesta, así se evidencia del libro de presentaciones de imputados llevado por éste Despacho Judicial. Asimismo, se observa que el acusado ha comparecido a todas y cada una de las convocatorias efectuadas por el Juzgado para la celebración del respectivo Juicio Oral y Público, razón por la cual se acuerda modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de la cual goza en la actualidad, extendiendo el lapso de presentaciones de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, contados estos a partir de la presente fecha y por ante éste Tribunal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA AMPLIAR al acusado BLAS ENRIQUE BRICEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.697.469, residenciado en la calle El Paseo, La Conquista, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el régimen de presentación a cada treinta (30) días, por cuanto el acusado, además de haber venido dando cumplimiento a las presentaciones periódicas, el mismo ha comparecido a las convocatorias efectuadas por el Juzgado para la celebración del respectivo Juicio Oral y Público, en el asunto seguido por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 460, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 375. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARY LUISA VARGAS.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el Nro. 090-2011 y se oficia bajo el N° 1420-2001.-
LA SECRETARIA,

ABOG MARY LUIS VARGAS